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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 22 04 000 2019 00061-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-29

DERECHO DE HABEAS DATA DE CANDIDATO AL CONCEJO/Antecedentes “…El artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, prevé que, para ciertos cargos, entre los que se encuentran los de elección popular, se considerará como inhabilidad el haber sido condenado a pena privativa de la libertad. “Entonces, si la condena contra el actor efectivamente existió, y no se ha presentado documento alguno que declare la inexistencia de la condena a pena privativa de la libertad, resulta evidente que la Procuraduría General de la Nación –grupo SIRI– no está lesionando el derecho fundamental al hábeas data, en el entendido que la información reportada no se ha tachado como incorrecta, ni existe norma legal que imponga su eliminación en un plazo determinado.

“En relación con la protección del derecho a ser elegido, que también fue objeto de mención en el escrito de tutela, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para elevar ese tipo de quejas, las cueles deben ser planteadas o bien, ante el Consejo Nacional Electoral, en el transcurso del proceso de revocatoria de la candidatura (folio 15 y siguientes), o ante la jurisdicción contenciosa administrativa ejerciendo el medio de control pertinente contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 22 04 000 2019 00061-01 Actor: John Fredy Julio Guevara Demandados: Procuraduría General de la Nación y otros Acta número 145 Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de decisión de tutelas número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se procede a proferir el fallo de primera instancia en relación con la demanda de tutela presentada por el señor John Fredy Julio Guevara, por la presunta lesión de sus derechos a ser elegido y al hábeas data.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE El señor John Fredy Julio Guevara informó que se inscribió como candidato para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Armenia con el aval del partido Autoridades Indígenas de Colombia –AICO–; sin embargo, considera que su aspiración se puede ver frustrada a raíz de una anotación que le aparece en la Fiscalía por un proceso penal en el que ya descontó la pena impuesta y se declaró la extinción de la condena.

Agregó que, en su opinión, ya ha pasado tiempo suficiente para el restablecimiento de los derechos políticos, de manera que se le está amenazando el derecho a ser elegido y al hábeas data. Pidió que se protejan sus garantías fundamentales y se ordene la corrección de la información en las bases de datos. Inicialmente, esta Sala Penal dio trámite a la demanda con auto del 20 de agosto de 2019, actuación que culminó con la emisión de sentencia de primera instancia el 27 de agosto siguiente (folio 55), siendo objeto de impugnación y, por tanto, remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al pronunciarse en segunda instancia, la Sala de tutelas número dos de esa corporación declaró la nulidad del proceso desde el auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la tutela (Auto ATP1530-2019, visible a folio 67).

El expediente fue recibido por este Tribunal el 18 de octubre de 2019, y el 21 de octubre siguiente se dispuso nuevamente la integración del contradictorio de acuerdo con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Nacional Electoral expuso que no existía legitimación por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado del trámite.

En lo demás, aunque se hicieron algunas menciones genéricas sobre las funciones de esa entidad, se terminó haciendo alusión a una persona que no figura como demandante en este caso. La Fiscalía Doce Seccional de Ibagué dijo que era competencia de las autoridades judiciales de conocimiento y de ejecución de penas, verificar que se actualicen todos los datos relacionados con las sanciones impuestas al demandante.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué confirmó que vigiló la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Guevara, la cual se declaró extinta el 25 de mayo de 2015 con base en el cumplimiento del periodo de prueba de la libertad condicional debidamente otorgada y, consecuentemente, se dispuso la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que, al día siguiente, se libraron las comunicaciones pertinentes.

La Procuraduría General de la Nación explicó que en el certificado ordinario de antecedentes que emite esa entidad únicamente son registrados los que se encuentran vigentes; sin embargo, el certificado especial, que se emite en relación con un cargo concreto –como el de Concejal–, incluye aquellas inhabilidades especiales que se han consagrado de manera puntual.

En relación con el caso concreto, expuso que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, exigía la inexistencia de condenas penales para el ejercicio del cargo, de manera que la condena obrante en contra del señor Guevara debe ser reportada, pues, no se ha aportado decisión judicial que declare la inexistencia del fallo reportado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía del actor se encuentra vigente.

La Oficina Judicial de Armenia, por solicitud de la Sala, informó que el señor John Fredy presentó otra acción de tutela contra la Registraduría, el 4 de octubre de 2019, la que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. Mediante oficio del 25 de octubre, el despacho judicial mencionado envió copia de la sentencia de primera instancia e informó que se encuentra en trámite la impugnación presentada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión preliminar, la Sala debe anotar que, si bien, con posterioridad al inicio de este trámite el actor promovió otra acción constitucional con idénticos hechos, fundamentos y pretensiones, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (folio 109 y siguientes), no resulta procedente declarar un actuar temerario en esta actuación, toda vez que, para el momento en que esta se ejerció, el señor Guevara no había presentado otra demanda, de manera que, por lo menos en este caso, el actuar de mala fe no se configuró. Las pretensiones del actor están dirigidas a que, por esta vía, se ordene la eliminación de una condena penal que le aparece registrada en el certificado especial de antecedentes para ejercicio del cargo de Concejal, la cual fue expedida por el grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 116 de esta actuación. Al respecto, esta Sala considera que no existe lesión del derecho al hábeas data con base en los siguientes razonamientos: Tal como lo reconoció el señor John Fredy Julio Guevara, la condena penal emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, efectivamente existió, información que fue confirmada durante este trámite por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, mediante auto del 25 de mayo de 2015, declaró la extinción de la condena después de haberse superado el periodo de prueba impuesto al conceder la libertad condicional del señor Guevara (folio 274).

El artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, prevé que, para ciertos cargos, entre los que se encuentran los de elección popular, se considerará como inhabilidad el haber sido condenado a pena privativa de la libertad. Entonces, si la condena contra el actor efectivamente existió, y no se ha presentado documento alguno que declare la inexistencia de la condena a pena privativa de la libertad, resulta evidente que la Procuraduría General de la Nación –grupo SIRI– no está lesionando el derecho fundamental al hábeas data, en el entendido que la información reportada no se ha tachado como incorrecta, ni existe norma legal que imponga su eliminación en un plazo determinado.

En relación con la protección del derecho a ser elegido, que también fue objeto de mención en el escrito de tutela, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para elevar ese tipo de quejas, las cueles deben ser planteadas o bien, ante el Consejo Nacional Electoral, en el transcurso del proceso de revocatoria de la candidatura (folio 15 y siguientes), o ante la jurisdicción contenciosa administrativa ejerciendo el medio de control pertinente contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral.

Con todo, se reitera, la Sala negará la tutela invocada por el actor, al evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la tutela presentada por John Fredy Julio Guevara contra la Procuraduría General de la Nación y otras entidades, de acuerdo con los hechos y derechos analizados en esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ