Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00344-99/501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-11-25

Sujetos procesales: ROSA ELENA GARCÉS SALAZAR NUEVA EPS S.A

INCIDENTE DE DESACATO/Sin justificación el incumplimiento/Se confirma sanción a Nueva EPS. “…concluimos que el endilgado desacato realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la edad de la paciente, al género y relevancia de las prebendas protegidas, al diagnóstico que presenta la suplicante y a la prescripción médica sobre la necesidad del insumo, todo ello dispuesto en la resolución judicial que fue desconocida por las aquí comprometidas, quienes además fueron identificadas como responsables de la satisfacción de las medidas de amparo, según los términos en que fue proferido la decisión de resguardo tuitiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00344-99/501. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 13 de noviembre de la anualidad que decursa, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por ROSA ELENA GARCÉS SALAZAR, quien actúa por intermedio de agente oficiosa, contra la NUEVA EPS S.A. II.

ANTECEDENTES RITUALES: En el escrito introductorio, la parte actora manifestó que la organización suplicada se había abstenido de cumplir el fallo de tutela que resguardó sus prebendas esenciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que la predicha EPS para nada había suministrado los pañales desechables que eran requeridos por su afiliada (fl. 1, cdno. 1).

Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto a la Gerente Regional Eje Cafetero como a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, respectivamente, siendo que la Entidad Promotora de Salud, mediada por gestora adjetiva, refirió que los insumos requeridos se hallaban debidamente autorizados, correspondiendo su entrega a la IPS contratada para el efecto.

Aparejado a lo manifestado, advirtió que ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío, era la llamada a acatar la sentencia de protección, mientras que MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, quien ostentaba el cargo de Gerente Regional Eje Cafetero, era la superior jerárquica de la prenombrada regente. Posteriormente y luego de que el funcionario cognoscente efectuara nuevo requerimiento a las funcionarias comprometidas en el negocio sub lite (fl. 71, ibidem), abrió formalmente el trayecto incidental contra las citadas servidoras, mediante decisión datada a 24 de octubre del año que avanza, la cual fue noticiada a las implicadas tanto por correo electrónico como mediante servicio postal autorizado.

En ese ámbito, se otorgó a las incidentadas la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones. Más adelante, fueron decretados los medios de certitud que consideró eran pertinentes para desatar el conflicto (fl. 122, tomo 1). Es así, como la portavoz judicial de la plurialudida EPS, a más de reiterar las consideraciones reseñadas oraciones supra, refirió que venía garantizando los servicios de salud a la implorante, siendo que el aprovisionamiento del insumo competía a la farmacia. Asimismo, detalló el organigrama de la pretendida aseguradora en lo concerniente a la encargada de dar cumplimiento al fallo, así como a su superior jerárquico.

Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda a las reseñadas directoras de la comprometida EPS, con 3 días de arresto y una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese sentido, expresó que las enunciadas regentes eran las llamadas a materializar la actividad indicada en la sentencia de amparo.

Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellas servidoras para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos, siendo que aquellas se encontraban dilatando injustificadamente la orden de protección al abstenerse de realizar la entrega efectiva de los pañales desechables prescritos por el médico tratante a su usuaria, al limitarse a indicar que ya habían autorizado el suministro y que la responsable del mismo era el área de farmacia. Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a las identificadas funcionarias.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo atañedero a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite de ambientación sobre la involucrada materia, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por la célula judicial que conoció del accionamiento tuitivo, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la instaurada figura, le incumbe a la Sala determinar si en esta ocasión efectivamente se estructuró el endilgado desacato y si, por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor contra ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS S.A., y a MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional Eje Cafetero del referido organismo; preguntas que se resolverán de modo positivo, a tenor de las consideraciones que siguen: Ab initio, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 31 de octubre de la anualidad 2016, fue ordenado a la NUEVA EPS S.A., autorizar y hacer entrega a la accionante, de manera trimestral, de pañales desechables marca Tena Slip, hasta tanto desaparecieran las causas que dieron origen a su prescripción. Asimismo, fue ordenada la atención integral (fl. 48, legajo de acción de tutela).

A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de amparo supralegal, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que de modo cierto e inequívoco indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas al efectivo suministro del insumo médico sobre el que versa el asunto; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada durante el decurso de esta cuestión articular dirigió su actuar exclusivamente a emitir, dentro del término otorgado para el efecto, pronunciamientos similares en cuanto al iniciado derrotero accesorio, pero sin exhibir probanza alguna que permitiera inferir el adelantamiento de las gestiones pertinentes para el cumplimiento de lo procurado por su afiliada y que se deriva del aludido fallo judicial.

En consecuencia, se colige que dentro del sub examine efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión de resguardo constitucional. Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se evidencia que también se presentó en esta ocasión. En ese sentido, conviene explicar que si bien la pretendida EPS manifestó que los pañales desechables se hallaban debidamente autorizados, correspondiendo su entrega a la pertinente IPS, lo cierto es que esa actuación desconoce de manera palmaria e inexpugnable la orden protectora que dispensó la ejecución del servicio requerido por la paciente, ordenamiento que se halla debidamente ejecutoriado, sin que las razones de orden administrativo o de tramitomanía esgrimidas por el organismo perseguido tengan la entidad suficiente para desacatar una orden de defensa superior.

Desde esa perspectiva, tal argumento de ningún modo emerge como un motivo que justifique el incumplimiento de la expedida providencia, en tanto que el mandato tutelar resultaba claro y contundente, cuya observancia se cristalizaba con el abastecimiento efectivo del tantas veces aludido insumo. Ello, sin anteponer contratiempos ni obstáculos, de suerte que no era procedente trasladar la carga del cumplimiento de la orden tuitiva a la farmacia, cuando es del resorte único y exclusivo de la EPS velar por la prestación efectiva de los servicios que fueran ordenados a sus afiliados, resultando en consecuencia, que las acciones orientadas a satisfacer la medida de protección corrían por exclusiva cuenta de la organización aquí comprometida.

En otros términos, la sociedad requerida, en cabeza de sus regentes regionales, de manera caprichosa, abiertamente negligente y desidiosa optaron por desatender la decisión de custodia superior, alegando para ello explicaciones infundadas y que en lo absoluto se acoplan con los verdaderos alcances y sentido del susodicho dictamen de laya supralegal, de donde se deduce su evidente intención de dejar de lado lo allí establecido y decretado, en desmedro de las prerrogativas medulares salvaguardadas; máxime si se tiene en cuenta que se trata de una paciente de avanzada edad -91 años-, por lo que constituye una sujeto de especial protección constitucional, quien requiere de la procurada asistencia, la que además, fue debidamente ordenada por el galeno tratante con la finalidad de proteger sus iusfundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, tal como quedó revelado en el empeño tutelar, (fls. 43 a 48, tomo contentivo de acción de tutela).

De este modo, concluimos que el endilgado desacato realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la edad de la paciente, al género y relevancia de las prebendas protegidas, al diagnóstico que presenta la suplicante y a la prescripción médica sobre la necesidad del insumo, todo ello dispuesto en la resolución judicial que fue desconocida por las aquí comprometidas, quienes además fueron identificadas como responsables de la satisfacción de las medidas de amparo, según los términos en que fue proferido la decisión de resguardo tuitiva. 3.4.

PRECISIÓN FINAL: Teniendo como columna fundacional las reflexiones diseminadas en los párrafos antepuestos, se procederá a ratificar el escrutado interlocutorio, en tanto que las apreciaciones consignadas en él coincidieron en lo basilar con las aquí depuradas y sustentadas y con lo acreditado en la ritualidad articular. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 13 de noviembre de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz a los partícipes de la discusión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2016-00344-99/501) -en uso de permiso- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2016-00344-99/501) Acta N° ----------------------- [1].

C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.