Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2011-00074-01/513

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-12-06

RECURSO DE QUEJA/La sustentación debe limitarse puntual y específicamente a la procedibilidad de la apelación cuya concesión ha sido truncada. “…el extremo pasivo nunca realizó un verdadero y dialectico ejercicio de contraposición frente a lo dictaminado por el juez preliminar frente a la improcedencia de la alzada, toda vez que desvió el propósito al que apuntaban las promovidas herramientas de reproche, en cuyo marco, subrayamos, nunca concretó ni explicitó los motivos por los que sí debía autorizarse la apelación, sino que se centró equivocadamente en demostrar que las proferidas determinaciones quebrantaban la prerrogativa esencial al debido proceso y se apartaba del principio de equidad.

CITAS: TSBgta. Civil, auto de 18/02/2004, M.P. G. Valenzuela B. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Recurso de Queja N˚ 2011-00074-01/513. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le corresponde a la Judicatura dirimir el recurso de queja instaurado por el gestor judicial de la parte demandada, integrada por GUSTAVO ADOLFO BOTERO SERNA y Otros, en cuanto al auto calendado a 10 de septiembre de la anualidad que cursa, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

II.- SÍNTESIS DEL TRAYECTO RITUAL DESPLEGADO: 1.- En el contexto del presente asunto de accionamiento dominical, el juzgador cognoscente expidió el proveído calendado a 10 de septiembre del año que cursa, por cuyo conducto, decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte perseguida en contra del auto de 2 de agosto de 2019, mediante el cual había decretado dos medidas cautelares a saber: (i) la consignación en la cuenta de depósitos judiciales del dinero producto de un contrato de arrendamiento en proporción del 58%; y, (ii) la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble, siendo que el a quo decidió reponer el interlocutorio que había decretado las reseñadas cautelas. 2.- Adempero, en la comentada determinación, específicamente en el que dispuso abstenerse de conceder el mecanismo ordinario de apelación, tras considerar que la providencia había sido favorable al recurrente. 3.- Frente a tal resolución, el citado representante adjetivo propuso reposición y el mecanismo de disenso que hoy nos ocupa, argumentando que en el atacado proveído se dispuso la adición en lo atañedero a una medida complementaria, como lo era la efectividad de la cautela, siendo que en diversos escritos el libelista había insistido en que la misma era riesgosa y se apartaba de la normativa que regentaba la temática; ora de que en aplicación del principio de equidad, era inviable el decreto de la medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento.

De ese modo, consideró que la agregación al auto resultaba adversa a los intereses de sus patrocinados. 4.- La secretaría de la Sala adelantó el traslado a que había lugar en cuanto a la indicada queja, a pesar de lo cual el extremo antagonista guardó silencio. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 1.- Inicialmente, es pertinente advertir que la queja, como herramienta ordinaria de protesta, se halla reglada por el art. 353 del Estatuto General del Procedimiento, el mismo que establece que el objetivo primordial del denotado instrumento es que se enmiende la incorrección que pudo originarse al desautorizar la pertinente alzada, ordenándose su tramitación. 2.- Bajo estas premisas, se comprende que en el escenario sub examine no es viable elevar pretensiones distintas a la relacionada con la viabilidad del mecanismo de controversia que en principio fue imposibilitado, limitándose a ese preciso punto la competencia del enjuiciador que solucionará la aducida queja, sin estudiar, por consiguiente, las consideraciones de fondo del pronunciamiento apelado[1]. 3.- Por otro lado, es menester poner de presente que la modalidad de disentimiento de la que se viene tratando tiene un carácter subsidiario, ya que para accionarla es necesario ejercer previamente la reposición, salvo cuando se presenta la circunstancia prevista por el inc. 1º del citado art. 353, es decir que el sentenciador, bajo la cuerda de la reposición, revoque el auto que no concedió el recurso primigenio; acaecimiento frente al cual, el extremo antagonista puede instaurar directamente la correspondiente inconformidad.

En todo caso, se insiste en que la sustentación del censurante, ya sea que se impetre la reposición y en subsidio el mecanismo que nos concita o se entable éste directamente, según el respectivo evento, debe limitarse puntual y específicamente a la procedibilidad de la apelación cuya concesión ha sido truncada. 4.- Desde esta perspectiva, a la luz de las reflexiones hasta aquí esbozadas, se deducen las exigencias comportantes de las fases de preparación e introducción de la analizada figura de opugnación, las mismas que han de cumplirse con miras a que ella sea viable, a saber: (i) que se haya promovido inicialmente y en el término de rigor la tantas veces enunciada reposición y en subsidio la queja contra el interlocutorio que denegó la apelación;

(ii) que se hubieran suministrado en tiempo las expensas para llevarse a cabo esa última operación, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la orden de expedición de duplicados; y, (iii) que tanto la susodicha reposición, como la preenunciada queja, se hubieran fundamentado de modo adecuado, vale decir, indicándose las razones por las cuales se entiende que el rebatimiento rechazado sí era factible. 5.- Únicamente de confluir la totalidad de los mencionados parámetros, podrá el juez escrutar los requerimientos que permiten abrir las puertas del proceso a la censura denegada en principio.

En caso contrario, no le quedará otro camino que declarar la inviabilidad de la réplica supletoria. 6.- Puestas en ese orden las cosas, se encuentra que en el asunto particular, si bien se cumplieron los previamente referidos dos primeros condicionamientos, jamás se satisfizo el último, puesto que el apoderado de los convocados, al formular la respectiva reposición y en subsidio la queja, lejos de exponer las razones por las cuales consideraba que la apelación enarbolada sí debía concederse, se limitó a cuestionar los fundamentos del auto que, en su momento, dispuso la cristalización de las medidas cautelares decretadas mediante auto calendado a 20 de marzo de 2019; objeto para el que de ninguna manera podían postularse las herramientas de debate que nos convocan, como fue elucidado líneas supra. 7.- En otras palabras, el extremo pasivo nunca realizó un verdadero y dialectico ejercicio de contraposición frente a lo dictaminado por el juez preliminar frente a la improcedencia de la alzada, toda vez que desvió el propósito al que apuntaban las promovidas herramientas de reproche, en cuyo marco, subrayamos, nunca concretó ni explicitó los motivos por los que sí debía autorizarse la apelación, sino que se centró equivocadamente en demostrar que las proferidas determinaciones quebrantaban la prerrogativa esencial al debido proceso y se apartaba del principio de equidad. 8.- Para finiquitar el antepuesto discurso reflexivo, es preciso anotar que la Judicatura en lo absoluto puede pasar por alto la mencionada circunstancia, ya que ello implicaría desconocer las ritualidades civiles, las cuales son de orden público y, por ende, de imperativa observancia. 9.- En aditamento a las disertaciones que anteceden y como nota elucubrativa marginal, huelga decir que a pesar de la acefalía en la debida sustentación del medio de disentimiento que nos ocupa, o sea la queja, con miras a que fuera posibilitada su resolución por parte de la Judicatura, lo cierto es que si en gracia de discusión se prescindiera de las recuestas necesarias para el examen y auscultación del emprendido dispositivo de refutación, el Colegiado advierte que el mandato diseminado en el ord. 3º del auto fechado a 10 de septiembre hogaño, jamás es pasible del mecanismo ordinario de la apelación, si se tiene en cuenta que la orden allí impartida versa sobre el cumplimiento de las cautelas previamente decretadas en auto del pasado 20 de marzo; ocurrencia in comento que para nada se encuentra enlistada en el canon 321 del Compendio que en la actualidad disciplina las ritualidades civiles, ni menos aún en norma especial, siendo que la única opción allí contemplada es la prevista en el num. 8º de la enunciada disposición, atinente a la opugnación del interlocutorio que resuelve sobre una medida cautelar; temática que difiere radicalmente del asunto que nos convoca, en tanto que lo ahora contradicho radica única y exclusivamente en lo concerniente a la concreción de la cautela previamente decretada, cuyo mandato por demás ya se halla en firme por ende debidamente ejecutoriado; circunstancia esta que trunca la posibilidad de que el tantas veces mencionado ordenamiento pueda ser proclive de alzada. 10.- En conclusión, esta Superioridad rechazará por improcedente el instituto de rebatimiento aquí abordado. 11.- Como complemento del corolario exteriorizado, es de informar que nos abstendremos de imponer condena en costas por la falta de vocación de éxito del atendido instrumento de ataque, puesto que el expediente se descubre privado de medios de acreditación que conlleven a visualizar su generatriz –art. 365-8, Compendio Adjetivo Civil-.

IV.- DECISIÓN: A tenor de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente el propuesto recurso de queja. Segundo.- SIN COSTAS por la ritualidad de la referida laya de refutación. Tercero.- Una vez ejecutoriado este auto, RETORNAR los infolios a la entidad judicial de grado base, con el objeto de que integren el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. TSBgta. Civil, auto de 18/02/2004, M.P. G. Valenzuela B.