DEBIDO PROCESO/Incidente de oposición a secuestro de bien inmueble-Amparo de pobreza para exoneración de caución. “…Del anterior recuento, resalta con diafanidad que a pesar de que lo intentado con la promovida súplica de protección es que “[s]e le de tramite al incidente de oposición al secuestro instaurado por las suscritas tutelantes” -sic- (fl. 6, cdno. ppal.), lo cierto es que la finalidad de las pretensoras está enderezada a que sea autorizada la herramienta del amparo de pobreza con la finalidad de lograr la exoneración de la caución impuesta por el accionado funcionario, todo ello direccionado a materializar la apertura del derrotero articular que implica la solicitud de oposición al secuestro.
“…En ese ámbito, es resaltar que a tenor de lo estatuido por el inc. final del art. 154 del Estatuto General del Proceso –aplicable por reenvío-, los beneficios derivados de la identificada figura jurídica como son, entre otros, la exención del otorgamiento de cauciones procesales, tendrían aplicación desde la presentación del pedimento que sea elevado en tal sentido y, siendo ello así como en verdad lo es, al haber sido radicada la petitoria con posterioridad a la imposición de la tantas veces aludida garantía, carecería de trascendencia la concesión de este beneficio, habida consideración de que la carga procesal previamente impuesta quedaría excluida de los beneficios del instituto en descripción, atendiendo a que sus efectos en absoluto son retroactivos, como de manera desprevenida y desatinada lo procuran las accionantes.
“…Aparejado a lo anterior, el Colegiado avizora que el pretendido enjuiciador adelantó un aceptable análisis de las probanzas que fueron aportadas como soporte de la solicitud del plurialudido amparo, para negar inicialmente su concesión y, posteriormente, para mantenerse en su determinación. “…Desde otra arista, es de relievar, que la actuación judicial materializada dentro de la ritualidad accesoria y que ha sido objeto de disensión con la formulación del atendido dispositivo de protección, se ajustó a las pautas previstas sobre la materia, tanto por la normativa de laya laboral que prevé la necesidad del otorgamiento de la fianza –art. 103 del C. P. del T. y de la S. S.–, como por las disposiciones que consagran la recuesta primordial para el otorgamiento del amparo de pobreza, como lo es, la carencia de capacidad económica –canon 151 del C. G. del P.–; circunstancia esta que sumada al hecho de que tales determinaciones fueron cimentadas en razonamientos jurídicamente admisibles, nos conduce a sostener que la misma para nada está revestida de subjetividad, menos aún es caprichosa o arbitraria, sino que se otea carente de tropelía. CITAS: T-505 de 2010;
T-217 de 2010; CSJ, pronunciamiento STC14.026 de 13/10/2015; CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010; CSJ STC, sentencia de 15/02/2010; fallos de 29/10/2010, de 4/03/2010 y de 16/02/2010, y C Const. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Acción de Tutela Nº 2019-00092-00/461. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguarda formulada por OLGA CECILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y GLORIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, a través de portavoz adjetivo, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: Las suplicantes manifestaron que el 19 de julio de la anualidad 2014 entraron en posesión de un bien inmueble, el que fueron adecuando para su residencia; adempero, el día 14 de enero del año que avanza, el denotado predio fue objeto de diligencia de secuestro ordenada por la denunciada célula jurisdiccional en el marco de un itinerario de laya compulsiva, siendo que el 11 de febrero ulterior, promovieron incidente de oposición a la denotada aprehensión, ante lo cual, el enjuiciador de conocimiento les ordenó prestar caución por la suma de $12’000.000,oo m.l., para cuyo efecto otorgó el lapso de 10 días con el propósito de efectuar la pertinente consignación en la cuenta del referido despacho.
Frente a lo anterior, las iniciadoras de la vía supralegal deprecaron amparo de pobreza debido a su precaria condición económica, siendo que su concesión fue denegada bajo el argumento de que se pretendía hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. Es así, como esta decisión fue atacada a través de los medios ordinarios de reposición y subsidiario de apelación, siendo que el primero resultó infructuoso y el último improcedente.
Con estribo en la sintetizada narrativa, reprochó una indebida valoración de las probanzas anejadas con el pretendido amparo, acaecer este que condujo a una conclusión subjetiva y adversa a los intereses de las rogantes, para lo cual aclararon que de ninguna manera procuraban evadir el cumplimiento de la impuesta carga procesal, sino que lo buscado era la garantía de su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, la que estaba siendo obstaculizada por carecer del dinero necesario para cubrir la señalada caución, siendo que al desconocerse el procedimiento instituido para la autorización de la prenombrada figura jurídica se configuraba el defecto sustantivo.
De ese modo, buscaron que fueran amparadas sus prebendas prioritarias de la buena fe, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso y que, por consiguiente, fuera impartido el correspondiente trámite al incidente de oposición al secuestro. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura abrió las puertas a la reclamación constitucional por resolución del 23 de octubre hogaño, disponiendo la vinculación de los participantes en el atacado asunto.
Asimismo, se concedió al extremo encartado la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción; igualmente fue denegada la instada medida provisional. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: La rogada oficina judicial limitó su intervención a enviar los duplicados de la actuación surtida en la vía incidental promovida por las aquí implorantes.
A su turno, el gestor adjetivo de HUMBERTO PINZÓN ÁVILA, ejecutante dentro del marco de la controvertida tramitación, instó la denegación de la promovida senda supralegal, bajo la égida de que las determinaciones puestas en entredicho se hallaban ajustadas a derecho. El individuo vinculado, esto es el Sr. CÉSAR MORENO ZULUAGA, quien funge como ejecutado en la reseñada ritualidad de pago compelido, guardó silencio frente a los sustratos fácticos que dieron generatriz al promovido empeño tutelar.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Contamos con la potestad-deber para dirimir el conflicto, ya que es la superior funcional del ente judicial comprometido. B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. También, recordemos que la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Determinados los objetivos del instrumento de preservación aquí ejercido, le incumbe a la Judicatura estudiar si en la presente oportunidad es procedente concederlo; pregunta que se contestará de manera negativa, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: Empezando, la Sala Decisoria expresa que en esta ocasión concurren intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, entre ellos el relacionado con el principio de subsidiariedad, en tanto que contra la pugnada determinación fueron instaurados los mecanismos ordinarios de refutación. Igualmente, se observa que el caso de marras se halla revestido de trascendencia constitucional, toda vez que gira en torno a la restauración de garantías prioritarias; que la acción fue entablada en un lapso razonable y que nunca fue dirigida frente a determinaciones de la misma naturaleza, o sea decisiones de tuición supralegal; aspectos que permiten a la Corporación adentrarse en el estudio del defecto específico que ha sido alegado, esto es, el de naturaleza sustantiva, enfocado en el desconocimiento del procedimiento de la figura del amparo de pobreza, la cual se encuentra instituida y reglamentada en el art. 152 de la Obra General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la pauta de remisión inserta en el art. 145 de la Codificación de la mentada área.
Desde esta perspectiva, con la finalidad de sustentar la descrita inferencia, es pertinente recordar, a tenor de lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional y la Cumbre de la Justicia Ordinaria[1], que la enunciada falencia enunciada se presenta cuando el juzgador deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario, entendiéndose que si bien el mencionado funcionario judicial goza de una discreta y razonable libertad al interpretar el ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocer el verdadero sentido y los alcances arrogados a las disposiciones atendibles frente al litigio, de suerte que si tal circunstancia transgresora se presenta es factible acudir a la acción tuitiva, pero siempre que la falta resulte flagrante y ostensible.
Ahora bien, revisadas con detenimiento y minuciosidad las xerocopias comportantes del trayecto articular de levantamiento del secuestro de bien inmueble adosadas por la convocada célula jurisdiccional, jamás se logra evidenciar que el predicho itinerario estuviera afectado por la falla de la entidad y magnitud aquí esgrimida. En ese sentido, conviene señalar que las formulantes de la tuición, representadas por gestor judicial, manifestaron su oposición en cuanto a la diligencia de secuestro practicada sobre la heredad de la que aparentemente venían ejerciendo posesión, siendo que la célula judicial cognoscente mediante el proveído datado a 4 de marzo del año que decursa, previo a impartir el derrotero de rigor, ordenó a las incidentistas la prestación de garantía por valor de $12’000.000,oo m.l., con el propósito de indemnizar a las partes los eventuales perjuicios emanados de la oposición a la cautela (fl. 289, cdno. de copias).
Sin embargo, las opositoras, a través de escrito radicado el día 19 de marzo de la anualidad vigente, solicitaron la concesión de amparo de pobreza con el propósito de que fueran exoneradas de la garantía previamente fijada por el juzgador (fls. 292 a 294, ibidem). De ese modo, el respectivo impartidor de justicia mediante providencia adiada a 14 de mayo consecutivo, dispuso, por una parte, despachar de manera desfavorable el reseñado pedimento; y, de otro lado, ante la ausencia de constitución de la comentada caución, se abstuvo de abrir las puertas de la clamada ritualidad incidental (fl. 326, ejusdem).
La anterior determinación mereció el reproche del mandatario adjetivo de las articulistas, quien impetró los mecanismos de defensa de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, con el interlocutorio expedido el pasado 14 de agosto, se mantuvo intacta la opugnada decisión y, a la par de ello, fue declarada la improcedencia de la alzada, última determinación que obedeció a que la inconformidad de las recurrentes radicaba en la negativa de concesión del amparo de pobreza y su consecuente exoneración de la póliza judicial, pero jamás había sido reprochada la falta de tramitación de la procurada vía incidental (fls. 338 a 340, tomo en cita).
Del anterior recuento, resalta con diafanidad que a pesar de que lo intentado con la promovida súplica de protección es que “[s]e le de tramite al incidente de oposición al secuestro instaurado por las suscritas tutelantes” -sic- (fl. 6, cdno. ppal.), lo cierto es que la finalidad de las pretensoras está enderezada a que sea autorizada la herramienta del amparo de pobreza con la finalidad de lograr la exoneración de la caución impuesta por el accionado funcionario, todo ello direccionado a materializar la apertura del derrotero articular que implica la solicitud de oposición al secuestro.
En ese ámbito, es resaltar que a tenor de lo estatuido por el inc. final del art. 154 del Estatuto General del Proceso –aplicable por reenvío-, los beneficios derivados de la identificada figura jurídica como son, entre otros, la exención del otorgamiento de cauciones procesales, tendrían aplicación desde la presentación del pedimento que sea elevado en tal sentido y, siendo ello así como en verdad lo es, al haber sido radicada la petitoria con posterioridad a la imposición de la tantas veces aludida garantía, carecería de trascendencia la concesión de este beneficio, habida consideración de que la carga procesal previamente impuesta quedaría excluida de los beneficios del instituto en descripción, atendiendo a que sus efectos en absoluto son retroactivos, como de manera desprevenida y desatinada lo procuran las accionantes.
Aparejado a lo anterior, el Colegiado avizora que el pretendido enjuiciador adelantó un aceptable análisis de las probanzas que fueron aportadas como soporte de la solicitud del plurialudido amparo, para negar inicialmente su concesión y, posteriormente, para mantenerse en su determinación. Desde otra arista, es de relievar, que la actuación judicial materializada dentro de la ritualidad accesoria y que ha sido objeto de disensión con la formulación del atendido dispositivo de protección, se ajustó a las pautas previstas sobre la materia, tanto por la normativa de laya laboral que prevé la necesidad del otorgamiento de la fianza –art. 103 del C. P. del T. y de la S. S.–, como por las disposiciones que consagran la recuesta primordial para el otorgamiento del amparo de pobreza, como lo es, la carencia de capacidad económica –canon 151 del C. G. del P.–; circunstancia esta que sumada al hecho de que tales determinaciones fueron cimentadas en razonamientos jurídicamente admisibles, nos conduce a sostener que la misma para nada está revestida de subjetividad, menos aún es caprichosa o arbitraria, sino que se otea carente de tropelía. Asimismo, se adiciona el exhibido discurso reflexivo, en el sentido de que la simple diferencia de criterio que las peticionarias puedan tener respecto de la postura asumida por el reclamado administrador de justicia, nunca estructura la presencia de una conculcación proclive de ser enervada por vía de la guarda de tinte superior[2], aparte que el desacuerdo develado por las promotoras del accionamiento por responder a una diferencia de criterio es insuficiente para demostrar la existencia de un yerro que socavara prebendas elementales[3]; amén de que las disquisiciones expuestas en lo atinente a los componentes temáticos del asunto articular se encuentran cobijadas por los principios de independencia y autonomía judicial, sin que sea factible que el fallador constitucional irrumpa en tal ámbito, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato jurisdiccional y, por supuesto, despojándose a la salvaguarda de su índole subsidiaria, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[4].
D.- CONCLUSIÓN: Las disquisiciones delanteramente exteriorizadas y que sirven de báculo para explicitar y fundar la respuesta esgrimida respecto del construido problema jurídico, nos conducen al inequívoco colofón de declarar la inviabilidad de la promovida salvaguarda. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos dichos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2019-00092-00/461- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2019-00092-00/461- ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010 y CSJ, pronunciamiento STC14.026 de 13/10/2015. [2]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010. [3].
CSJ STC, sentencia de 15/02/2010. [4]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, de 4/03/2010 y de 16/02/2010, y C Const., definición T-217 de 23/03/2010.