HECHO SUPERADO EN TUTELA/ Calificación de pérdida capacidad laboral. “…es de connotar y a la vez subrayar, que al haberse solventado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva la reclamación del postulante, se originó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el abordado asunto, la tuición de carácter superior ha perdido su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. CITAS: T-988 de 2002;
T-068 de 1998. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00225-01/474. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Judicatura resolver el medio de debate formulado por la convocada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 22 de octubre, dentro del conflicto identificado en la referencia, instaurado por FERSEDIN SILVA RODRÍGUEZ.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El postulante relató que se encuentra afiliado a COLPENSIONES y presenta varias patologías, por lo que el día 21 de junio del año avante presentó solicitud enderezada a que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral, cuya valoración fue llevada a cabo el 10 de septiembre consecutivo, sin que hasta la data de interposición de la queja constitucional el pretendido organismo gubernamental haya expedido el pertinente dictamen.
De ese modo, al amparo de sus prerrogativas iusfundamentales, instó que fuera ordenado al predicho ente que procediera a la emisión de la correspondiente calificación. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la demanda de resguardo mediante auto calendado a 16 de septiembre de la anualidad que decursa, en cuyo marco otorgó a COLPENSIONES la oportunidad para que fijara su posición frente a las pretensiones.
C.-LA RESPUESTA ALLEGADA AL INFORMATIVO: La suplicada administradora adujo que era inviable acudir al presente amparo supralegal en virtud de su carácter subsidiario, tras considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial, como lo era acudir a la competente jurisdicción o agotar los recursos en sede administrativa. D.- LA PROVIDENCIA CENSURADA: La juzgadora de grado base concedió el peticionado resguardo, conminando a la denunciada colectividad a que dentro de los 48 horas siguientes, procediera a emitir el pertinente dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral del pretensor.
En ese marco, explicó que de la procurada definición del trayecto administrativo de valoración dependían otras garantías esenciales del actor, siendo que al retardar su entrega se generaba una dilación injustificada con ocasión a la negligencia administrativa que permitía abrirle paso a la iniciada tuición. E.- EL INSTADO MEDIO DE RÉPLICA: El pretendido organismo, en desacuerdo con la proferida decisión, presentó escrito de disensión, el que cimentó con idénticos razonamientos a los exhibidos al momento de efectuar el correspondiente pronunciamiento de cara a la súplica de salvaguarda, reiterando que el reproche del incoante debía ser dirimido a través de los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal propósito; acaecer este que excluía la competencia del juez constitucional.
III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el formulado instrumento de debate, porque es la superior jerárquica del juzgado cognoscente. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: Este dispositivo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones, provenientes de una autoridad pública o un particular, según el caso, que transgreda prerrogativas fundamentales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que en razón de la naturaleza subsidiaria que la arropa, la tuición resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, salvo cuando se presenta un daño insalvable, ante el cual es factible conceder transitoriamente el restablecimiento.
Finalmente, recordemos que la tutela se soluciona después de agotarse un trámite sumario, preferente y breve, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el cual puede impugnarse, en atención al principio de doble instancia, y ser sometido a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional. C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Definidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la buscada preservación; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha contrarrestado la falta vulneratoria, en los términos estipulados por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
Con el objeto de sustentar la esbozada inferencia, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita, se enfocó en que fuera emitida la correspondiente calificación de pérdida capacidad laboral (fl. 1, cdno. ppal.) Igualmente, es pertinente reseñar que durante el decurso del empeño tuitivo, pero con posterioridad a la emisión del veredicto que en primera instancia zanjó la controversia, la parte actora anejó vía correo electrónico el dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional Nº DML-7610 de 6 de noviembre de 2019 (fls. 3 a 8, tomo de 2ª inst.) Desde esa perspectiva, es de connotar y a la vez subrayar, que al haberse solventado en el curso de la actual tramitación y de manera clara, puntual, suficiente y efectiva la reclamación del postulante, se originó el anunciado hecho superado, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto ritual del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el abordado asunto, la tuición de carácter superior ha perdido su razón de ser, lo que hace inviable su concesión. En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito, no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, el Colegiado revocará en su integridad el combatido fallo. En cambio, dispondrá la denegación del amparo, por haberse estructurado la cesación de la omisión transgresora, según lo previsto por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, de conformidad a lo estipulado por el art. 24 del compendio normativo idem, se prevendrá a la entidad comprometida para que en el futuro se abstenga de incurrir en faltas como la que provocó la interposición de la custodia supralegal, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo preceptuado por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco.
Con todo, cabe precisar que no se impondrán las costas e indemnizaciones sobre las que versa el art. 25 del citado texto legal, en tanto que el plenario está desprovisto de pruebas que acrediten su causamiento. IV.- DECISIÓN: Con fundamento en los razonamientos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo adiado a 22 de octubre de 2019, proferido frente al caso particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la protección solicitada, por haberse configurado la cesación de la falta denunciada o hecho superado –art. 26 del Decreto 2591 de 1991–.
SEGUNDO. - PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como la que llevó a la instauración del resguardo constitucional, so pena de que se impongan las sanciones previstas en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan generarse en ese campo –art. 24 del Decreto 2591 de 1991– ”.
TERCERO. - NOTIFICAR la presente determinación a los enfrentados y a la enjuiciadora a quo por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su oportunidad, REMITIR el paginario a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00225-01/474) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00225-01/474) Acta Nº