INCIDENTE DE DESACATO/Confirma sanción a Nueva EPS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2019-00241-99/490. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 5 de noviembre del año que cursa, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por NIDIA PÉREZ MEDINA contra la NUEVA EPS S.A. II.
ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir el fallo de tutela que resguardó sus prebendas esenciales (fl. 1, cdno. ppal.). Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto a la Gerente Regional Eje Cafetero como a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, respectivamente, siendo que la Entidad Promotora de Salud, mediada por gestora adjetiva, refirió que de conformidad con el concepto del área técnica de salud ya se había dado inicio al procedimiento de implantación o sustitución del dispositivo de conducción ósea requerido por su afiliada, para lo cual se requería previa valoración por otología, cuya autorización ya había sido expedida para la respectiva consulta.
Aparejado a lo manifestado, instó la anulación de lo actuado, tras considerar que en el adelantado derrotero articular se habían omitido dos etapas previas a la apertura de la ritualidad, esto es el requerimiento a la persona encargada del cumplimiento de la orden de tutela y, posteriormente, la recuesta al superior jerárquico de aquél para que iniciara el respectivo proceso disciplinario.
Con todo, advirtió que ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío, era la llamada a acatar la sentencia de protección, mientras que MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, quien ostentaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero, era la superior jerárquica de la prenombrada regente. Posteriormente y luego de que el funcionario cognoscente efectuara nuevo requerimiento a las servidoras comprometidas en el negocio sub lite, abrió formalmente el trayecto incidental contra las citadas servidoras, mediante decisión datada a 18 de octubre del año que avanza, la cual fue noticiada a las implicadas tanto por correo electrónico como mediante servicio postal autorizado.
En ese ámbito, se otorgó a las incidentadas la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Más adelante, fueron decretados los medios de certitud que consideró eran pertinentes para desatar el conflicto. Es así, como la portavoz judicial de la plurialudida EPS, refirió que conforme al predicho dictamen de carácter técnico era necesaria la valoración por la especialidad de otología, la que debía llevarse a cabo en el Hospital de Caldas; adempero, la paciente se abstuvo de acudir a la consulta bajo el argumento de que la aseguradora debía proveerle el transporte, siendo que en el fallo tutelar este servicio había quedado sin cobertura, aunado a que los gastos de desplazamiento generados por la atención de citas eran responsabilidad de los pacientes.
Asimismo, reiteró las consideraciones reseñadas oraciones supra. Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda a las reseñadas directoras de la comprometida EPS, con 3 días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese sentido, expresó que las enunciadas regentes eran las llamadas a materializar la actividad indicada en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellas servidoras para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos, siendo que aquellas se encontraban dilatando injustificadamente la orden de protección al abstenerse de autorizar el procedimiento médico requerido por su afiliada, al limitarsen a indicar que el área técnica de salud se encontraba realizando las gestiones administrativas necesarias para la prestación del servicio, cuando la orden tuitiva estuvo precedida de la respectiva prescripción del facultativo tratante.
Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a las identificadas funcionarias. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite de ambientación sobre la involucrada materia, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por la célula judicial que conoció del accionamiento tuitivo, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la instaurada figura, le incumbe a la Sala determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero del referido organismo; pregunta que se resolverá de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Ab initio, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 29 de julio de la anualidad que decursa, fue ordenado a la NUEVA EPS S.A., autorizar y garantizar el procedimiento de implantación o sustitución de dispositivo de conducción ósea ordenado por el médico tratante a la impetrante NIDIA PÉREZ MEDINA (fl. 8 vto., legajo de 1ª inst.).
A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de amparo supralegal, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que de modo cierto e inequívoco indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a la efectiva realización del servicio médico sobre el que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada durante el decurso de esta cuestión articular dirigió su actuar exclusivamente a emitir, dentro del término otorgado para el efecto, pronunciamientos similares en cuanto al iniciado derrotero accesorio, pero sin exhibir probanza alguna que permitiera inferir el adelantamiento de las gestiones pertinentes para el cumplimiento de lo procurado por su afiliada y que se deriva del aludido fallo judicial.
En consecuencia, se colige que dentro del sub examine efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión de resguardo constitucional. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se evidencia que también se presentó en esta ocasión. En ese sentido, conviene explicar que si bien la pretendida EPS manifestó que se encontraba adelantando las gestiones administrativas enderezadas a la valoración de la accionante por la especialidad de otología, lo cierto es que esa actuación desconoce de manera palmaria e inexpugnable la orden protectora que dispensó la ejecución del procedimiento requerido por la paciente, ordenamiento que se halla debidamente ejecutoriado, sin que las razones de orden administrativo o de tramitomanía esgrimidas por el organismo perseguido tengan la entidad suficiente para desacatar una orden de defensa superior.
Desde esa perspectiva, tal argumento de ningún modo emerge como un motivo que justifique el incumplimiento de la expedida providencia, en tanto que el mandato tutelar resultaba claro y contundente, cuya observancia se cristalizaba con la práctica de la denotada actividad o intervención en salud, atendiendo a su diagnóstico de “[H]IPOACUSIA CONDUCTIVA SIN OTRA ESPECIFICACIÓN-H902” y a la prescripción del galeno tratante (fl. 7 vto, ibidem).
Ello, sin anteponer contratiempos ni obstáculos, de suerte que no era procedente exigirle a aquella asegurada el agotamiento de procedimiento o gestión adicional para efectos de obtener el pretendido servicio, teniéndose que las acciones orientadas a satisfacer la medida de protección corrían por exclusiva cuenta de la organización aquí comprometida.
En otros términos, la sociedad requerida, en cabeza de sus regentes regionales, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optaron por desatender la decisión de custodia superior, alegando para ello explicaciones infundadas y que en lo absoluto se acoplan con los verdaderos alcances y sentido del susodicho dictamen de laya supralegal, de donde se deduce su evidente intención de dejar de lado lo allí establecido y decretado, en desmedro de las prerrogativas medulares salvaguardadas; máxime si se tiene en cuenta que se trata de una paciente que requiere de la procurada asistencia debidamente ordenada por el galeno tratante con la finalidad de proteger sus iusfundamentales a la vida digna y a la salud, tal como quedó revelado en el empeño tutelar (fls. 2 a 8, tomo de 1ª inst.).
De este modo, concluimos que el endilgado desacato realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención al género y relevancia de las prebendas protegidas, al diagnóstico que presenta la suplicante y a la prescripción médica sobre la necesidad de la actuación en salud, todo ello dispuesto en la resolución judicial que fue desconocida por las aquí comprometidas, quienes además fueron identificadas como responsables de la satisfacción de las medidas de amparo, según los términos en que fue proferido la decisión de resguardo tuitiva. 3.4.
PRECISIÓN FINAL: Teniendo como columna fundacional las reflexiones diseminadas en los párrafos antepuestos, se procederá a ratificar el escrutado interlocutorio, en tanto que las apreciaciones consignadas en él coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y sustentadas y con lo acreditado en la ritualidad articular. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 5 de noviembre de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz a los partícipes de la discusión.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00241-99/490) -con ausencia justificada- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00241-99/490) Acta N° ----------------------- [1].
C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.