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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-002-2019-00051-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-10-10

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONES/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios ordinarios de defensa “…En el asunto analizado, es claro que la interesada cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que puede acudir ante los Jueces Laborales, como lo consagra el numeral 4 del artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.

“…En este evento particular, la subsidiariedad de la acción de tutela se hace más evidente, porque la situación planteada por la actora debe ser sometida a controversia probatoria amplia, dadas las alegaciones de Colpensiones relacionadas con la no satisfacción del requisito de semanas cotizadas dentro del lapso establecido por la ley, y con la validez de los documentos aportados por la ahora demandante, ya que esa administradora aduce que la ella ha allegado una valoración de pérdida de capacidad laboral supuestamente emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que negó la existencia de ese dictamen.

“…En criterio de la Sala, el proceso ante los jueces laborales responde a las necesidades del conflicto que propone la actora, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia probatoria, en la que será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa. Pero, además, de acuerdo con los términos señalados por el legislador y la realidad judicial en este distrito, los plazos decisorios son razonables, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

“…Es entendible que la actora requiera acceder a su pensión para tener recursos propios y no depender de sus hijos, como ella lo mencionó al declarar en primera instancia, pero no debe olvidarse que la acción de tutela es residual, subsidiaria, así que procede de manera excepcional, esto es, ante condiciones graves de vulnerabilidad de las que se deduzca que la persona interesada no podrá esperar los resultados de un proceso judicial, circunstancias que no se demostraron en este asunto.

CITAS: T-293 de 2011; T-662 de 2013; T-712 de 2017; SU-130 de 2013; T-935 de 2011; T–935 de 2006. [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63-001-31-18-002-2019-00051-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Carmen Gómez Sánchez Demandado: Colpensiones Acta número 460 La Sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo emitido el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, a través del cual amparó los derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso de la señora Carmen Gómez Sánchez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actora, a través de apoderada, narra que padece varias enfermedades que le han impedido trabajar desde hace cuatro años. Expone que Colpensiones le negó el reconocimiento de pensión de invalidez, mediante resoluciones del 2 de diciembre de 2015 y 12 de febrero de 2016. Agrega que como su empleadora se puso al día en el pago de aportes a seguridad social, reiteró su solicitud de pensión, pero nuevamente le fue negada, a través de resolución del 18 de abril de 2018, ratificada en decisiones del 25 de enero y 1º de agosto de 2019 Pretende que se amparen sus derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a su favor, a partir del 13 de mayo de 2015, además de los intereses moratorios, a la tasa máxima vigente.

El 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso la notificación a Colpensiones y a la señora Luz Diana Herrera Ramos, empleadora de la demandante. Esta última manifestó que la actora trabajó para ella, conoce que se encuentra enferma y que depende económicamente de su familia; dijo que efectuó el pago de aportes a pensión con posterioridad a la culminación del vínculo laboral, cancelando el monto señalado por Colpensiones.

Colpensiones no se pronunció. FALLO IMPUGNADO La señora jueza tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada. Expuso que la actora es sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino también porque su estado de salud generó una pérdida de capacidad laboral del 60.09%, sumado a que carece de recursos económicos suficientes para solventar su propia subsistencia, aspecto que no fue desvirtuado; por tanto, consideró que la jurisdicción ordinaria no es el escenario idóneo para la salvaguarda de los derechos de la demandante.

Adujo que la actora reúne los requisitos exigidos en la normativa vigente para acceder a la pensión de invalidez, porque cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y fue calificada con un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que los pagos efectuados por la empleadora Luz Diana Herrera sí deben ser tenidos en cuenta, porque el valor que canceló por ese concepto fue informado por Colpensiones, entidad que indicó como viable la opción de computar, para el reconocimiento, el tiempo laborado al servicio de empleadores privados sin cotización, siempre y cuando se pague la suma respectiva por concepto de aportes a pensión, tal como ocurrió en este caso.

Consideró que la pretensión de pago de intereses moratorios desborda la órbita de acción del Juez constitucional y debe ser perseguida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. LA IMPUGNACIÓN Colpensiones adujo que ha negado el reconocimiento de pensión de invalidez, porque la actora no cumple con las condiciones requeridas para ello, así que debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para presentar su reclamo.

Expuso sus argumentos para sustentar tal aserto. Agregó que, durante el trámite de la solicitud de pensión, se estableció un posible fraude, ya que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por un apoderado anterior de la demandante no fue expedido por la Junta de calificación que aparentemente lo emitió. Por esos hechos, según informa la impugnante, el abogado referido fue excluido del ejercicio profesional y está procesado penalmente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe dilucidar si es procedente ordenar a través de esta herramienta de amparo, el reconocimiento y pago de pensión de invalidez a favor de la actora. Para solucionar tal problema, se tendrán en cuenta la actuación realizada en primera instancia y las informaciones que Colpensiones aportó después de emitida la sentencia, las que no puso en conocimiento de la señora jueza para que pudiera valorarlas.

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, subsidiaria; es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, declaró que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones, por estar comprometidos derechos litigiosos de rango legal, cuya protección debe buscarse a través de las acciones judiciales ordinarias –laborales o contenciosas, según el caso.

También, la guardiana de la Constitución, en sentencia T-935 de 2011, ha reseñado que, excepcionalmente, cuando las acciones judiciales ordinarias no resultan idóneas en el caso particular, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, siempre y cuando encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

En el asunto analizado, es claro que la interesada cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ya que puede acudir ante los Jueces Laborales, como lo consagra el numeral 4 del artículo segundo del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social. En este evento particular, la subsidiariedad de la acción de tutela se hace más evidente, porque la situación planteada por la actora debe ser sometida a controversia probatoria amplia, dadas las alegaciones de Colpensiones relacionadas con la no satisfacción del requisito de semanas cotizadas dentro del lapso establecido por la ley, y con la validez de los documentos aportados por la ahora demandante, ya que esa administradora aduce que la ella ha allegado una valoración de pérdida de capacidad laboral supuestamente emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que negó la existencia de ese dictamen.

Como lo expuso la Corte Constitucional, en sentencia T–935 de 2006, aun si se supera el requisito de subsidiariedad, “sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

En criterio de la Sala, el proceso ante los jueces laborales responde a las necesidades del conflicto que propone la actora, con términos y etapas prudentes para ejercer la respectiva controversia probatoria, en la que será un funcionario especializado en la materia quien dirima definitivamente la disputa. Pero, además, de acuerdo con los términos señalados por el legislador y la realidad judicial en este distrito, los plazos decisorios son razonables, de manera que puede afirmarse la eficacia del mecanismo.

Por tanto, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, se insiste, la acción de tutela resulta improcedente. En este asunto, tampoco se configura la posible consumación de un perjuicio irremediable, el que ha sido definido por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-293 del 14 de abril de 2011, como aquel inminente y grave, que requiere adoptar medidas impostergables.

La providencia citada indicó: “A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia; B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión;

C) se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”.

(Destaca la Sala) La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada, entre otras, en sentencia T-662 del 23 de septiembre de 2013, que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional; sin embargo, ello no impide que se analicen las particularidades de cada caso, tal como lo precisó el aludido fallo al explicar: “para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico;

(ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente” (Destaca la Sala).

Es necesario recalcar que la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa, es absolutamente excepcional; por ello, deben examinarse todas las particularidades de cada caso puesto a consideración del Juez, con el fin de evitar que se desconozca el carácter subsidiario de este mecanismo de amparo.

De igual manera, la Corte Constitucional, en sentencia T-712 del 7 de diciembre de 2017, recordó que aun cuando el promotor de la tutela supere la esperanza de vida señalada por el DANE “entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos”, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues, suponerlo así “implicaría que la jurisdicción constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”, decisión que también resaltó la importancia del carácter subsidiario de la acción de tutela, al declarar que obedece a “la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial”.

Ahora, en la demanda de tutela se afirmó que la señora demandante es sujeto de especial protección constitucional por su edad, su estado de salud y su situación económica precaria. En relación con su condición económica, se expuso que los gastos en que incurre la actora mensualmente equivalen a $708.640 y recibe ayuda ocasional de sus familiares y conocidos para solventarlos.

También menciona que por causa de sus padecimientos de salud no trabaja hace aproximadamente cuatro años. En el trámite de esta actuación, con el certificado de tradición y el testimonio de la actora, se demostró que la señora Gómez Sánchez es propietaria del inmueble en el que habita y, al rendir declaración ante la señora jueza de primera instancia, manifestó que tiene tres hijos, su ocupación actual es cuidar dos nietos menores de edad con los cuales reside, se encarga de cocinar y estar pendiente de ellos, siendo ese el motivo por el cual sus hijos, en sus palabras “me pagan los servicios y me ayudan con la comida”, además están a cargo de la obligación crediticia que ella asumió para arreglar la vivienda.

También dijo que está vinculada al sistema de salud en calidad de beneficiaria de su hijo, como se acreditó también con el certificado expedido por Adres, aportado por la demandante (folios 76, 105, 25). La situación anterior lleva a concluir que la tutelante no se encuentra en condiciones de tal gravedad que requieran la intervención urgente e inmediata del Juez de tutela para analizar la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, aunque asegura que padece dificultades de salud, es clara en señalar que cuenta con el auxilio de sus hijos, a quienes también les brinda apoyo ayudándolos en la crianza de dos nietos menores de edad; además, afirma que la condición médica que le ha impedido laborar data de aproximadamente cuatro años atrás, lapso durante el cual ha continuado adelantando gestiones ante Colpensiones, sin que se observe que su situación se haya desmejorado en ese lapso, al punto de que le cause gran perjuicio esperar el resultado de una decisión judicial.

Es entendible que la actora requiera acceder a su pensión para tener recursos propios y no depender de sus hijos, como ella lo mencionó al declarar en primera instancia, pero no debe olvidarse que la acción de tutela es residual, subsidiaria, así que procede de manera excepcional, esto es, ante condiciones graves de vulnerabilidad de las que se deduzca que la persona interesada no podrá esperar los resultados de un proceso judicial, circunstancias que no se demostraron en este asunto.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia.

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES