FALTA DE INTERES PARA IMPUGNAR EN TUTELA/Aplicable como principio/Solo puede interponerse por la parte que le haya sido desfavorable la decisión. “…El Código General del Proceso prevé el interés para recurrir como uno de los principios que rigen los medios de impugnación, consistente en que sólo pueden interponer recursos las partes a quienes les haya sido desfavorable la providencia (artículo 320).
Se predica que es un principio, porque se aplica de manera general a todos los procedimientos judiciales y administrativos. “La Corte Constitucional ha aplicado este principio de interés para recurrir en relación con la impugnación de los fallos de tutela. Así, en la sentencia T-21 de 1997, expuso que, si los recursos son los mecanismos para permitir a las partes trabadas en un litigio disentir de las decisiones judiciales y para obtener un beneficio que les ha sido negado, el concepto de recurso entraña un elemento esencial consistente en que “para recurrir es necesario ser titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona”.
“…Al aplicar este marco teórico al presente caso, se observa que el señor Director General de Sanidad Militar carece de interés para impugnar el fallo de primera instancia, porque en esa sentencia no se declaró que él o la entidad que dirige hayan vulnerado derechos fundamentales del actor, ni se emitieron órdenes para que ellos las cumpliera.
CITAS; Arts 31 y 32 dcto 2591 de 1991; art. 4 Dcto 306 de 1992 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, octubre quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63.001.31.09.004.2019.00066-01 Auto de tutela de segunda instancia Demandante: Jhojan Alexis Manrique Martínez Demandado: Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de conocer la impugnación interpuesta por el Director General de Sanidad Militar contra el fallo emitido el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del menor Jhojan Alexis Manrique Martínez.
Esta providencia se emite por el magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES La señora Anyi Viviana Martínez Ríos interpuso demanda de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de su hijo menor de edad Jhojan Alexis Manrique Ríos. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, despacho que, en providencia del 12 de septiembre de 2019, integró el contradictorio con la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar de Armenia.
Ese Despacho judicial emitió sentencia el 25 de septiembre de 2019, tuteló los derechos a la salud y dignidad humana del niño Jhojan Alexis Manrique Ríos y ordenó al Establecimiento de Sanidad 3026 de Armenia autorizar y prestar varios servicios requeridos por el infante. El Director General de Sanidad Militar impugnó la decisión. Repitió los argumentos expuestos en la respuesta dada a la demanda de tutela para concluir que dicha dirección carece de legitimación por pasiva en el presente trámite, pues el competente para la prestación de los servicios médicos solicitados por la demandante es el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, que depende de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha concluido que el Director General de Sanidad Militar no tiene interés para impugnar la sentencia, por lo que este Tribunal se abstendrá de conocer del recurso. Las razones de esta afirmación son las siguientes: Los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, disponen que los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados para que el superior jerárquico estudie el contenido de la impugnación, “cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, con el fin de establecer si la sentencia “carece de fundamento” o no. El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, consagra que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” El Código General del Proceso prevé el interés para recurrir como uno de los principios que rigen los medios de impugnación, consistente en que sólo pueden interponer recursos las partes a quienes les haya sido desfavorable la providencia (artículo 320).
Se predica que es un principio, porque se aplica de manera general a todos los procedimientos judiciales y administrativos. La Corte Constitucional ha aplicado este principio de interés para recurrir en relación con la impugnación de los fallos de tutela. Así, en la sentencia T-21 de 1997, expuso que, si los recursos son los mecanismos para permitir a las partes trabadas en un litigio disentir de las decisiones judiciales y para obtener un beneficio que les ha sido negado, el concepto de recurso entraña un elemento esencial consistente en que “para recurrir es necesario ser titular de un interés legítimo afectado por la decisión judicial que se cuestiona”.
Si el concepto de impugnación da idea de ataque, la posibilidad de su uso queda condicionada por el agravio que se haya causado con la decisión, a quien la recurre. Al aplicar este marco teórico al presente caso, se observa que el señor Director General de Sanidad Militar carece de interés para impugnar el fallo de primera instancia, porque en esa sentencia no se declaró que él o la entidad que dirige hayan vulnerado derechos fundamentales del actor, ni se emitieron órdenes para que ellos las cumpliera.
Las órdenes impartidas en el fallo se dirigieron directamente a la dirección del establablecimineto de Sanidad militar 3026 -Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate N°.08 Cacique Calarcá de Armenia. Por tanto, este despacho se abstendrá de decidir sobre esta impugnación y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la impugnación interpuesta por el señor Director General de Sanidad Militar contra la sentencia de primera instancia dictada en este caso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispone el envío de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia mencionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado