FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN TUTELA/Falta poder/ DERECHO DE PETICIÓN/Cumplimiento de fallos “…Aunque el actor aduzca que las peticiones inconclusas que motivan esta acción de tutela pretenden obtener una información, su contenido permite concluir que su propósito central es impulsar una actuación dirigida a producir los resultados dispuestos en providencias judiciales, lo anterior se confirma cuando el apoderado cita en la demanda que sus representados elevaron peticiones “para solicitar el cumplimiento del fallo…”.
“…Por lo tanto, como las sentencias judiciales que ordenaron los pagos y suspender unas deducciones a mesadas pensionales son títulos ejecutivos según lo dispone la ley, su cumplimiento o los efectos que de ellas se deriven deben perseguirse principalmente a través del proceso ejecutivo como vía de solución ordinaria, ello en aplicación del principio de subsidiariedad.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.004.2019.00064 Demandantes: Doris Parra Cabrera, Eduardo Alonso Henao Arroyave y otros. Demandados: Fiduciaria La Previsora S. A. administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Acta número: 143 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de los demandantes, contra el fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiduprevisora S.A.
HECHOS Doris Parra Cabrera y otros ciudadanos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra la Fiduprevisora S.A., invocando proteger su derecho fundamental de petición con el siguiente fundamento. Los demandantes le solicitaron a la Fiduprevisora S.A, como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumplir los fallos que ordenaron pagar unas sumas, informar la fecha exacta de pago de algunos valores indebidamente descontados sobre unas mesadas pensionales por concepto de salud y registrar la novedad para suspender esas erogaciones.
Al momento de instaurar la acción de tutela, la fiduciaria no había respondido las peticiones, considerando la parte actora que se desconocieron los términos fijados para ello en la ley 1755 de 2015, al omitirse precisar los aspectos puntuales sobre la devolución de las citadas deducciones. En consecuencia, el apoderado pide proteger el derecho fundamental de petición y ordenar a la demandada resolver de fondo las solicitudes que le fueron formuladas.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia dispuso tramitar de acción de tutela y otorgó a la Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la debida oportunidad para el ejercicio de su defensa; sin embargo, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Declaró improcedente la acción de tutela porque no se invocó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; además, como las pretensiones se relacionan con el cumplimiento de fallos emitidos en procesos ordinarios, lo propio es adelantar un proceso ejecutivo, tal como, según la providencia, lo ha explicado esta misma Sala en anteriores pronunciamientos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los demandantes enfatiza que la pretensión principal de la acción de tutela no es el cumplimiento de sentencias, sino obtener información de los trámites adelantados para cumplirlas, para conocer la fecha cierta en la cual se devolverán las sumas adeudadas y para la suspensión de los descuentos que estima ilegales.
Ataca la decisión porque analizó únicamente la improcedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos, dejando de lado el deber de las autoridades de brindar información sobre sus actuaciones. Solicitó revocar el fallo con base en la sentencia T-216 de 2015, la que a su juicio favorece sus pretensiones. CONSIDERACIONES Como cuestión previa, la Sala debe precisar que el apoderado judicial no aportó poderes para representar los intereses de Elizabeth Reyes Hidalgo, Ernesto Castro Cohecha, Estella Muñoz Jiménez, Francisco Javier Marín Granada, Germán Londoño Restrepo, Gildardo Burgos Rivera, Gladys Guzmán Baena, Gloria Amparo Restrepo, Gloria Inés Quevedo Ospina, Gustavo Pineda Mosquera, Héctor Vega Patiño, Himelda López Duque, Ildefonso Rivas Figueroa, Inés Ocampo Bermúdez e Irma Peláez Botero, citados en la demanda como actores; por lo tanto, el profesional carece de legitimación para actuar en relación con estos ciudadanos. La Corte Constitucional, al explicar la legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela, ha indicado que “Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”.
Como dicho mandato se echa de menos en este trámite, la demanda de tutela debió rechazarse en relación con quienes no se encuentran debidamente representados. De otro lado, se advierte que, aunque en el folio 45 del expediente aparece poder conferido por la señora Genoveva Arbeláez Valencia, ella no fue mencionada en la demanda como actora, no se incluyó en el listado de personas que presentaron peticiones ante la Fiduprevisora, y no se aportó copia de petición a su favor, todo lo cual descarta su condición de demandante.
La impugnación planteada por el apoderado orienta a la Sala a resolver si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición, cuando este contiene solicitudes relacionadas con pagos y aspectos propios de órdenes contenidas en fallos judiciales. La acción de tutela es un mecanismo informal para la defensa de los derechos fundamentales, su procedencia está condicionada a que el demandante no disponga de otros medios para resolver su controversia, o que estos no resulten eficaces, o que pretenda con la tutela evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior es conocido como el principio de subsidiariedad, e implica, que por regla general, cuando el interesado cuenta con vías judiciales alternativas a la tutela, debe agotarlas previamente para solucionar el asunto de su interés. Los procesos ejecutivos están instituidos en la legislación procesal para obtener el cumplimiento de obligaciones; por su medio se busca que el obligado en una relación jurídica, cumpla las cargas que surgen de un determinado título ejecutivo.
El título ejecutivo lo define el artículo 422 de la ley 1564 de 2012 como “…las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción…”. (Subraya la Sala).
El título IX de la ley 1437 de 2011 prevé el proceso ejecutivo, y en el numeral 1º de su artículo 297 consagra que constituyen título ejecutivo, “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias….”. Frente al amparo por vía de tutela de peticiones relacionadas con el cumplimiento de sentencias, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Entonces, revisada la actuación, de entrada debe señalarse que la representante de los actores equivocó el camino a seguir para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los referidos fallos, pues es claro que cuando lo que se invoca es el cumplimiento de una sentencia judicial, la ley ha previsto un procedimiento que no puede ser soslayado, esto es, el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).
Por ello, la presente acción pública debe ser declarada improcedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los derechos que consideran les están violando, instrumentos estos que, como se señaló anteriormente, están regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener el cumplimiento y ejecución de los fallos judiciales… Establecida la eficacia e idoneidad del proceso ejecutivo en este caso, para lograr el propósito alcanzado y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los actores, todos ellos docentes, requieran el pago de la prestación demandada para derivar su digna subsistencia, es claro que, como lo pregona el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el proceso ejecutivo.”.
La Sala, en otra oportunidad, cuando se alegaba la violación al derecho de petición que pretendía el cumplimiento de una sentencia, sostuvo: “En el asunto analizado, se advierte que en el escrito de tutela no fue invocada ninguna situación especial o circunstancia excepcional en que se encuentre la demandante, que evidencie la transgresión de sus derechos fundamentales producto de que las providencias judiciales aún no se han acatado o que hagan ineficaz el mecanismo ordinario establecido para ello.”.
También, en relación con manifestaciones de un demandante que proponía que su petición no buscaba que se cumpliera el fallo que le fue favorable, sino informarse sobre su trámite, esta Corporación expuso que “En este orden de ideas, aunque se diga que solo se busca que las demandadas contesten lo requerido, lo que realmente se pretende en este caso es que el Juez de tutela intervenga para que se dé cumplimiento a ese fallo judicial, que es el objeto real de la petición Tal como se aprecia en este asunto, la señora … sí tiene otro medio de defensa judicial, el cual es suficientemente eficaz y apto para hacer valer su derecho, y es precisamente el establecido en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo”.
(Destaca la Sala). El caso concreto enseña que el apoderado de los demandantes presentó peticiones ante la Fiduprevisora S.A. para saber la fecha de pago de unos valores y para solicitar la suspensión de unos descuentos realizados a unas mesadas pensionales, todo lo cual se ordenó mediante sentencias judiciales, según refiere la demanda. Aunque el actor aduzca que las peticiones inconclusas que motivan esta acción de tutela pretenden obtener una información, su contenido permite concluir que su propósito central es impulsar una actuación dirigida a producir los resultados dispuestos en providencias judiciales, lo anterior se confirma cuando el apoderado cita en la demanda que sus representados elevaron peticiones “para solicitar el cumplimiento del fallo…”.
Por lo tanto, como las sentencias judiciales que ordenaron los pagos y suspender unas deducciones a mesadas pensionales son títulos ejecutivos según lo dispone la ley, su cumplimiento o los efectos que de ellas se deriven deben perseguirse principalmente a través del proceso ejecutivo como vía de solución ordinaria, ello en aplicación del principio de subsidiariedad.
En cuanto a la solicitud del actor para acoger la postura contenida en la sentencia T-216 de 2015, la Sala considera que esa decisión precisamente valida el sentido de esta providencia, pues trató el caso de una pensionada madre de una menor de edad a la cual le ampararon sus derechos, pero luego de agotar el proceso ejecutivo laboral en el que solo obtuvo unos pagos parciales, proceso ejecutivo que para este asunto no se ha promovido.
La acción de tutela sería posible si los interesados hubieran probado una situación tan gravosa que resultara ineludible la intervención del juez constitucional, pero como ello no ocurrió en este caso, pues se trata de pensionados con una fuente de ingresos determinada, la Sala encuentra conforme el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la tutela, pero debiendo adicionarlo rechazando la demanda para algunos de los citados como demandantes y modificarlo para prescindir de la señora Genoveva Arbeláez Valencia como demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa del abogado que la presentó, para actuar en nombre y representación de Elizabeth Reyes Hidalgo, Ernesto Castro Cohecha, Estella Muñoz Jiménez, Francisco Javier Marín Granada, Germán Londoño Restrepo, Gildardo Burgos Rivera, Gladys Guzmán Baena, Gloria Amparo Restrepo, Gloria Inés Quevedo Ospina, Gustavo Pineda Mosquera, Héctor Vega Patiño, Himelda López Duque, Ildefonso Rivas Figueroa, Inés Ocampo Bermúdez e Irma Peláez Botero.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo impugnado en el sentido de declarar que la señora Genoveva Arbeláez Valencia carece de la condición de demandante.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por Eduardo Alonso Henao Arroyave, Elizabeth Aldana Ocampo, Faber Pérez, Fanny Osorio Ruíz, Fernando Herrera Castellanos, Filomena Morales Tinjaca, Genoveva Arbeláez Valencia, Gerardo Antonio Loaiza, Gladys Aguirre Betancourt, Gloria Cecilia Hernández Giraldo, Gloria Echeverry Guzmán, Gloria Elena Cárdenas, Gloria García Osorio, Gloria Inés Castaño Angarita, Gloria Lucía Ruíz Gómez, Gloria Machado Marín, Gloria Sánchez Zuleta, Gloria Stella Ramos Zapata, Haydee Galeano Ríos, Helber Valencia Obando, Humberto Hernández Clavijo y Jaime Vera Marulanda.
Contra esta decisión no proceden recursos. El expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ