TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/Contra providencia que negó conceder recurso de apelación, no se interpuso recurso de queja. “…Puestas en ese orden las cosas, es de aseverar que la descrita providencia para nada fue recurrida por la aquí iniciadora de la defensa superior, mediante la proposición del recurso de queja, el que resultaba procedente a voces del art. 352 del Compilado que en la actualidad disciplina los juicios civiles, con la finalidad de que el superior funcional procediera a examinar y determinar la viabilidad de la concesión del recurso de apelación que no fue autorizado, actuación basilar que constituye el reproche enarbolado por la accionante en la presente herramienta de preservación superior.
“…En otros términos, la reclamante, aunque contaba con una figura idónea para controvertir el pronunciamiento que denegó la alzada, aspecto del que ahora se duele, dejó de utilizar de forma oportuna el dispositivo de opugnación que procedía contra tal abstención, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través del actual mecanismo de resguardo, desconociendo que ésta, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse en debida forma.
CITAS: C-590 de 2005; T-981 de 2007; T-764 de 2004; T-420 de 2009;CSJ Civil, determinación de 2/07/2010; CSJ Civil, STC pronunciamiento de 06/07/2010, citada en sentencia STC 14998 de 21/09/2017; CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ determinaciones 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros;
CSJ Civil, providencias STC5371 de 05/05/2015, STC3998 de 22/03/2018 y reiterada en STC11342 de 23/08/2019; CSJ Laboral, determinación STL 5.712 de 6/05/2015. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00103-00/520. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por la profesional del derecho FRANCE EDITH GARCÍA CLAVIJO frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta latitud. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: La incoante manifestó que el Sr. NOEL PULIDO MORENO le confirió poder enderezado a que interpusiera demanda de cancelación y reposición de título valor contra el BANCO POPULAR, de cuyo mandato se perfeccionó un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que fueron pactados como honorarios la suma del “20% por ciento a cuota Litis” (sic), sobre el monto de dos CDT’s, uno que ascendía a la cifra de $60’000.000,oo m.l., y el otro, por $70’000.000,oo m.l. En ese marco, relató que la rogada célula judicial, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, profirió sentencia de única instancia, en la que denegó la pretendida reposición y, en su lugar, dispuso que los valores que representaban esos títulos mercantiles fueran depositados a nombre de su poderdante; adempero, el pasado 16 de mayo, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la presente geografía informó sobre el trámite de una ritualidad de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial, en cuyo marco había sido designada la Sra. ANA CECILIA PULIDO como curadora provisional, siendo que posteriormente, su poderdante le revocó el mandato sin justificación alguna, por lo que el 16 de julio consecutivo, promovió incidente de regulación de honorarios, tramitación articular que fue dirimida el 18 de septiembre hogaño, mediante la tasación del 7.5% de aquellos montos dinerarios, lo que se hizo de conformidad con las pautas consagradas por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, por el cual se establecieron las tarifas de agencias en derecho, equivalentes a $9’750.000 m.l., siendo que la apelación contra esa determinación no fue autorizada por improcedente, en razón de tratarse de una controversia tramitada en única instancia; ocurrencia en descripción que reprocha bajo la égida de que la alzada jamás era en el marco de la reposición, sino frente al interlocutorio que definió el comentado trayecto incidental.
De ese modo, buscó que fueran amparadas sus prebendas superiores al debido proceso y al acceso a la justicia ante la negativa de la concesión del referido medio de disensión. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 5 de diciembre del año que cursa, disponiendo el llamamiento de los participantes en el atacado asunto, al igual que de la curadora provisoria del incidentado PULIDO MORENO. Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: El titular de la rogada dependencia jurisdiccional relató que la providencia expedida el pasado 17 de septiembre, mediante la cual fue decidida la cuestión accesoria de regulación de honorarios fue opugnada por la aquí impetrante a través de los mecanismos ordinarios de la reposición y apelación, siendo que el primero no tuvo vocación de éxito, por cuanto lo pactado entre los contratantes fue el 20% de diversas gestiones que adelantaría la apoderada, por lo que los honorarios derivados del itinerario de cancelación y reposición de los títulos valores fueron tasados conforme al mencionado convenio.
De otra parte, de cara a la apelación, indicó que se trataba de un asunto de única instancia, por cuanto el itinerario de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores se ventilaba por la cuerda del procedimiento verbal sumario, emergiendo improcedente la alzada, aserto al cual aparejó la consideración de que lo accesorio seguía la suerte de lo principal, por lo que en últimas, el recurso vertical fue rechazado.
El vinculado NOEL PULIDO MORENO, por conducto de gestor adjetivo, señaló que la suma reclamada por su anterior mandataria para nada correspondía a lo pactado por concepto de honorarios, lo que soportó bajo la razón de que en el contrato de prestación de servicios fue pactado el 20% de todos los derechos herenciales que resultaran, dejando sin claridad que haya sido el mismo porcentaje sobre el importe de los CDT’s. Por otra parte, informó que el nombramiento de curadora provisional había quedado suspendido con ocasión a que el enjuiciador cognoscente dispuso la adecuación del juicio de interdicción a los postulados de la Ley 1996 de 2016, aspecto que jamás fue subsanado por la parte interesada, lo que conllevó al rechazo de la demanda, resultando en consecuencia, que el prenombrado sujeto en la actualidad gozaba de capacidad legal para ejercer sus derechos de forma directa.
A su turno, la Sra. ANA CECILIA PULIDO MORENO, por intermedio de apoderada judicial, luego de efectuar una serie de aseveraciones sobre la vida personal del presunto interdicto y la aparente dilapidación de su patrimonio, sostuvo que la aquí impetrante intentó el reajuste de sus honorarios; ocurrencia esta que fue truncada con su intervención en el contexto del plurialudido trayecto procesal, donde informó sobre la existencia del asunto de adjudicación judicial de apoyos.
En aditamento a lo expresado, señaló que a tenor de la tarifa de honorarios profesionales establecida por el Colegio Nacional de Abogados, la correspondiente retribución era de 5 SMLMV, emergiendo así excesivos y exagerados los pactados en el contrato de prestación de servicios, a más de que ellos eran el resultado del aprovechamiento del estado de indefensión y de vulnerabilidad en que se encontraba el Sr. NOEL PULIDO.
El BANCO POPULAR guardó silencio frente a los sustratos fácticos que dieron generatriz a la presentación del empeño de guarda. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad judicial comprometida. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la guarda, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Delanteramente, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de revelar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las condiciones en indicación, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea, que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].
Ahora bien, descendiendo al sub examine, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colectivo, de modo alguno supera la totalidad de los denotados presupuestos generales para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que, de los relacionados requisitos de procedibilidad, se avista ausente el atinente a la subsidiariedad.
En procura de conceptualizar sobre la citada residualidad, ilustremos que ella constituye una directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, lo que hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[3]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones constitucionales y legales que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Pues bien, con el específico propósito de elucidar el aserto respecto de la ausencia del predicho requerimiento, es de exponer que la inconformidad de la iniciadora del rito supralegal radica principal y esencialmente en la negativa del estrado jurisdiccional encartado de conceder el recurso de apelación contra el interlocutorio que decidió el incidente de regulación de honorarios (fl. 6, tomo 1).
Ahora, auscultadas con minucia y detenimiento las copias de las piezas procesales que militan en el plenario, correspondientes al denotado itinerario articular, advertimos que a través de proveído con calendario 16 de octubre de la vigente anualidad (fls. 16 y 17, ibidem), la denunciada célula judicial, a más de resolver otros pedimentos, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCE EDITH GARCÍA CLAVIJO, manifestación que cimentó con lo estatuido por el num. 6º del art. 390 del C. G. del P., al considerar que el proceso de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores, se tramitaba por el procedimiento verbal sumario, el que era de única instancia, por lo que tal determinación jamás era susceptible de alzada.
Puestas en ese orden las cosas, es de aseverar que la descrita providencia para nada fue recurrida por la aquí iniciadora de la defensa superior, mediante la proposición del recurso de queja, el que resultaba procedente a voces del art. 352 del Compilado que en la actualidad disciplina los juicios civiles, con la finalidad de que el superior funcional procediera a examinar y determinar la viabilidad de la concesión del recurso de apelación que no fue autorizado, actuación basilar que constituye el reproche enarbolado por la accionante en la presente herramienta de preservación superior.
Sin embargo, es de anotar que el medio de impugnación que resultaba viable para alcanzar los fines perseguidos por la iniciadora del ruego tuitivo jamás fue planteado en el contexto previsto para el efecto, soslayando con su pasividad el instrumento de censura que estaba a su alcance para la satisfacción de sus aspiraciones. En otros términos, la reclamante, aunque contaba con una figura idónea para controvertir el pronunciamiento que denegó la alzada, aspecto del que ahora se duele, dejó de utilizar de forma oportuna el dispositivo de opugnación que procedía contra tal abstención, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al visto instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través del actual mecanismo de resguardo, desconociendo que ésta, como se dijo, responde a un carácter puramente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarlo como sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse en debida forma.
Desde el develado punto de vista, en relación con la destacada particularidad de que está investida la protección superior sub lite, vale decir, la subsidiariedad, la cual se constituye en uno de los presupuestos de procedibilidad, consideramos válido evocar, con fines de fundar y soportar nuestra posición respecto del caso de marras, la opinión reiterada que sobre tal apotegma ha expuesto y decantado la jurisprudencia del Máximo Cuerpo de la Justicia Ordinaria: “[D]e modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4] (Lo destacado es nuestro).
En ese ámbito, se infiere que la impetrante asumió una actitud desidiosa, puesto que se abstuvo, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sea remediada mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejaron precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada y patrocinar el uso abusivo del mecanismo excepcional de la tuición[5]; ora de su carácter extraordinario[6].
Todavía más, en aras de cimentar la inferencia a la que hemos arribado, huelga decir que el mecanismo de disensión de laya ordinaria que fue desperdiciado por la ahora suplicante en la tramitación articular, se erigía como idóneo y eficaz[7] en procura de exteriorizar sus reproches frente a la denegación del recurso de apelación y, de contera, por la derrochada vía exhibir los razonamientos por los cuales, en su sentir, era procedente la concesión de la alzada por parte del superior funcional, pero jamás intentar remediar la denotada falencia y apatía con la promoción del presente accionamiento de naturaleza excepcional.
En definitiva, la restauración invocada deviene inviable, sin que resulte factible concederla de manera provisional, si se tiene en cuenta que el atendido plenario está desprovisto de instrumentos de persuasión que permitan establecer la existencia de un daño irreparable, vale explicitar, un menoscabo apremiante, inminente o grave que haga imperiosa la intervención del juez constitucional[8].
D.- INFERENCIA FINAL: Con basamento en los razonamientos antepuestos, se declarará la ausencia de vocación de procedibilidad del presente resguardo supralegal, ante la acefalía de la recuesta genérica de la subsidiariedad. IV.- DECISIÓN: En razón y mérito de lo argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTICIAR a las partes esta determinación por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR la infoliatura a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2019-00103-00/520) (exp. 2019-00103-00/520) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, C Const., fallos T-764 de 15/07/2004 y T-420 de 26/06/2009, entre otros. [4].
CSJ Civil, STC pronunciamiento de 06/07/2010, citada en sentencia STC 14998 de 21/09/2017. [5]. CSJ Laboral¸ veredicto 19/10/2011. [6]. C Const., decisión T-981 de 16/11/2007; CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012; CSJ Laboral¸ determinaciones 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros. [7]. CSJ Civil, providencias STC5371 de 05/05/2015, STC3998 de 22/03/2018 y reiterada en STC11342 de 23/08/2019. [8].
CSJ Laboral, determinación STL 5.712 de 6/05/2015.