Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2019 00072-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-22

DERECHO DE PETICIÓN/Inconformidad con respuesta negativa a sus intereses/ No acreditó interés en la información requerida. “…en relación con la negación de lo solicitado, la Sala encuentra que el argumento para dicha decisión es razonable y plausible, pues, efectivamente, la señora no acreditó ante las autoridades su interés en la información solicitada.

CITAS: T-867/13; T-44/19 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00072-00 Actora: María Rosalba Monsalve Demandados: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y otros Acta número 141 La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora María Rosalba Monsalve en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y otras autoridades judiciales.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora María Rosalba Monsalve informó que realizó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, destinada a que se le expidieran copias de la actuación penal seguida en contra de su hijo, Carlos Andrés Valareso Monsalve; sin embargo, aunque las peticiones le fueron contestadas, estima lesionado su derecho de petición porque no se hizo entrega del registro de las audiencias realizadas durante el proceso.

Aunque la actora refirió actuar como agente oficiosa de su hijo, esta Sala, mediante auto del 17 de octubre, dio trámite a la acción teniendo a la señora como demandante en procura de sus garantías fundamentales, toda vez que, de un lado, fue ella quien ejerció el derecho de petición cuya protección se reclama y, de otro, porque no se esgrimió circunstancia alguna que permita inferir la voluntad del señor Carlos Andrés Valareso Monsalve de promover esta acción y encontrarse limitado de alguna manera para hacerlo.

Se integró el contradictorio con los juzgados Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia –ahora de Calarcá–, y el Centro de Servicios de los juzgados penales de Facatativá, Cundinamarca. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá informó que le contestó a la actora que ya no contaba con el registro de la actuación porque ésta había sido remitida al Centro de Servicios Judiciales.

Posteriormente, ante nueva solicitud de la señora, dio traslado de la misma ante la referida dependencia. Por su parte, la señora Jueza coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, respondió que, ante el traslado de la petición de la señora María Rosalba, se le envió comunicación requiriéndola para que informara por el medio más expedito posible el interés jurídico para solicitar dicha información, toda vez que no estaba reconocida como parte ni como interviniente en la actuación, además de no haber demostrado el parentesco con la persona condenada.

Expuso que, posteriormente, ante el silencio de la solicitante, se le resolvió negativamente sobre la entrega de los documentos reclamados. El señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, informó que no recibió traslado de la solicitud de la demandante, razón por la que solicitó ser desvinculado del trámite.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas Calarcá no se pronunció. CONSIDERACIONES Como el ordenamiento jurídico no contempla otro mecanismo de defensa judicial efectivo para la protección del derecho fundamental de petición, dicha garantía puede ser protegida por los jueces y juezas de tutela cuando se advierta claramente su transgresión. En el caso concreto, de la información obtenida durante el trámite constitucional, la Sala ha concluido que las autoridades vinculadas no lesionaron el derecho fundamental cuya protección invocó la señora María Rosalba Monsalve, porque, tal como lo reconoció la actora, tanto el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, como el Centro de Servicios de esa misma ciudad, sí dieron respuesta a su solicitud y actuaron de acuerdo con lo previsto en la ley estatutaria que reglamentó el derecho de petición; el primero, dando traslado ante la autoridad competente –como lo hizo el Juzgado–, y el segundo resolviendo de fondo sobre lo solicitado por la peticionaria.

Es claro que, tal como lo reconoció la demandante, su inconformidad tiene que ver con la resolución negativa a sus intereses, circunstancia que es independiente del derecho fundamental de petición, ya que, tal como lo ha reiterado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, el deber de las autoridades se concreta el resolver claramente y de fondo el requerimiento, mas no a decidir favorablemente a quien lo ejerce (sentencias T-867/13 y T-44/19).

Ya en relación con la negación de lo solicitado, la Sala encuentra que el argumento para dicha decisión es razonable y plausible, pues, efectivamente, la señora no acreditó ante las autoridades su interés en la información solicitada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela invocada.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ