AYUDA HUMANITARIA/Permanencia en hogar de paso-Acciones conjuntas para desplazados. “…Puestas en ese orden las cosas, para el Colegiado la censurada determinación resultó acorde y proporcional a la situación que actualmente afrontan los suplicantes, quienes debido a su condición de vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado, como fue decantado líneas atrás, se hallan arropados de especial defensa constitucional, luego entonces, el impartido mandato constituye una prerrogativa encaminada a garantizar el acceso a las asistencias legales de que es titular este grupo poblacional que disfruta de una reforzada protección. “…En aras a robustecer el anterior aserto, es de referir que la Ley 1448 de 2011, estableció una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en cuyo marco actúan diversas entidades gubernamentales, quienes deben actuar de manera coordinada y concurrente para la atención del predicho conglomerado social, todo ello en desarrollo del principio de colaboración armónica contemplado en el art. 26 del identificado compendio normativo.
“…Así pues, debe tenerse en cuenta que conforme al aludido marco normativo, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese ámbito, deben confluir ordenada y acopladamente a adelantar y materializar las acciones encaminadas a proveer la asesoría y acompañamiento necesarios. Lo anterior, con el propósito de aminorar y atenuar las barreras que impiden que las personas en situación de desplazamiento accedan a los componentes propios de las ayudas asistenciales, mediante la realización de un trabajo articulado, conjunto y coordinado, en el marco de las obligaciones atribuidas por el pertinente ordenamiento.
“…En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada y concomitante, en aras de que todos los estamentos que conforman el plurimentado sistema, adopten y ejecuten programas y medidas destinadas a la consecución de los auxilios que requieren las víctimas; reflexión conclusiva esta que se orienta y canaliza al efectivo y completo amparo de la dispensa elemental a la vida en condiciones dignas.
CITAS: T-150 de 2010; T-946 de 2011; CSJ Penal, resolución de 14/07/2011; CSJ Laboral, determinación de 3/05/2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00217-01/475.
I.- PROPÓSITO DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura dirimir los mecanismos de debate entablados por varias de las organizaciones convocadas, vale decir, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en adelante UARIV, el MUNICIPIO DE ARMENIA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, frente al fallo calendado a 22 de octubre del año que cursa, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en el marco de la enunciada controversia, incoada por JOSÉ RONANR RATIVA BERNAL y CLAUDIA GISSELA ARANGO MORALES, última quien además actúa como representante legal de su menor hijo NICOLÁS GALLEGO ARANGO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en lo sucesivo ICBF y los estamentos disidentes.
II.- ACTUACIONES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: Los iniciadores de la tuición relataron que son víctimas del desplazamiento forzado del conflicto armado debidamente reconocidas, por lo que luego de los trámites de rigor, fueron enviados al hogar de paso ubicado en el barrio Los Álamos de la presente latitud, con la finalidad de hacer efectiva la atención humanitaria, siendo que el pasado 23 de septiembre, su compañera sentimental, quien se encuentra en estado de gestación, sufrió un ataque de celos auto agrediéndose con un cuchillo en su pierna derecha; acaecer este que generó, debido a la desinformación, que el Sr. RATIVA BERNAL fuera detenido pero posteriormente dejado en libertad.
Concatenado a lo revelado en el párrafo antepuesto, dieron cuenta de que al día siguiente de los relatados hechos, los encargados del hogar de paso levantaron un acta donde solicitaron a la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia el retiro del prenombrado sujeto con ocasión a las denotadas agresiones físicas, por lo que en la actualidad se encontraba en la calle y sin ninguna ayuda humanitaria.
En aditamento a lo anterior, expresó que la Sra. ARANGO MORALES se encuentra con su hijo de 18 meses de edad en el predicho alojamiento. De ese modo, buscaron que fueran amparadas sus prebendas esenciales, para lo cual debía ordenarse al MUNICIPIO DE ARMENIA que garantizara la permanencia en el albergue temporal; asimismo, que el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en el marco de sus competencias, brindara la asistencia a las víctimas del conflicto armado.
Por su parte, instó de la UARIV valorar la declaración realizada por su compañera sentimental, tendiente a la inclusión en los programas de atención de su grupo familiar. Finalmente, requirió al ICBF que adelantara las gestiones necesarias para brindar el acompañamiento de la susodicha ciudadana y su descendiente. B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el mecanismo supralegal a través de auto fechado a 7 de mayo de la anualidad que transcurre, en cuyo marco, llamó a la tramitación al HOGAR DE PASO y a la PERSONERÍA DE ARMENIA, otorgando a los convocados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los formulados pedimentos.
En el mismo proveído decretó como medida provisional que el MUNICIPIO DE ARMENIA brindara la atención humanitaria consistente en alojamiento y alimentación a los impetrantes, con la advertencia de que el Sr. RATIVA BERNAL para nada podía ser ubicado en el mismo lugar de su núcleo familiar. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El ICBF, refirió que tan solo tuvo conocimiento de la narrada situación, una vez fue noticiada de la presente salvaguarda, siendo que de inmediato activó la ruta de atención con el propósito de constatar las condiciones de la accionante y su vástago, enderezadas a la adopción de medidas de urgencia o con miras a iniciar el pertinente proceso administrativo de restablecimiento de derechos, si era del caso.
Adicionalmente, reseñó que los incoantes constituyen un grupo vulnerable por lo que resultaba necesario establecer un lugar donde pudieran resguardarse, con el objetivo de garantizar la vivienda digna. Entretanto, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, informó que por intermedio de su Secretaría del Interior, la que era la encargada de la ejecución y seguimiento de la política pública de víctimas, suscribió un acuerdo de corresponsabilidad con la UARIV, donde quedaron establecidas las competencias de estas dependencias y además la del municipio en lo que atañía al otorgamiento de los demás componentes de la ayuda humanitaria inmediata.
En ese contexto, sostuvo que los pretensores fueron direccionados a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA para que allí fuera garantizado el alojamiento provisional. A su turno, la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, arguyó que correspondía a la entidad territorial de nivel municipal, receptora de la población en situación de desplazamiento, otorgar la atención inmediata desde el momento en que era presentada la declaración hasta la data en la cual se realizaba la inscripción en el Registro Único de víctimas, siendo que la declaración rendida en esta geografía se encontraba en estado de valoración. De otro lado, señaló que el retiro del hogar de paso del actor se había presentado por los maltratos físicos desplegados a la compañera sentimental del quejoso; adempero, a ésta y a su menor hijo se les continuó prestando el servicio.
Por su parte, la UARIV, informó que los iniciadores de la súplica de resguardo se hallaban incluidos en el Registro Único de Víctimas-RUV, por hecho victimizante de desplazamiento forzado. Frente al caso puntual, sostuvo que el suplicante en absoluto había presentado misiva alguna en relación con el reconocimiento de la indemnización administrativa.
La sociedad GESTIÓN PROFESIONAL EFECTIVA GPE S.A.S., a través de su representante legal, manifestó que era la encargada del hogar de paso que recibía a los usuarios remitidos por el municipio conforme al contrato celebrado con el mismo, orientado a brindar la atención humanitaria. En lo atañedero al retiro del Sr. RATIVA BERNAL, adujo que el mismo obedeció a que éste había agredido con arma blanca a su compañera, suceso que configuraba una de las causales de expulsión establecidas en el manual de convivencia, siendo que en acatamiento de la medida provisional, el agresor había sido recibido nuevamente en el albergue y además se encontraba en el mismo espacio en el que se ubicaba la codemandante ARANGO MORALES, en tanto que el hogar se hallaba desprovisto de más habitaciones.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente amparó la prebenda esencial a la vida en condiciones dignas de los promotores de la salvaguarda; en consecuencia, ordenó al ICBF que procediera a realizar una valoración sicosocial inmediata a la Sra. CLAUDIA GISSELA ARANGO MORALES y a su menor hijo, en cuyo dictamen debía determinar además, si el Sr. JOSÉ RONANR RATIVA BERNAL podía convivir en el mismo hogar de paso con su compañera sentimental.
Asimismo, dispuso que el plurialudido estamento debía verificar que la madre como su descendiente estuvieran recibiendo la ayuda humanitaria que les correspondía. En equivalente tenor, conminó a la ALCALDÍA DE ARMENIA para que siguiera garantizando la permanencia del núcleo familiar en un hogar de paso y que en caso de expedirse un concepto negativo por parte del ICBF, al actor debía asignársele otro albergue.
Igualmente, enfiló un mandato contra la UARIV para que suministrara todos los componentes que integran la ayuda humanitaria e informara el estado de su formulario único de declaración, esto es si estaban incluidos en el registro único de víctimas y determinaran si había lugar a aplicar enfoque de género diferencial con ocasión al embarazo de la rogante, a quien debía de otorgársele la ayuda humanitaria relacionada con su proceso de gestación. Del mismo modo, dispuso que la denotada unidad administrativa debía de proceder a informar a los tutelantes sobre los diferentes componentes de la ayuda a que tienen derecho.
Finalmente, estableció que la ALCALDÍA DE ARMENIA, la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE ARMENIA y la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO prestarían su apoyo a la UARIV, orientado a que de manera coordinada fueran suministrados a los suplicantes todos los componentes propios de la ayuda asistencial. E.- LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La UARIV reprochó en parte la descrita determinación, tras considerar que para acceder a las medidas previstas en la Ley de Víctimas, los interesados debían haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluidos en el Registro Único de Víctimas, siendo que en el caso de los actores se encontraban en estado de valoración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en tanto había sido presentada el 23 de agosto de 2019 y la entidad contaba con 60 días hábiles para adoptar una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, encontrándose así dentro del lapso legal para el efecto –art. 156 de la Ley 1448 de 2011-; aunado a la circunstancia de que la atención inmediata –ayuda humanitaria- era entregada directamente a través del ente territorial, por lo que ello escapaba de la órbita de competencia de la Unidad.
En ese ámbito, refutó que el ordenamiento opugnado transgredía el debido proceso del que debía gozar toda actuación administrativa, superponiendo las garantías de los gestores del empeño tutelar sobre otras víctimas para la entrega de los procurados beneficios, sin cumplir con las etapas previas a su reconocimiento; amén de que existían otros mecanismos de defensa para que las víctimas accedieran a la asistencia humanitaria.
En igual sentido, la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL impugnó parcialmente la orden tuitiva, para lo cual reprochó que ente territorial tenía demarcada su competencia para la atención a las víctimas del conflicto armado, específicamente en lo estatuido por el art. 63 de la Ley 1448 de 2011, que establecía que el ente territorial receptor de la población desplazada le correspondía prestar la ayuda humanitaria inmediata, siendo que la atención de emergencia recaía sobre la UARIV.
En ese ámbito, reseñó que al decretarse una medida definitiva de estadía en el hogar de paso, se contrariaba la normativa regente de la involucrada temática, en la medida en que es del resorte de la UARIV asumir la ayuda humanitaria de los pretensores. Por último, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO aseveró que para nada era la competente para proveer los componentes de la ayuda humanitaria inmediata, la que debía ser brindada por el municipio en armonía con los principios de corresponsabilidad, subsidiariedad y complementariedad.
No obstante lo anterior, develó que a través de la SECRETARÍA DEL INTERIOR estaba dispuesta a brindar acompañamiento técnico, en el sentido de oficiar por segunda vez a la UARIV para que diera cumplimiento al mandato de protección y priorizara la declaración del núcleo familiar afectado. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la potestad-deber para dirimir la controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de primer grado.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de resguardo, consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón a la naturaleza subsidiaria que la arropa, el mecanismo supralegal resultará procedente siempre el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la custodia superior se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la invocada preservación, le concierne a la presente Autoridad Judicial definir si los ordenamientos impartidos por la enjuiciadora de primer grado frente a la UARIV, al MUNICIPIO DE ARMENIA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, resultaron adecuados en cuanto al resguardo iusfundamental a la vida en condiciones dignas; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes apartados considerativos: Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedaron los demás mandatos consignados en la orden tutelar, significando con ello, que el análisis en sede de alzada quedará circunscrito a los específicos aspectos que merecieron reparo por parte de algunos contendientes.
Bajo la aclaración que precede, conviene connotar que, tal como lo ha enseñado la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, las personas que se han visto abocadas a abandonar los lugares en los que habitaban por la ocurrencia de sucesos violentos, dada las particulares circunstancias en las que se hallan, caracterizadas precisamente por el alto nivel de vulnerabilidad e indefensión que las hace gravosas y apremiantes, han de ser objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales, atenuándose por esa vía las injustas cargas que han tenido que soportar, debiéndose satisfacer las necesidades más urgentes que se presenten en el aludido ámbito.
En otros términos, los sujetos a los que se ha hecho alusión requieren de la implementación de medidas que hagan menos dificultosos los acaeceres que han debido afrontar, disminuyéndose así el impacto del desarraigo forzado del que han sido víctimas, resultando menester que reciban la atención indispensable para que alcancen nuevamente la estabilización económica y social que ostentaban con antelación. Ello, por cuanto al compeler a aquellos individuos a retirarse de su localidad y a dejar sus actividades productivas habituales, se conculcan de forma flagrante prerrogativas como la integridad física, la seguridad y la libertad personal, siendo menester que la comunidad y específicamente los funcionarios públicos posibiliten y les faciliten las herramientas y conductos necesarios para reconstruir sus vidas, garantizándose de manera prioritaria su subsistencia en condiciones de dignidad.
Sin embargo de lo dicho, no debe olvidarse que para gozar de los beneficios proporcionados por el sistema y puntualmente por instituciones como las aquí vinculadas, es obligación de los interesados, no solo acudir a las autoridades competentes e inscribirse, sino también cumplir y agotar las exigencias previstas para esos efectos, además de las tramitaciones de rigor, advirtiéndose que tales vías de ningún modo pueden ser evitadas o eludidas, promoviéndose, a título de ejemplo, una solicitud de protección constitucional para esos fines, la que si bien ha sido erigida por el ordenamiento para propender por la reparación de las garantías básicas que hubieren sido lesionadas o amenazadas, no puede utilizarse indiscriminadamente, estando sometida ella a un procedimiento judicial autónomo, directo y sumario, que de ninguna manera ha de sustituir los derroteros establecidos por la legislación para lograr determinados cometidos.
En esa dirección, con el fin de obtener los beneficios enunciados renglones atrás, han de ser adelantados y surtidos indefectiblemente los procesos administrativos que por haber sido instituidos por el ordenamiento son plenamente legítimos, resultando ellos idóneos para resguardar los derechos, en este caso, de las víctimas de la emigración forzada, los que, se insiste, no pueden ser omitidos por un juicio de tuición. Ahora bien, descendiendo al sub examine, procede la Sala Decisoria en primer lugar, a pronunciarse frente al reproche planteado por la UARIV, el que apunta a que la declaración del extremo activo fue presentada el pasado 23 de agosto, siendo que se encontraba dentro del lapso de 60 días hábiles que prevé el art. 156 de la Ley 1448 de 2011, para efectos de definir si debía otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Desde esa perspectiva, conviene advertir que el plenario se halla desprovisto de medio de certitud alguno que permita acreditar la data de radicación de la solicitud de inclusión en el predicho registro, resultando en consecuencia necesario tener la referenciada data como la fecha de ocurrencia del anunciado hecho; adempero de lo revelado, para la época actual el interludio en alusión se encuentra fenecido, siendo que la UARIV debe proceder a adoptar la pertinente determinación en lo atañedero a la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Puestas en ese orden las cosas, la censura de la Unidad se torna acéfala de sustento fáctico, emergiendo como secuela derivativa, que el ordenamiento enfilado por la a quo tendiente a que sea informado el estado del Formulario Único de Declaración FUD 000425915, se atempera a la normativa que regenta la abordada temática y que fuera referida por la colectividad discrepante.
Superado el primero de los reseñados tópicos, es del caso continuar con la inconformidad planteada por el MUNICIPIO DE ARMENIA, la que apunta a que la estadía ordenada en el fallo de primer grado se había decretado como una medida definitiva, desconociéndose con ello la competencia de los demás intervinientes. No obstante, examinados los ordenamientos diseminados en los nums. 3º y 4º del confutado fallo, resulta palmario que lo allí dispuesto fue que el ente territorial siguiera garantizando la permanencia del núcleo familiar accionante en un hogar de paso, medida que resulta acorde con lo instituido por el canon 63 de la normativa en cita, la que estatuye la ayuda humanitaria enderezada a la población desplazada, consistente en albergue temporal y asistencia alimentaria, por lo que tales beneficios deben ser proporcionados por la entidad territorial de nivel municipal receptora de los sujetos en situación de desplazamiento, cuya cobertura comprende desde el momento de presentación de la declaración hasta la materialización de la inscripción en el predicho registro.
Así las cosas, en contraposición a lo esbozado por la organización divergente, la denotada orden tutelar en absoluto se avista definitiva, sino que por el contrario, ella es temporal, hasta tanto quede materializada la inclusión en el tantas veces aludido registro, correspondiendo a partir de ese instante la atención a las demás entidades, en el marco de sus competencias, las que deberán acudir a proveer las asistencias necesarias a las víctimas cuyo estatus hubiere sido reconocido.
Por último, en lo atinente al reproche del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en el sentido de que ella jamás era la organización competente para abastecer los componentes de la ayuda humanitaria, delanteramente ha de precisarse, que en el pronunciamiento tuitivo nunca fue conminada a la discrepante a tal compromiso, sino que el mandato contenido en el num. 7º de la opugnada resolución, está direccionado a que el susodicho ente preste el apoyo necesario a la UARIV, para que de manera coordinada, otorguen la ayuda asistencial requerida por los impetrantes.
Puestas en ese orden las cosas, para el Colegiado la censurada determinación resultó acorde y proporcional a la situación que actualmente afrontan los suplicantes, quienes debido a su condición de vulnerabilidad por ser víctimas de desplazamiento forzado, como fue decantado líneas atrás, se hallan arropados de especial defensa constitucional, luego entonces, el impartido mandato constituye una prerrogativa encaminada a garantizar el acceso a las asistencias legales de que es titular este grupo poblacional que disfruta de una reforzada protección. En aras a robustecer el anterior aserto, es de referir que la Ley 1448 de 2011, estableció una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en cuyo marco actúan diversas entidades gubernamentales, quienes deben actuar de manera coordinada y concurrente para la atención del predicho conglomerado social, todo ello en desarrollo del principio de colaboración armónica contemplado en el art. 26 del identificado compendio normativo.
Así pues, debe tenerse en cuenta que conforme al aludido marco normativo, todas las autoridades públicas que hacen parte de ese ámbito, deben confluir ordenada y acopladamente a adelantar y materializar las acciones encaminadas a proveer la asesoría y acompañamiento necesarios. Lo anterior, con el propósito de aminorar y atenuar las barreras que impiden que las personas en situación de desplazamiento accedan a los componentes propios de las ayudas asistenciales, mediante la realización de un trabajo articulado, conjunto y coordinado, en el marco de las obligaciones atribuidas por el pertinente ordenamiento.
En otros términos, es indispensable que los órganos involucrados en la materia intervengan de forma concentrada y concomitante, en aras de que todos los estamentos que conforman el plurimentado sistema, adopten y ejecuten programas y medidas destinadas a la consecución de los auxilios que requieren las víctimas; reflexión conclusiva esta que se orienta y canaliza al efectivo y completo amparo de la dispensa elemental a la vida en condiciones dignas.
Teniendo en cuenta las elucubraciones esbozadas en precedencia y en aras de ahondar todavía más en lo atañedero al trabajo concomitante que deben desplegar todas las entidades comprometidas en la materia, deviene valedero resaltar que la Máxima Guardiana de la Constitución, ha sido enfática y contundente al señalar que todas las autoridades públicas encargadas de la atención a la población desplazada tienen obligaciones ineludibles en relación con este segmento poblacional; ora de que su accionar debe ser desarrollado atendiendo los principios de coordinación y concurrencia, siendo que sus actuaciones deben realizarse de manera coherente, eficiente y armónica, con el propósito de alcanzar los fines del Estado; acaecer este del cual emerge inviable excluir del mentado ámbito a la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO. D.- COROLARIO DEFINITIVO: Con basamento en el develado discurrir motivo, se mantendrá intacto el rebatido pronunciamiento, toda vez que las disquisiciones que lo integran, en cuanto a lo que ha sido censurado, se acomodaron en lo fundante a los lineamientos jurídicos que gobiernan la materia aquí involucrada.
IV.- DECISIÓN: En virtud y con apoyo en las exteriorizadas razones disquisitivas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el día 22 de octubre de 2019. SEGUNDO.- NOTICIAR la presente resolución, por el medio más ágil y eficiente, a los sujetos que conforman a la litis y a la célula judicial de grado base. TERCERO.- En la oportunidad del caso, REMITIR el informativo que nos ocupa a la Corte Constitucional, con el objetivo de que allí se efectúe su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00217-01/475) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00217-01/475) Acta Nº