Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00013-01/419.

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-11-14

Sujetos procesales: LEÓN RODRIGO GIRALDO NARANJO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, en lo sucesivo PROTECCIÓN S.A.

ORDINARIO LABORAL/NOTIFICACIÓN A ENTIDADES PÚBLICAS DEL AUTO ADMISORIO/Procedimiento consagrado en el parágrafo del canon 141 del C. P. del T. y de la S. S. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO/El uso del correo electrónico resulta útil y ágil. “…el ordenamiento que regula el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es independiente de las demás ramas del derecho, siendo que posee su propia regulación normativa.

Por ello, la regla de reenvío tipificada en el art. 145 de la codificación del área permite, única y exclusivamente, acudir a otros ordenamientos ante la acefalía de regulación legal frente a una materia en particular. “…cabe relievar, como preludio teorizante sobre la temática integrante del litigio que embarga nuestra atención, que entratándose de notificaciones de entidades públicas el parágrafo del canon 141 del C. P. del T. y de la S. S., consagra el procedimiento enderezado a llevar a cabo la notificación personal de los representantes legales o de quienes, por delegación, tengan la facultad de recibir enteramientos legales.

“…Así pues, bajo la égida que aflora del esbozado panorama, ante la acefalía de vacío normativo alguno, jamás era menester disponer la remisión a otra codificación con el propósito de llevar a cabo la notificación electrónica. Ello, teniendo en consideración de que el art. 41 del C. P. del T. y de la S. S., regula íntegramente el tópico de las notificaciones a entidades públicas y, al ser ello así como en verdad lo es, en absoluto se tornaba factible acudir a la regla de reenvío, al encontrarse tipificado de manera completa y específica lo concerniente a los predichos enteramientos judiciales.

“…Aparejado a la disposición in comento, debe memorarse que el uso del correo electrónico enderezado al noticiamiento de la vinculación a una entidad de carácter público, resulta útil y ágil, acaecer este que permite involucrar los avances en las tecnologías comunicativas con el propósito de extender sus efectos benefactores a las ritualidades adjetivas.

“…Ante tal panorama, con estribo en lo reseñado oraciones supra, no puede sino concluirse que la contestación del pliego introductorio incorporada por la organización recurrente jamás debió ser rechazada, habida cuenta de que el tantas veces identificado ministerio allegó oportunamente su memorial de oposición; colofón este que justifica con suficiencia la respuesta negativa que se exteriorizó en el ámbito del enigma delineado oraciones anteriores.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Itinerario Ordinario Laboral Nº 2019-00013-01/419. I. PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÓN: Lo es la definición del recurso de apelación impetrado por el procurador judicial del vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO frente al interlocutorio con calendario 30 de julio del año que transcurre, emitido por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el marco del trámite indicado en la referencia, el cual ha sido promovido por LEÓN RODRIGO GIRALDO NARANJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, en lo sucesivo PROTECCIÓN S.A. II.

DETALLE RITUAL: 1º. El prenombrado accionante arrimó libelo genitor en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., en cuyo contexto, el órgano jurisdiccional al que por efectos de la senda administrativa de reparto le fue encomendada la solución de la planteada lid, dictó auto el pasado 11 de febrero, en donde admitió la demanda, lo que acaeció luego de haber sido subsanadas las falencias avizoradas en aquel acto de parte.

Aparejado a lo anterior, en el mismo proveído, ordenó la notificación de los llamados al juicio y dispuso el enteramiento de la ritualidad a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (fl. 1, legajo 1). 2º. Posteriormente, mediante providencia datada a 30 de mayo hogaño, el enjuiciador cognoscente, valiéndose de lo normado en el art. 61 del Estatuto General del Proceso, dispuso la integración del contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES; disponiendo además, su noticiamiento en los términos del canon 612 del compendio en cita e informando a aquella colectividad que contaba con un término de 10 días para pronunciarse frente al exordio de obertura (fl. 203, ibidem).

De ese modo, su enteramiento fue materializado el pasado 12 de junio, mediante notificación electrónica (fl. 204, cdno. ppal.). 3º. La reseñada cartera ministerial procedió a emitir la pertinente contestación el pasado 28 de junio (fl. 207, ejusdem); adempero, a tenor de la nota secretarial que milita a fl. 251 del legajo 1, fue advertida la circunstancia de la identificada actuación del prenombrado estamento gubernamental fue anejada de manera extemporánea, al haber sido allegada por fuera del correspondiente término, siendo que el lapso de que disponía para el efecto había fenecido el 27 del mismo mes.

En ese ámbito, a través del interlocutorio expedido el 30 de julio del año que avanza, se dictaminó, entre otras determinaciones, tener por no contestada la demanda por parte de la plurialudida organización, acaecer este que estuvo escoltado de la manifestación de que tal ocurrencia constituía un indicio grave en contra de la mentada cartera ministerial (fl. 266, idem). 4º.

Frente a la resolución en reseña, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO exteriorizó su inconformidad, a cuyo propósito impetró el recurso de reposición y en subsidio el instrumento de censura que nos concita, con los que procuró sea tenida por contestada la demanda. En ese sentido, arguyó que la notificación electrónica se había surtido el 12 de junio de 2019 y, por ende, el término de 15 días hábiles previsto en el art. 41 del C. P. del T. y de la S. S., expiraba el 5 de julio consecutivo.

Aparejado a lo anterior, expresó que si se trataba de una notificación personal por buzón electrónico, el lapso fenecía el 2 de agosto último, teniendo en cuenta que el interludio de 10 días para intervenir en el litigio, solamente comenzaba a correr 25 días después de surtida el último noticiamiento, de conformidad con lo previsto en el canon 612 del C. G. del P., normativa que estaba siendo aplicada parcialmente, violándose así el principio de inescindibilidad de la norma.

En ese contexto, reveló que como el predicho Ministerio carecía de superior jerárquico en esta latitud o de funcionario de mayor jerarquía, la notificación debía efectuarse mediante aviso judicial que se enviaba por correo electrónico, la que se entendía surtida 5 días después de recibida la denotada comunicación. No obstante, como quiera que en materia laboral no se hallaba tipificada la notificación personal electrónica, resultaba necesario acudir al Código General del Proceso por analogía, donde su art. 612 establecía que el término de traslado corría después de 25 días después de efectuarse la última notificación. En suma, indicó que el actuar de la célula judicial de conocimiento vulneraba sus prebendas a la defensa y al debido proceso. 5º.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito resolvió no reponer su determinación, inferencia a la que arribó luego de considerar que la fustigada resolución se había expedido a tenor de lo establecido por los art. 41 y 74 del C. P. del T. y de la S. S., en armonía con el canon 612 del C. G. del P., en cuyo marco la participación de la organización vinculada había sido ordenada en los términos de la última normativa, a quien se le había sido concedido el plazo de 10 días para que se pronunciara en torno al memorial introductorio.

Ello, teniendo en cuenta que esta ciudad carecía de sede u oficina receptora del convocado ente ministerial, lo que implicaba que su enteramiento debía realizarse por mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. De ese modo, al no reponer el disentido proveído, el dispositivo de alzada fue autorizado en el efecto devolutivo, lo que condujo, como decisión derivativa, a la remisión de copias del plenario ante esta superioridad, con el objetivo primordial de que se resolviera aquel instrumento de opugnación. III.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: Ab initio, ha de anotarse que el auto replicado es susceptible de ser censurado a través de la herramienta jurídica desatada, tal como lo predica el ord. 1º del art. 65 de la Ley Instrumental Laboral; canon según el cual puede ser colocado en entredicho el pronunciamientos por cuyo conducto se hubiere ordenado dar por no contestada la memoria incoativa, contando por tanto el actual sentenciador colectivo con la facultad-deber de administrar justicia en concreto y dirimir el pleito que le ha sido endilgado.

Así las cosas, habiéndose efectuado la referida advertencia, le incumbe al Colegiado adentrarse en el estudio del caso concreto, en cuyo marco definirá si en el negocio de marras afloraba viable disponer la falta de pronunciamiento frente al memorial introito por parte del vinculado MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, atendiendo la extemporaneidad en su incorporación; interrogante jurídico que será absuelto de manera negativa, a tenor de las explicaciones vertidas a continuación: Para empezar, es de reflexionar que el ordenamiento que regula el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es independiente de las demás ramas del derecho, siendo que posee su propia regulación normativa.

Por ello, la regla de reenvío tipificada en el art. 145 de la codificación del área permite, única y exclusivamente, acudir a otros ordenamientos ante la acefalía de regulación legal frente a una materia en particular[1]. En ese ámbito, cabe relievar, como preludio teorizante sobre la temática integrante del litigio que embarga nuestra atención, que entratándose de notificaciones de entidades públicas el parágrafo del canon 141 del C. P. del T. y de la S. S., consagra el procedimiento enderezado a llevar a cabo la notificación personal de los representantes legales o de quienes, por delegación, tengan la facultad de recibir enteramientos legales.

En efecto, esta tipología de enteramiento prevé dos circunstancias: (i) ante la ausencia de la persona a notificar, tal actuación “[s]e practicará mediante la entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso” –inc. 2º, par. art. 41 ibidem–; y, (ii) “en los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor jerarquía de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional” –inc. 3º ejusdem– Ahora bien, conviene subrayar, que con independencia de que el acto notificatorio quede surtido con estribo en cualquiera de las predichas modalidades, lo cierto es que el noticiamiento se entenderá surtida una vez transcurridos 5 días de la fecha de la correspondiente diligencia, a tenor de lo previsto en el inc. 4º de la norma en alusión. Concatenado a lo anterior, en aras de soportar la absolución argüida respeto de la construida cuestión jurídica, resulta necesario transcribir al mandato inserto en el art. 103 del C. G. del P., cuyo tenor literal es: “[E]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos (…) ”.

Por su parte, la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, en el literal a) del art. 2º, define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, tales como el correo electrónico, entre otros.

Asimismo, los mensajes de datos se hallan dotados de reconocimiento jurídico, validez y fuerza obligatoria –art. 5º del opúsculo en cita–. Desde la denotada perspectiva e imbuidos de los parámetros teóricos que sobrevienen de las oraciones que anteceden, descendiendo al caso concreto, ha de recordarse dos sucesos relevantes: (i) que a través de la providencia expedida el pasado 30 de mayo (militante a fl. 203, del cdno. 1), el juzgado de origen dispuso la integración del contradictorio con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuya notificación fue ordenada en los términos del art. 612 del Código General del Proceso; y, (ii) que de conformidad con la comunicación electrónica que obra a fl. 204 del legajo ibidem, fueron remitidos tanto el auto admisorio de la demanda como el proveído que dispuso la vinculación a la dirección notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, con el propósito de surtir el enteramiento del convocado, resaltándose que el denotado mensaje de datos fue entregado a su destinatario el día 12 de junio del año que decursa (fl. 205, idem).

Así pues, bajo la égida que aflora del esbozado panorama, ante la acefalía de vacío normativo alguno, jamás era menester disponer la remisión a otra codificación con el propósito de llevar a cabo la notificación electrónica. Ello, teniendo en consideración de que el art. 41 del C. P. del T. y de la S. S., regula íntegramente el tópico de las notificaciones a entidades públicas y, al ser ello así como en verdad lo es, en absoluto se tornaba factible acudir a la regla de reenvío, al encontrarse tipificado de manera completa y específica lo concerniente a los predichos enteramientos judiciales.

Aparejado a la disposición in comento, debe memorarse que el uso del correo electrónico enderezado al noticiamiento de la vinculación a una entidad de carácter público, resulta útil y ágil, acaecer este que permite involucrar los avances en las tecnologías comunicativas con el propósito de extender sus efectos benefactores a las ritualidades adjetivas.

Siguiendo la línea de pensamiento construida hasta este capítulo motivo y con la finalidad de robustecer la anterior inferencia, es de memorar lo adoctrinado por el estudioso de la temática y en la actualidad integrante de la Sala Laboral de la Cúpula de la Justicia Ordinaria, GERARDO BOTERO ZULUAGA[2], sobre la materia que nos concita: “Conforme a lo destacado, considero que ha quedado sin ninguna utilidad práctica “la notificación por aviso de las entidades públicas”, de que trata el párrafo del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, en cuanto la misma se deberá surtir a través de la dirección electrónica que cada entidad debe tener para las notificaciones judiciales, aspecto que agilizan mayor medida los trámites del proceso laboral, cuya finalidad es común a todos los estatutos procesales”.

Puestas en ese orden las cosas, ya ubicado en el asunto puntual, vale recordar que al haberse realizado el enteramiento mediante comunicación electrónica el día 12 de junio hogaño, el término de traslado de la demanda de 10 días con el que contaba la cartera ministerial llamada al juicio para ejercer su derecho de defensa, empezaba a correr una vez fenecido el lapso de 5 días desde la data de aquel enteramiento, esto es el 20 del mismo mes y año, por lo que el interregno máximo del que disponía el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para efectuar su pronunciamiento en torno al exordio de obertura vencía el 5 de julio de la anualidad que transcurre.

En ese ámbito, al contrastarse que la pertinente contestación fue radicada ante la célula cognoscente el pasado 28 de junio (fl. 207, tomo 1), aflora con nitidez y sin atisbo de incertidumbre, que el denotado acto de parte resultó tempestivo, emergiendo como secuela, que de avalar la postura asumida por el a quo, esto es al abstenerse de computar el interludio previsto en el penúltimo inc. del par. del art. 41 de la Obra Instrumental Laboral, implicaría una vulneración del ejercicio de las prerrogativas de defensa y contradicción como componente del núcleo esencial al debido proceso del convocado ente y de contera, conduce a que aquel extremo quede relegado de las garantías y dispensas previstas por el ordenamiento jurídico para su debido enteramiento.

Ante tal panorama, con estribo en lo reseñado oraciones supra, no puede sino concluirse que la contestación del pliego introductorio incorporada por la organización recurrente jamás debió ser rechazada, habida cuenta de que el tantas veces identificado ministerio allegó oportunamente su memorial de oposición; colofón este que justifica con suficiencia la respuesta negativa que se exteriorizó en el ámbito del enigma delineado oraciones anteriores.

IV. CONCLUSIÓN: En el orden de ideas bosquejadas, resulta indispensable, siendo congruentes con la absolución esgrimida y soportada frases arriba, disponer la revocatoria parcial del auto discutido, disponiéndose la remisión de las actuaciones al enjuiciador de grado inferior, para que proceda a estudiar el pertinente pronunciamiento incorporado por la vinculada, lo cual adelantará al margen del culminado análisis de la aludida extemporaneidad.

V. GASTOS RITUALES DE SEGUNDA INSTANCIA: Finiquitando este item de motivación, es de señalar que en acatamiento de lo normado por el art. 365, ords. 1º y 8°, del C. G. del P., este fallador colectivo se abstendrá de imponer condena en costas por la instancia que concluye, puesto que, por una parte, salió avante la abordada figura de censura y por otra, en el expediente no se vislumbra probanza de la que pueda deducirse que el concepto en cita efectivamente tuvo generatriz.

VI. ACLARACIÓN ADICIONAL: Como apostilla final, debemos registrar que los preceptos anteriormente citados que hacen parte del Compilado que en la actualidad gobiernan los trayectos civiles, son atendibles en el ámbito laboral por la regla de reenvío legal prevista por el art. 145 de la Obra Ritual de la última área. VII. DECISIÓN: Con basamento en el discurso considerativo proyectado en el acápite que antecede, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN,

RESUELVE

Primero. REVOCAR parcialmente la providencia del 30 de julio de la anualidad que transcurre, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro de la senda inserta en la referencia, en el sentido de disponer que se proceda a revisar el acto contestatorio realizado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sin que para que ese actuar se tenga en cuenta la descartada extemporaneidad.

Segundo. NO CONDENAR en costas por la instancia que termina. Tercero: COMUNICAR esta resolución, por la Secretaría de la Sala Especializada, a la agencia judicial de origen para los fines que son pertinentes –inc. 2º, art. 326, Texto General del Proceso, aplicable por remisión–. NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y en su debido momento RETÓRNENSE los infolios al despacho que conoce de la controversia.

JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado -con ausencia justificada- CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada -exp. 2019-00013-01/419- -exp. 2019-00013-01/419- Acta Nº ----------------------- [1]. CSJ Laboral, SL1689 de 08/05/2019. [2]. BOTERO Zuluaga, Gerardo. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Grupo Editorial IBAÑEZ, 2013, pág. 287.