DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Trámite de renovación de permiso de vertimiento de aguas residuales ante la CRQ-Usufructuaria ostentaba la calidad necesaria para interponer recursos. “…Puestas en ese orden las cosas, de la misma disposición que sirvió de estribo a la C.R.Q., para denegar la concesión del dispositivo de reproche instaurado por la quejosa, se advierte que el mismo puede ser emprendido por la interesada; circunstancia in comento que indefectiblemente nos lleva a pregonar el aserto de que la peticionaria sí se hallaba arropada de aptitud legal para la interposición del tantas veces identificado mecanismo de censura, habida cuenta de que por tratarse de la usufructuaria del bien inmueble sobre el que es procurado el permiso de vertimientos de aguas residuales, ostentaba la anunciada calidad necesaria para deprecar su autorización y posterior recurso, de ser el caso.
“Desde esa perspectiva, emerge palmario que la atacada resolución va en contra vía de los principios de la confianza legítima y del debido proceso administrativo, iteramos, de una parte, al desconocer la calidad en la que se hallaba actuando la recurrente y, de otra, al proceder a la aplicación fraccionada del canon normativo que también permite a los interesados la interposición de los dispositivos de disentimiento, vale decir para el asunto de marras a la usufructuaria.
“…En síntesis, la Colegiatura concluye que el organismo accionado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la admisión y definición del mecanismo de impugnación interpuesto por la iniciadora del resguardo; acaecer este que conduce a pregonar la efectiva transgresión de las relacionadas prerrogativas básicas aquí invocadas, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar el quebranto advertido.
CITAS: C-540 de 1997; T-982 de 2004; T-954 de 2006; C-279 de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00394-01/467. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala desatar el medio de debate incoado por la rogante ELEUTERIA VELÁSQUEZ DE ROMERO, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 21 de octubre de la anualidad que corre, dentro del trámite de la referencia, instaurado contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en adelante C.R.Q. II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- LA TUTELA FORMULADA: La incoante, por conducto de gestor adjetivo debidamente constituido, relató que en su condición de usufructuaria de un bien inmueble y, a la vez, como apoderada especial de su hija SANDRA PATRICIA ROMERO VELÁSQUEZ, quien era la nuda propietaria del susodicho fundo, presentó ante la C.R.Q., una solicitud de renovación de permiso de vertimiento de aguas, en cuyo marco fue denegada la autorización del denotado pedimento, determinación esta que fue atacada por la vía gubernativa de la reposición; empero de lo cual, a través del acto administrativo Nº 00002295 de 30 de septiembre hogaño, el Subdirector de Regulación y Control Ambiental dispuso el rechazo del intentado mecanismo de refutación, decisión que soportó en el suceso de que la actora carecía de la condición de abogada, por lo que para nada podía ejercer la representación de la nuda propietaria del predio y menos aún interponer recursos.
Aparejado a lo anterior, la promotora del accionamiento refirió que contra el citado dictamen no procedía mecanismo de refutación alguno, al así disponerlo expresamente su parte decisoria; amén de que por tratarse de un auto de trámite carecía de acción administrativa, puesto que no se había agotado la pertinente vía gubernativa. De ese modo, bajo el amparo de las garantías esenciales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración, instó que se dejara sin efectos la plurialudida resolución y, en su lugar, se ordenara a la C.R.Q., procediera a decidir el interpuesto dispositivo de contradicción. B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: A través de auto expedido el pasado 9 de octubre, la célula judicial cognoscente admitió la salvaguarda, en cuyo contexto, a más de ordenar la vinculación de SUBDIRECCIÓN DE REGULACIÓN Y CONTROL AMBIENTAL DE LA C.R.Q., concedió a los implicados la oportunidad para que ejercieran su defensa.
C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El órgano encartado, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, adujo que la negativa de la renovación del permiso de vertimiento de aguas residuales había obedecido a que en la heredad en la que era procurada su autorización, se estaba desarrollando una actividad hotelera, siendo que su uso era exclusivamente doméstico.
Concatenado a lo anterior, arguyó que la interposición de recursos estaba reservada a la persona interesada o a su apoderado debidamente constituido, siendo que esta última calidad recaía sobre los abogados en ejercicio, a tenor de lo previsto por el art. 77 del CPACA. Así pues, develó que al no haber sido interpuesto en debida forma el medio de impugnación, el mismo fue rechazado, quedando agotada la vía gubernativa, lo que significaba posibilitarse la iniciación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ocurrencia esta de la cual emergía la inviabilidad de la promovida tuición por tratarse de un trámite subsidiario y residual.
D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La titular del despacho primigenio denegó por improcedente el deprecado amparo, al considerar que el poder especial otorgado a la implorante para la realización del trámite atañedero al vertimiento de aguas residuales jamás conllevaba la facultad de interposición de recursos; máxime que la única legitimada para tal efecto era la propietaria del predio o su apoderado, en el último caso mediante el uso del derecho de postulación, por lo que su representante debía tener la calidad de profesional del derecho, a voces de la ya identificada normativa.
En aditamento, refirió que el rechazo de la reposición sí agotaba la vía gubernativa, a tenor del art. 161 del compilado en alusión, siendo que así era factible que la legítima interesada pudiera acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de que fuera dirimido el conflicto concerniente a la resolución que había denegado la renovación del permiso de vertimiento de aguas.
E.- LOS ARGUMENTOS DE DISENSO: La rogante, a fin sustentar su desacuerdo con el dictado fallo, esgrimió que ella en su condición de usufructuaria tenía derecho a solicitar la autorización o permiso de vertimientos de aguas residuales, por ser la titular de un derecho real principal debidamente inscrito, siendo que la normativa que regentaba la temática aquí involucrada, esto es, el Decreto 1594 de 1984, en su art. 72 menciona al usuario como titular del derecho de solicitar la denotada autorización y su renovación, mientras que el canon 7º de la misma codificación definía al usuario como la persona que requería del respectivo servicio.
En ese ámbito, señaló que en absoluto era viable disponer el rechazo del interpuesto medio de opugnación. Desde otra arista, expuso que durante toda la tramitación de la renovación in comento, incluida la notificación de la resolución que denegó el permiso, fue considerada como apoderada especial de la nuda propietaria y, luego, sorpresivamente, fue rechazado el recurso de reposición al considerarse que ella carecía de tal calidad, vulnerándose así el principio de la buena fe, la confianza legítima y el respeto debido por el acto propio administrativo.
Asimismo, en aditamento a los exhibidos razonamientos, develó que contra la resolución que negaba el rechazo del mecanismo de refutación no existía recurso alguno por tratarse de un acto de trámite que no estaba sujeto al control por parte de la jurisdicción administrativa. En suma, clarificó que lo atacado jamás era la resolución por medio de la cual era negado el permiso de vertimiento sino el que había rechazado de plano el recurso de reposición. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la facultad-deber para desatar la figura de inconformidad postulada, ya que es la superior jerárquica del despacho que expidió el pronunciamiento en disensión. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una resolución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Determinados el concepto y los alcances del resguardo supralegal, es necesario establecer si en la actual ocasión se ha configurado la vulneración endilgada y si por consiguiente es factible otorgar el restablecimiento propugnado; inquietudes que se responderán afirmativamente, a tenor de las consideraciones expuestas en los siguientes capítulos: Para comenzar, es pertinente advertir que la prebenda prioritaria al debido proceso ha sido consagrada por el art. 29 Superior, otorgándole la connotación de prerrogativa fundante y de pauta esencial dentro de la organización del Estado Social de Derecho, en vista de que surge como un elemento estructural que ha de acatarse indefectiblemente al momento de adelantar actuaciones de naturaleza judicial o administrativa.
De allí que se pregone que el citado atributo medular es de aplicación inmediata, cuyo núcleo esencial radica precisamente en que los entes y autoridades integrantes de las ramas del poder público desplieguen los trámites a su cargo, de acuerdo con las formalidades y condiciones estatuidas por el ordenamiento[1]. Desde esta perspectiva, si el competente funcionario deja de lado alguno de los citados presupuestos, resultará factible que se interponga el accionamiento de guarda constitucional, con miras a lograr que la garantía aludida sea amparada y que en consecuencia se tomen las medidas necesarias para lograr su observancia o debido acatamiento.
Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el anotado derecho se halla dotado de un carácter universal, en vista de que ha de ser respetado frente a todos los ciudadanos, sin distinciones, en cada una de las actividades iniciadas por éstos ante las entidades de laya gubernamental o del aparato judicial[2]. Ahora bien, descendiendo al asunto que captura la atención de este juez plural, conviene connotar que en el marco de la actuación administrativa adelantada ante la C.R.Q., enderezada a la renovación de un permiso de vertimiento de aguas residuales, el pretendido estamento negó la procurada autorización mediante la Resolución Nº 001937 de 22 de agosto de 2019 (fls. 16 a 25, cdno. ppal.), siendo necesario resaltar, lo cual emerge del predicho acto administrativo, que tal petitoria había sido elevada desde el día 25 de abril del año 2014 por parte de la rogante ELEUTERIA VELÁSQUEZ DE ROMERO, en calidad de usufructuaria y apoderada de la nuda propietaria, sobre un predio ubicado en el municipio de Montenegro.
En el mismo contexto, es de memorar lo establecido en los nums. 3º y 6º del plurialudido acto administrativo, en cuyos apartados quedó establecido lo que sigue: “[A]RTÍCULO TERCERO: Citar para la notificación personal del presente acto administrativo a la señora SANDRA PATRICIA ROMERO VELASQUEZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.913.623 de Armenia (Q), quien ostenta la calidad de nuda propietaria o a la señora ELEUTERIA VELASQUEZ DE ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 41.348.021 expedida en Bogotá, quien actúa en calidad de usufructuaria y apoderada, debidamente constituida en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el articulo 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
En forma personal o en su defecto por aviso con la inserción de la parte resolutiva de la providencia”. “[A]RTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición, el cual debe interponerse ante el funcionario que profirió el acto y deberá ser interpuesto por el solicitante dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, según lo dispuesto por la ley 1437 de 2011”.
No obstante lo anterior, ante la interposición del precitado mecanismo de refutación por parte de la iniciadora de la tuición, la comprometida organización expidió el referido acto administrativo, el que se halla diseminado en la Resolución Nº 002295 de 30 de septiembre de la anualidad en vigencia (fls. 9 a 15, cdno. ppal.), a través del cual dispuso el rechazo del recurso de reposición, al estimar que la recurrente para nada cumplió con la exigencia legal del apoderamiento, toda vez que carecía de la calidad de abogada en ejercicio en los términos del art. 77 de la Ley 1437 de 2011, con la finalidad de actuar dentro de la senda ritual como representante de la señora SANDRA PATRICIA ROMERO VELÁSQUEZ.
En tal sentido, en el num. 3º del capítulo decisorio se estableció: “[A]RTÍCULO TERCERO:
NOTIFIQUESE el contenido de la presente Resolución a la señora ELEUTERIA VELASQUEZ DE ROMERO, quien actúa en calidad de apoderada, de la señora SANDRA PATRICIA ROMERO VELÁSQUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011”. Del anterior recuento que milita en el comentado acto administrativo, aflora cristalino que ante la petitoria enfilada por la iniciadora del presente ruego tuitivo, direccionada a la renovación del permiso de vertimientos de aguas, la que fue radicada desde el día 25 de abril del año 2014, la autoridad accionada desplegó el trámite administrativo al que había lugar, en cuyo contexto reconoció desde sus albores la doble calidad de la pretensora, tanto como usufructuaria del predio sobre el que era requerido la denotada autorización y, a la vez, como apoderada de la nuda propietaria del fundo, siendo que tan solo con tal resolución y que ha sido puesta en entredicho, de manera sorpresiva y sin explicación alguna cercenó la primera de las prenombradas condiciones y bajo la égida del aventurado y peregrino argumento de que al carecer de la calidad de profesional del derecho en absoluto era factible que aquella actuara como apoderada de la titular del derecho de dominio sobre la heredad, lo cual fundó en lo estatuido en el canon 77 de la Ley 1437 de 2011, que a la línea reza: “[A]RTÍCULO 77.
REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. Puestas en ese orden las cosas, de la misma disposición que sirvió de estribo a la C.R.Q., para denegar la concesión del dispositivo de reproche instaurado por la quejosa, se advierte que el mismo puede ser emprendido por la interesada; circunstancia in comento que indefectiblemente nos lleva a pregonar el aserto de que la peticionaria sí se hallaba arropada de aptitud legal para la interposición del tantas veces identificado mecanismo de censura, habida cuenta de que por tratarse de la usufructuaria del bien inmueble sobre el que es procurado el permiso de vertimientos de aguas residuales, ostentaba la anunciada calidad necesaria para deprecar su autorización y posterior recurso, de ser el caso.
En esos términos, no debe perderse de vista que en el marco de la promovida actuación de índole administrativa, el denunciado estamento eliminó la condición de usufructuaria con el pronunciamiento que rechazó la reposición, donde consideró, única y exclusivamente, la inviabilidad del recurso con sostén en que jamás confluían las recuestas para el apoderamiento, olvidando que desde los albores de aquel trayecto, la Sra. ELEUTERIA VELÁSQUEZ DE ROMERO venía actuando como beneficiaria del inmueble, cuya connotación o aptitud ya había sido reconocida por el estamento aquí suplicado.
Desde esa perspectiva, emerge palmario que la atacada resolución va en contra vía de los principios de la confianza legítima y del debido proceso administrativo, iteramos, de una parte, al desconocer la calidad en la que se hallaba actuando la recurrente y, de otra, al proceder a la aplicación fraccionada del canon normativo que también permite a los interesados la interposición de los dispositivos de disentimiento, vale decir para el asunto de marras a la usufructuaria.
En síntesis, la Colegiatura concluye que el organismo accionado incumplió los compromisos de conducta administrativa consagrados por la legislación, en torno a la admisión y definición del mecanismo de impugnación interpuesto por la iniciadora del resguardo; acaecer este que conduce a pregonar la efectiva transgresión de las relacionadas prerrogativas básicas aquí invocadas, lo cual autoriza la intervención del juez constitucional en aras de conjurar el quebranto advertido.
D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se revocará la combatida sentencia. En su lugar, se concederá la pedida preservación frente a la garantía prioritaria al debido proceso administrativo, ordenándose a la C.R.Q., que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del presente pronunciamiento, autorice la concesión del dispositivo ordinario de reposición, el que deberá ser resuelto por auqel órgano demandado dentro del interludio máximo de 1 mes.
IV.- DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado a 21 de octubre de 2019, dictado dentro del negocio particular por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la solicitada salvaguarda en cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo.
SEGUNDO: Por lo tanto, en procura de restablecer aquel iusfundante, ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, proceda a autorizar el estudio y dilucidación del recurso de reposición impetrado por la accionante ELEUTERIA VELÁSQUEZ DE ROMERO en el contorno de la actuación administrativa orientada a la obtención de la renovación del permiso de vertimiento de aguas residuales, otorgándole al identificado ente el lapso de 1 mes para solventar el relacionado mecanismo de discrepancia”.
TERCERO: NOTIFICAR la determinación en emisión a los enfrentados y a la célula judicial de origen por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su momento, ENVIAR el paginario a la Corte Constitucional, a fin de que sea surtida la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00394-01/467) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2019-00394-01/467) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallos C-540 de 23/10/1997 y T-982 de 8/10/2004. [2]. Idem., providencias T-954 de 17/11/32006 y C-279 de 18/04/2007.