TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos de procedibilidad/Decisión sin motivación no configurada. “…Así pues, luego de haber sido efectuado el recuento de obrar por parte del cuestionado impartidor de justicia, resalta evidente y sin vacilación alguna que el sentenciador, en la providencia puesta en entredicho, esbozó los fundamentos fácticos de su determinación, remitiéndose al proveído de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual había rechazado de plano idéntica petitoria de invalidación, esto es que la pretendida nulidad había sido convalidada por los perseguidos; amén de que la causal invocada no se hallaba enlistada en los móviles de anulación, desconociendo con ello la taxatividad en su formulación. “…Puestas en ese orden las cosas, aflora con nitidez que en el escenario del compelido juicio, el encausado sentenciador reveló los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales consideró que jamás había lugar a acceder al interpuesto mecanismo de censura, mediante un pronunciamiento claro y expreso sobre los razonamientos vertidos por el recurrente para despachar de manera desfavorable los planteados recursos; ocurrencia esta que impide la configuración del vicio encaminado a la acefalía en cuanto a la motivación de la censurada decisión. “…Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado infiere que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de aducido defecto específico; amén de que la determinación adoptada por el reclamado funcionario judicial y que ha sido puesta en entredicha, lejos de mostrarse subjetiva, caprichosa o arbitraria, se avista jurídicamente admisible, encontrándose más bien que los argumentos traídos por los peticionarios, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.
CITAS: C-590 de 2005; T-217 de 2010; CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010; Ejusdem, fallos de 29/10/2010; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, entre otras y C. Const. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00095-00/480. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por MARIA SOLAIMA y ANSELMO DE JESÚS BAÑOL LADINO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta latitud. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: Los incoantes manifestaron que actúan como perseguidos dentro del juicio compulsivo adelantado por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL QUINDÍO, en adelante COOMOQUIN, ante la denunciada autoridad jurisdiccional, cuya senda adjetiva cuenta con mandato de seguir adelante la ejecución, siendo que el día 19 de abril de la anualidad próxima pasada, radicaron pedimento enderezado a la apertura de trámite articular de nulidad absoluta de toda la actuación a partir de la orden de apremio, el que fue rechazado de plano mediante proveído calendado a 29 de noviembre consecutivo.
Desde otra arista, relataron que la célula judicial de conocimiento con auto de 15 de febrero hogaño, estableció la data para que se llevara a cabo la diligencia de remate, la que tendría lugar el pasado 17 de mayo; determinación esta que fue reprochada mediante la interposición de los dispositivos ordinarios de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, siendo que mediante la resolución de 4 de octubre consecutivo, fue despachada desfavorablemente el primero de los aludidos mecanismos de discrepancia y denegada la concesión de la alzada.
En suma, los rogantes endilgaron que la anterior determinación fue expedida sin motivación, lo que transgredía su garantía prioritaria al debido proceso, siendo que el opugnado dictamen, a más de referir que la fecha para la almoneda, la que se encontraba superada para la época de la resolución de los dispositivos de censura, trajo a colación el contenido de la providencia de 30 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispuso el rechazo de plano de la petitoria de invalidación de la ritualidad, tras estimar inoportuna la denotada solicitud.
De ese modo, buscaron que fuera amparada la reseñada prebenda iusfundamental y que, por consiguiente, fuera anulado el interlocutorio de fecha 4 de octubre de 2019, con miras a que se enfilara un ordenamiento a la encartada dependencia encaminado a reponer la decisión adoptada el pasado 15 de febrero y procediera a dar trámite a la apertura del incidente de nulidad.
B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: Inicialmente la Colegiatura dispuso enmendar una incorrección que advirtió en el libelo gestor, por lo que una vez fue subsanada la misma, procedió a abrir las puertas de la reclamación constitucional mediante resolución datada a 15 de noviembre del año que cursa, disponiendo el llamamiento de los participantes en el atacado asunto.
Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: La empresa de transportes convocada a la actual causa superior, esto es COOMOQUIN, por conducto de su representante legal, aseveró que tenía afiliado dentro de su personal de trabajo al codemandante ANSELMO BAÑOL LADINO en calidad de tesorero, quien presentó desbalance en el desarrollo de sus funciones, por lo que la sociedad procedió a ejecutar el cobro de la mentada obligación, la que ascendía a la suma de $76’667.159,oo m.l., y se encontraba respaldada con una letra de cambio aceptada tanto por el prenombrado sujeto como también por la Sra. MARIA SOLAIMA BAÑOL LADINO. En añadidura, expresó que en el decurso del itinerario de la laya ejecutiva, los pretendidos se habían abstenido de la formulación de medio exceptivo alguno, siendo que propusieron una nulitación con la que pretendían revivir términos extintos.
Desde esa perspectiva, coligió que la queja constitucional jamás satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida de que para nada habían sido agotados los medios de defensa dentro del proceso. A su turno, el rogado ente jurisdiccional sostuvo que en el marco de la denunciada ritualidad había actuado con visos de legalidad, a más de que la finalidad de los impetrantes era la consecución de la apertura del trayecto articular de nulidad con fundamento en la circunstancia de que el título base de recaudo ejecutivo no era exigible, por cuanto la persona que suscribió el mismo como gerente de la persona jurídica COOMOQUIN, lo hizo extralimitándose en las facultades que le habían sido otorgadas, siendo que tal causal ya había sido alegada previamente y rechazada de plano con determinación del 30 de noviembre de la anualidad 2018, por carecer del requisito de la taxatividad, providencia que para nada había sido objeto de opugnación. Aparejado a que ello, expresó que debió haber sido invocado como excepción, en tanto que en su momento guardaron silencio.
Desde esa óptica, refirió que la pretensión de los incoantes estaba orientada a revivir términos ya expirados, atacando los defectos del título, por lo que instó su improcedencia ante la ausencia de la recuesta genérica de inmediatez en la presentación de la tuición. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de la entidad judicial comprometida.
B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la guarda, le corresponde a este órgano de composición plural determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Ab initio, en aras de fundar la solución previamente enarbolada, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad[1].
Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;
(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;
(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguarda de garantías elementales.
De esta forma, verificándose la confluencia de la totalidad de las enlistadas condiciones en reseña, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores[2].
Ahora bien, descendiendo al sub examine, es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y exploración de los parámetros generales de procedencia de la tuición, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir que no merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen y auscultación del presupuesto específico de viabilidad que conforme al ruego tuitivo, presuntamente se halla estructurado en relación con el precisado expediente coactivo, esto es el yerro que apunta a que la decisión fue expedida sin motivación, específicamente en lo que atañe al ordenamiento diseminado en el auto interlocutorio Nº 01347 de 4 de octubre de 2019.
En ese contexto, resulta necesario auscultar con minucia y detenimiento las copias de las piezas procesales anejadas por la perseguida dependencia judicial, correspondientes al itinerario de cobro forzado promovido por COOMOQUIN contra los ahora implorantes, con radicación 2014-00336, en el que se atisba que en el decurso de aquella senda compulsiva los aquí formulantes del ruego tuitivo solicitaron la invalidación absoluta de la adelantada ritualidad, pedimento que fue rechazado de plano mediante resolución con calenda 30 de noviembre de 2018, determinación esta que tuvo como basamento que los deprecantes habían convalidado con su conducta cada una de las etapas surtidas dentro de la senda adjetiva, puesto que soslayaron el ejercicio de su defensa oportunamente mediante la proposición de excepciones (fl. 50).
En este aspecto, conviene destacar que contra el identificado interlocutorio, ya existe un fallo tutelar que declaró la improcedencia del resguardo en punto específico a la comentada decisión, al considerarse en aquella oportunidad, que los ahora suplicantes omitieron la interposición del recurso de apelación contra el proveído que rechazó el planteado incidente de nulidad (fls. 21 a 24).
Posteriormente, a petición del extremo demandante, el denunciado enjuiciador procedió al señalamiento de fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública sobre el 50% del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, cuya titular del derecho de dominio es la codemandada MARIA SOLAIMA BAÑOL LADINO, diligencia para la cual fijó el día 17 de mayo de 2019 (fl. 53 vto.).
Contra la determinación que estableció la data en la que tendría lugar la almoneda, el gestor adjetivo de los rogantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos de refutación que fueron cimentados en la presunta omisión del juzgador de realizar control de legalidad al auto que ordenó el remate, con el propósito de sanear las irregularidades que pudieran acarrear nulidad (fls. 169 a 171).
Ello, al considerar que existía incursa una nulidad absoluta del proceso, por cuanto el título valor no era exigible al haber sido girado por el representante legal de la sociedad en cuantía superior a la permitida por los estatutos de la empresa, por lo que reiteraron que los allí demandados y ahora accionantes podrían incurrir a futuro en el pago de lo no debido; argumento este que le sirvió de estribo para instar la revocatoria del auto que determinó la calenda para la diligencia de remate.
Finalmente, es expedida la providencia que nos concita, esto es el auto interlocutorio Nº 01347 de 4 de octubre del año que avanza (fls. 67 y 68), en el que entre otros ordenamientos, fue denegada la reposición con sostén en la circunstancia de que para ese momento la data establecida para la realización de la licitación se encontraba superada, puesto que para la denotada fecha la tramitación se hallaba interrumpida con ocasión a la suspensión del ejercicio de la profesión de la mandataria judicial de la colectividad ejecutante; adempero, en la misma resolución, el encartado juzgador efectuó un pronunciamiento en lo atañedero a la petitoria de nulidad formulada en el pliego de disenso, consistente en la falta de exigibilidad del soporte base de la ejecución, para lo cual sostuvo que tal inconformidad ya había sido objeto de resolución mediante el rechazo de la misma a través del proveído de 30 de noviembre de la anualidad 2018.
Por último, dejó dicho que tal decisión para nada era susceptible de alzada, al no encontrarse debidamente enlistada en los autos apelables. Así pues, luego de haber sido efectuado el recuento de obrar por parte del cuestionado impartidor de justicia, resalta evidente y sin vacilación alguna que el sentenciador, en la providencia puesta en entredicho, esbozó los fundamentos fácticos de su determinación, remitiéndose al proveído de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual había rechazado de plano idéntica petitoria de invalidación, esto es que la pretendida nulidad había sido convalidada por los perseguidos; amén de que la causal invocada no se hallaba enlistada en los móviles de anulación, desconociendo con ello la taxatividad en su formulación. Puestas en ese orden las cosas, aflora con nitidez que en el escenario del compelido juicio, el encausado sentenciador reveló los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales consideró que jamás había lugar a acceder al interpuesto mecanismo de censura, mediante un pronunciamiento claro y expreso sobre los razonamientos vertidos por el recurrente para despachar de manera desfavorable los planteados recursos; ocurrencia esta que impide la configuración del vicio encaminado a la acefalía en cuanto a la motivación de la censurada decisión. Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado infiere que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de aducido defecto específico; amén de que la determinación adoptada por el reclamado funcionario judicial y que ha sido puesta en entredicha, lejos de mostrarse subjetiva, caprichosa o arbitraria, se avista jurídicamente admisible, encontrándose más bien que los argumentos traídos por los peticionarios, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo[3].
De este modo, se insiste que el dispositivo de defensa supralegal que embarga nuestra atención, brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, bajo los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los operadores judiciales[4].
D.- APOSTILLA CONCLUSIVA: Ante el panorama que fue explicitado en el antepuesto apartado disquisitivo, se declarará la ausencia de procedibilidad del concitado resguardo superior. IV.- DECISIÓN: En mérito de lo argumentado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (exp. 2019-00095-00/480) (exp. 2019-00095-00/480) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. Corp. cit.¸ sentencia referida. [3]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010. [4].
Ejusdem, fallos de 29/10/2010; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, entre otras y C. Const., definición T-217 de 23/03/2010.