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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00060-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-01

NOTIFICACIÓN DE LAS ACCIONES DE TUTELAS/Debe hacerse por el medio más expedito y eficaz “…Se desprende de lo anterior que las providencias emitidas en el curso de la acción de tutela deben notificarse por cualquier medio expedito y eficaz, es decir, no es indispensable que se realice personalmente. DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO/Recursos contra actos administrativos “…Se desprende de la norma citada que, por regla general, los recursos contra actos administrativos deben ser resueltos en el término de 2 meses, sin que el transcurso de ese lapso, que configura el silencio administrativo, impida que los mismos sean decididos.

“…En el asunto examinado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que mediante oficios Nos. DESAJARO18-703 del 6 de abril de 2018 y DESAJARO19-1293 del 9 de mayo de 2019 remitió a la ciudad de Bogotá, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, los recursos de apelación interpuestos por la actora (folios 24,25), sin que se hubiese demostrado en el expediente de tutela que los mismos ya fueron resueltos o que se dispuso la práctica de pruebas previo a decidirlos; por tanto, la sentencia que amparó los derechos de petición, debido proceso y ordenó resolver los aludidos recursos de manera clara y de fondo debe ser confirmada.

CITAS: Corte Constitucional, auto No. A065-13 del 15 de abril de 2013; T- 661 de 2014; T-377 de 2000; T-316 de 2006; [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-09-003-2019-00060-01 Demandante: Yenni Carolina Ortiz Naranjo Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Acta número: 133 La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra el fallo emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló los derechos de petición y al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora Yenni Carolina Ortiz Naranjo narra que durante los años 2018 y 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial reconoció a su favor el auxilio de cesantía, decisiones contra las que interpuso recurso de reposición y apelación, de los cuales solo ha obtenido respuesta frente al primero de ellos –reposición-.

Pretende el amparo de los derechos de petición, debido proceso y que se ordene al Director Ejecutivo de Administración Judicial resolver los recursos de apelación de manera congruente con lo solicitado y notificándola en debida forma. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que en providencia del 23 de agosto dispuso dar trámite a la misma (fl. 17).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia adujo que resolvió los recursos de reposición presentados por la actora, concedió la apelación y remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo pertinente para decidir la impugnación. También señaló que la tutela no reúne los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez (folios 21/23).

FALLO IMPUGNADO. La señora jueza tuteló los derechos de petición y debido proceso de la demandante. Ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta clara y de fondo a los recursos de apelación interpuestos, comunicando lo decidido a la interesada y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío. Indicó que fue transgredido el derecho de petición porque no se demostró que se hubiesen decidido los recursos de apelación que presentó la tutelante; precisó que el amparo de esa garantía fundamental se limita a la obtención de una pronta respuesta a las solicitudes, la cual puede ser favorable o no a la interesada.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de notificación personal del auto que admitió esta acción, así como de la demanda de tutela, porque si bien este mecanismo de amparo goza de un trámite preferencial, debe respetarse el debido proceso, y uno de los elementos propios del mismo es la debida notificación; además, los artículos 289 a 291 del Código General del Proceso disponen que el auto admisorio debe notificarse de manera personal, entregando copia de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Respecto de la solicitud de nulidad de lo actuado que reclama la entidad impugnante, es necesario precisar que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 regula el trámite de notificación en las acciones de tutela indicando que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

La Corte Constitucional en auto No. A065-13 proferido el 15 de abril de 2013 explicó que si bien el Juez de tutela puede ceñirse por las reglas señaladas en la norma de procedimiento civil para efectuar las notificaciones, “no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe.” Se desprende de lo anterior que las providencias emitidas en el curso de la acción de tutela deben notificarse por cualquier medio expedito y eficaz, es decir, no es indispensable que se realice personalmente.

En el caso concreto, el Juzgado de primera instancia optó por notificar a través de correo físico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, remitiendo copia del oficio No. 3127 del 23 de agosto de 2019, en el cual se indicó que adjuntaba copia de la demanda y sus anexos, además, la guía de correo también refiere que el oficio en mención estaba acompañado de anexos, documentos que fueron entregados a la destinataria el 28 de agosto de 2019, como lo certifica la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. (folios 18,19); por tanto, la Sala no observa irregularidad alguna en el trámite de notificación del auto que dispuso dar trámite a esta acción, así que no se accede a la petición de nulidad elevada por la entidad impugnante.

Por otro lado, aunque la entidad recurrente no invocó ningún argumento contra la decisión adoptada en la sentencia, pues únicamente solicitó la nulidad de lo actuado -que se resolvió de manera desfavorable-, la Sala examinará si la providencia recurrida fue acertada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional (sentencia T-661 del 5 de septiembre de 2014, entre otras) ha explicado que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien interpone la impugnación contra el fallo de tutela el deber de sustentar su inconformidad.

La Corte Constitucional en sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 explicó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario. En cuanto a la prontitud en la resolución de las solicitudes, tratándose de recursos contra actos administrativos, si bien la Ley 1437 de 2011 no señaló de forma expresa un término para decidirlos, su artículo 86 señala: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima.” Se desprende de la norma citada que, por regla general, los recursos contra actos administrativos deben ser resueltos en el término de 2 meses, sin que el transcurso de ese lapso, que configura el silencio administrativo, impida que los mismos sean decididos.

Además, la Corte Constitucional en sentencia T-316 del 24 de abril de 2006 indicó que “la obligación que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, por el contrario, para esta Corporación el silencio administrativo es prueba fehaciente de vulneración del derecho de petición”.

La providencia citada también señala que no existe otro mecanismo, distinto a la tutela, para obtener respuesta clara y de fondo a los recursos contra actos administrativos; además, el transcurso del tiempo no exime a la entidad de pronunciarse frente a ellos. En el asunto examinado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que mediante oficios Nos. DESAJARO18-703 del 6 de abril de 2018 y DESAJARO19-1293 del 9 de mayo de 2019 remitió a la ciudad de Bogotá, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, los recursos de apelación interpuestos por la actora (folios 24,25), sin que se hubiese demostrado en el expediente de tutela que los mismos ya fueron resueltos o que se dispuso la práctica de pruebas previo a decidirlos; por tanto, la sentencia que amparó los derechos de petición, debido proceso y ordenó resolver los aludidos recursos de manera clara y de fondo debe ser confirmada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo emitido el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ