EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMER INSTANCIA: Sentencia del 11 de Octubre de 2017, del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá RADICACIÓN: 63130-3112-001-001-2014-00101-01(587) DEMANDANTE: LUIS EMILIO HENAO ALFONSO DEMANDADO: MS. RETENES S.A.S. representada legalmente por NÉSTOR ALONSO ORTIZ MARTÍNEZ.
SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero; el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz y la Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes. FECHA DE AUDIENCIA: NOVIEMBRE 20 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: CONTRATO DE TRABAJO/EXTREMOS TEMPORALES/PRUEBA TRASLADADA/Copias procesales ordenadas de oficio- Calidad de empleador como persona natural, no puede ser trasladada en esta oportunidad a la sociedad demandada, por tratarse de dos sujetos de derechos distintos entre sí. “…el apelante pretende que con puntal en las piezas procesales anejadas al presente itinerario, se traslade la calidad de empleador del prenombrado individuo a MS-RETENES S.A.S., teniendo en cuenta que aquel es el representante legal del susodicha organización; ocurrencia esta que resulta a todas luces desafortunada al considerarse que se trata de dos sujetos de derecho completamente distintos e independientes, puesto que sobre el primero recayó la declaratoria de subordinante pero en su calidad de persona natural, mientras que la última constituye una persona jurídica, sin que la condición de regente de la anunciada colectividad traslade la responsabilidad en el ámbito laboral, teniendo en cuenta que su función se limita única y exclusivamente a la representación del ente societario.
“…En suma, de la providencia que zanjó la litis al amparo de los mismos hechos que son aquí debatidos, fluye fehaciente que la alianza empleaticia quedó acreditada con el Sr. NÉSTOR ALONSO ORTIZ MARTÍNEZ, en su condición de persona natural, sin que ello implique, como lo pretende la censura, que la calidad de empleador sea trasladada en esta oportunidad a la sociedad MS-RETENES S.A.S., quien funge como rogada, pues, iteramos, se tratan de dos sujetos de derechos distintos entre sí, por lo que a pesar de que respecto de aquél recaiga la representación legal de la sociedad, tal como se colige del correspondiente soporte documental obrante a fl. 1 vto., del legajo ppal., lo cierto es que para esos efectos, éste actúa como simple vocero o administrador de la empresa que regenta.
“…Desde esa óptica, la Judicatura colige que los laboríos personales resultaron fehacientemente demostrados respecto de la prenombrada persona natural, siendo que en el marco del itinerario que captura nuestra atención, ninguna medio suasorio soporta el hecho de que las denotadas labores hayan sido ejecutadas en beneficio de la persona jurídica comprometida en la presente lid; aserto al que debemos adicionar la circunstancia de que con fundamento en los mismos supuestos fácticos ya se había obtenido decisión en segunda instancia que daba cuenta de la configuración del procurado nexo ocupacional, en cuyo contexto quedó establecido que el subordinante había sido el Sr. NÉSTOR ALONSO ORTIZ MARTÍNEZ, en calidad de persona natural.
En ese ámbito, la ausencia de demostración en torno a las esgrimidas funciones impide que las instadas pretensiones salgan airosas. “…el otro de los reproches elevado por el accionante, giró en torno a que los cantos temporales de la tantas veces aludida alianza empleaticia habían quedado acreditados con los aducidos soportes documentales, postura que se halla desprovista de sustento en la medida de que, como se hizo referencia oraciones supra, al momento de surtirse el grado jurisdiccional de la consulta de cara al negocio primigenio, el eje central que sirvió de báculo para establecer la inviabilidad en el acogimiento de los pedimentos enarbolados en ese momento, fue precisamente la ausencia en la demostración de los topes en los cuales fueron ejecutados las actividades por parte del dependiente.
La Sala decidió REFRENDAR la sentencia de primer grado del 11 de Octubre de 2017, del Juzgado Civil del Circuito de Calarcá y no condena en costas. CITAS: Casación Laboral, sentencia SL16.110 de 4 de noviembre de 2015; Casación Labora, fallo SL3901 de 12 de septiembre de 2018, radicación 50.062; art. 365-8 del Estatuto General del Proceso; art. 145 Instrumental Laboral y de la Seguridad Social.