DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Suspensión pago pensión de invalidez- Resolución sin firmeza-Colpensiones “…el implorante se halla asistido de la posibilidad de entrar a controvertir los actos administrativos que declararon la extinción de su derecho pensional, al igual que el pronunciamiento que dispuso el reintegro de las mesadas pensionales ya solventadas al peticionario ante la competente jurisdicción; sin embargo, en el sub examine resalta de manera flagrante y ostensible el resquebrajamiento de la prerrogativa esencial al debido proceso en el contorno de la actuación de laya administrativa adelantada por la convocada.
“…desde la perspectiva dimanante del recuento que se antepone, resalta innegable que al haber sido controvertida la calificación que dio generatriz a la pérdida del derecho pensional, aflora palmario e inequívoco que de modo alguno había lugar a disponer la cesación en el pago de las correspondientes mesadas que venía recibiendo el implorante, por cuanto al haber sido refutado el cimiento que sirvió de base para la extinción del derecho pensional, era menester proceder a dirimir, previamente, los planteados mecanismos de opugnación y, solo en caso de que aquellos tuvieran resultados infructuosos, se tornaba en viable disponer la materialización de las ordenes diseminadas en el acto administrativo que suprimió la tantas veces anunciada prebenda.
“…En ese ámbito, como de manera acertada lo coligió el a quo, la convocada organización con su actuar, vale iterar, al disponer la suspensión en el pago de las pertinentes mesadas pensionales, quebrantó las prerrogativas a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital que le asiste al iniciador del empeño tutelar. CITAS: T-983 de 2007; CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00337-01/469. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación dirimir el medio de reproche entablado por la pretendida ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en cuanto al fallo datado a 22 de octubre del año que transcurre, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por DENIS ORLANDO DUARTE SOTELO.
II.- RESUMEN DE LAS ETAPAS AGOTADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El reclamante, mediado por gestor adjetivo debidamente constituido, manifestó que fue pensionado por invalidez a partir del 13 de junio de la anualidad 2001, en virtud de la pérdida de su capacidad laboral en un 51%; adempero de lo cual, a través de la resolución SUB 176733 de 8 de julio consecutivo, COLPENSIONES declaró la extinción del reconocimiento y pago de la reconocida prestación económica a partir del 24 de mayo hogaño; determinación esta que cimentó en la circunstancia de que el dictamen médico había reducido la denotada calificación al 30.04%.
Sin embargo, luego de haber sido notificado personalmente sobre la susodicha valoración, interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra el dictamen DML 3310339 de 27 de febrero del año que decursa. En ese ámbito, sostuvo que a pesar de que los planteados mecanismos de refutación para nada habían sido resueltos, desde el pasado mes de julio, no volvió a percibir su mesada pensional.
En añadidura, relató que el comprometido estamento también había expedido el acto administrativo SUB 178658 de 10 de julio de 2019, mediante el cual le ordenó que procediera a reintegrar la suma de $1.726.895,oo m.l., por concepto de las cánones periódicos comprendidos entre el 24 de mayo y el 30 de junio de 2019. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgador primigenio admitió la demanda de resguardo mediante auto del pasado 10 de octubre, en cuyo contexto otorgó al perseguido ente la ocasión para que emprendiera su defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: COLPENSIONES arguyó que en cumplimiento a la ley, procedió a realizar el proceso de revisión del estado de invalidez del pretensor, en el que había establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 30.04%, siendo que el dictamen en alusión fue notificado por aviso al actor mediante fijación en la pertinente página web el día 2 de mayo hogaño y desfijado el 8 de mayo último, sin que el impetrante presentara inconformidad alguna, cobrando así firmeza.
De esa manera, con apego a lo estatuido por el art. 44 de la Ley 100 de 1993, la Dirección de Prestaciones Económicas, mediante acto administrativo, resolvió declarar la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; resolución esta que fue objeto del recurso de reposición el pasado 5 de septiembre, por lo que actualmente se hallaba en estudio, en tanto contaba con dos meses para la emisión de la decisión. D.- LA SENTENCIA CONTROVERTIDA: La célula judicial cognoscente amparó la prebenda esencial al debido proceso y, como secuela, ordenó a COLPENSIONES la reactivación en el pago de la pensión de invalidez al peticionario, incluyendo las sumas dejadas de cancelar desde la suspensión del pago, señalando que la pretendida organización debía esperar a que adquirieran firmeza las resoluciones que declararon, por una parte, la extinción de la pensión y, por otra, la que dispuso la devolución de las mesadas pensionales.
El a quo arribó a esa inferencia, tras considerar que en principio la tuición se tornaba improcedente cuando la finalidad era atacar la legalidad de actos administrativos; empero de lo cual, en el concitado asunto la guarda procedía de manera excepcional, al avizorarse que la organización llamada al juicio había procedido a la suspensión en el pago de las respectivas mesadas sin esperar la ejecutoria de las resoluciones de las que habían emanado tales ordenamientos; acaecer in comento con el que desatendió el contenido del art. 87 del CPACA; argumento al cual adicionó el hecho de que el formulante de la guarda también podría controvertir el dictamen que disminuyó la calificación de invalidez, en tanto la pretendida colectividad se abstuvo de abrir ese espacio temporal, al notificarlo por aviso sin haber sido demostrado la imposibilidad de la notificación personal.
E.- LA IMPUGNACION ENTABLADA: COLPENSIONES arguyó que la asistencia de invalidez tiene vocación de temporalidad, en la medida de que cada 3 años es viable disponer la revisión del grado de disminución de la capacidad laboral que sirvió de báculo para el otorgamiento de la pensión, con la finalidad de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen, siendo que en observancia de aquel mandato legal -art. 44 de la Ley 100 de 1993-, realizó nueva valoración en la que se concluyó que la pérdida de la fuerza ocupacional del rogante era del 30.04%, configurándose así la inexistencia del derecho, siendo que la inconformidad con el predicho concepto había sido exteriorizada de manera extemporánea.
Desde esa perspectiva, instó la inviabilidad del empeño tutelar ante la existencia de otro mecanismo de judicial, al reflexionar que el reconocimiento de prestaciones económicas escapaba de la órbita del actual ruego supralegal en virtud a su carácter subsidiario, cuyo conocimiento era privativo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
En escrito posterior, refirió que en cumplimiento al fallo tutelar, había procedido a la expedición de la Resolución SUB 297165 de 25 de octubre de 2019, mediante la cual reactivó el pago de las mesadas pensionales con su respectivo retroactivo, siendo que el denotado acto administrativo se encontraba en proceso de notificación. No obstante lo anterior, afirmó que los argumentos de inconformidad frente a lo dictaminado en primer grado permanecían incólumes.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la facultad-deber para desatar las instauradas herramientas de controversia, porque es la superior jerárquica del despacho cognoscente. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: (i) que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la conculcación de prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, (iii) que se soluciona previo el surtimiento de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO PLANTEADO: Determinados los alcances de la figura de preservación a la que se ha acudido, le incumbe a la Judicatura establecer si la misma debe concederse en la actual ocasión, disponiendo la reactivación en el pago de la pensión de invalidez al rogante; problema jurídico que se contestará afirmativamente, a tenor de las reflexiones expuestas a continuación: De entrada, es pertinente decir que la tutela, en virtud de su índole residual o subsidiaria, es viable exclusivamente en los eventos en que el demandante carece de medios alternos para lograr la restauración de sus intereses, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, o sea, un perjuicio grave, cierto e inminente que torne impostergable la intervención del juez constitucional.
En otras palabras, la salvaguarda nunca fue concebida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias consagradas para lograr una solución sobre el respectivo conflicto, menos se erigió como una acción propicia para ventilar asuntos de rango puramente legal, ya que ese cometido ha sido atribuido a otros trayectos rituales, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Sin embargo, podría ser factible que se brinde el resguardo, aunque existan los anotados medios jurídicos alternos, siempre que se evidencie que ellos carezcan de la aptitud y la eficacia indispensable para proteger la prerrogativa comprometida o evitar la estructuración del referido daño irreparable. Por el contrario, si el instrumento ordinario es idóneo, es decir, que responde a un objetivo similar al que apunta el amparo y su resultado previsible es la solución del pleito, éste debe ser dirimido por el juzgador facultado para ello.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, en principio advierte el Colegiado que el implorante se halla asistido de la posibilidad de entrar a controvertir los actos administrativos que declararon la extinción de su derecho pensional, al igual que el pronunciamiento que dispuso el reintegro de las mesadas pensionales ya solventadas al peticionario ante la competente jurisdicción; sin embargo, en el sub examine resalta de manera flagrante y ostensible el resquebrajamiento de la prerrogativa esencial al debido proceso en el contorno de la actuación de laya administrativa adelantada por la convocada, como pasa a explicitarse.
Para comenzar, es de connotar que el denunciado estamento expidió la Resolución N° SUB 176733 de 8 de julio de 2019 (fls. 11 y 12, cdno. ppal.), a través de la cual declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor; determinación esta que fue adoptada con fundamento en la disminución de su capacidad laboral, en virtud a la revisión de este concepto, el que en la actualidad era del 30.04%.
Posteriormente, mediante pronunciamiento SUB 178658 de 10 de julio consecutivo (fls. 14 a 16, ibídem), la predicha organización ordenó al pretensor el reintegro de las reconocidas mesadas pensionales por valor de $1.726.859,oo m.l. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Sr. DUARTE SOTELO, el pasado 15 de agosto interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el Dictamen N° 3310339 de 27 de febrero de 2019, enderezado a que no fuera modificada la pérdida de capacidad laboral en atención a que subsistían las mismas condiciones y causas médicas que otorgaron la calificación inicial (fls. 24 a 26, tomo 1).
En este aspecto, conviene relievar que de conformidad con la comunicación emanada de COLPENSIONES el 15 de agosto de 2019, el pretendido ente informó al suplicante que su manifestación de inconformidad frente a al plurialudida valoración había sido recibida y que la misma sería atendida dentro de los términos establecidos por la ley (fl. 27, ejusdem).
Por último, milita en el informativo a fls. 85 a 88 del cuaderno en cita, la Resolución N° SUB 297165 de 25 de octubre hogaño, a través de la cual el organismo comprometido rechazó el dispositivo de refutación de la reposición contra el acto administrativo que declaró la extinción de la prestación económica atendiendo a la extemporaneidad en su interposición. Asimismo, dispuso la reactivación en el pago de las mesadas pensionales con su respectivo retroactivo, todo lo cual fue dispuesto en cumplimiento a la orden tutelar de grado inferior.
Así pues, desde la perspectiva dimanante del recuento que se antepone, resalta innegable que al haber sido controvertida la calificación que dio generatriz a la pérdida del derecho pensional, aflora palmario e inequívoco que de modo alguno había lugar a disponer la cesación en el pago de las correspondientes mesadas que venía recibiendo el implorante, por cuanto al haber sido refutado el cimiento que sirvió de base para la extinción del derecho pensional, era menester proceder a dirimir, previamente, los planteados mecanismos de opugnación y, solo en caso de que aquellos tuvieran resultados infructuosos, se tornaba en viable disponer la materialización de las ordenes diseminadas en el acto administrativo que suprimió la tantas veces anunciada prebenda.
En ese ámbito, como de manera acertada lo coligió el a quo, la convocada organización con su actuar, vale iterar, al disponer la suspensión en el pago de las pertinentes mesadas pensionales, quebrantó las prerrogativas a la defensa, al debido proceso y al mínimo vital que le asiste al iniciador del empeño tutelar. Ante el exhibido panorama, el presente enjuiciador plural, sin hesitación alguna, avala la determinación adoptada en primer grado, en la medida de que el obrar de COLPENSIONES infringió los iusfundamentales del tutelante, al haber dado cumplimiento al acto administrativo sin que el mismo se hallara en firme, vale recordar, con ocasión a los dispositivos de censura promovidos por éste, tal como quedó explicitado en el decurso de la construida motivación. D.- CONCLUSIÓN: En el orden de ideas expuestas, se mantendrá intacta la resolución contradicha, ya que las razones que le sirvieron de fundamento se acomodaron en lo basilar a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el juicio supralegal.
IV.- FALLO: A la luz de la exposición disquisitiva antes exteriorizada, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,“administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REFRENDAR la sentencia calendada a 22 de octubre de la anualidad que transcurre, dictada en la escena de la presente tramitación por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR del pronunciamiento en emisión a los involucrados y al juzgado de grado inferior, por el medio más idóneo y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad del caso, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional para que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00337-01/469) Acta N° -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00337-01/469) ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007 y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011.