NULIDAD EN TUTELA/Indebida integración del contradictorio/Convocatoria a cargo de citador de Juzgados Municipales “…el a quo solo integró el contradictorio con el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, tal y como se colige del auto del 17 de septiembre de 2019, a través del cual avocó la demanda constitucional, dejando de un lado, la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de la cual solo solicitó información, pero no la integró al contradictorio; y del señor JUAN PABLO CEDEÑO, quien puede afectarse con la decisión de amparo; por ello, resulta imperioso integrar al contradictorio con los mismos.
“…Consecuente con lo señalado, al no vincularse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al señor JUAN PABLO CEDEÑO, no se garantizó su derecho de contradicción y defensa ni la posibilidad de esclarecer la situación, y de paso se desconoció la previsión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992. CITAS: Corte Constitucional, Auto 025ª-12;
Auto 115A de 2008 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL Armenia, octubre veinticuatro de dos mil diecinueve. Radicado 63130-31-09-001-2019-00238-01 Accionante MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA Accionado Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia Motivo Conoce impugnación ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, declaró improcedente el empeño tutelar promovido en contra del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia.
HECHOS El señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, señaló que mediante el Acuerdo CSJA13-124 de noviembre 28 de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera judicial de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Armenia, inscribiéndose para el cargo de citador de Juzgado Municipal, siendo admitido y superando las pruebas de conocimiento, aptitud y psicotécnica, encabeza el registro seccional de elegibles para el cargo de citador de Juzgado Municipal y/o equivalentes.
Afirmó, que en el mes de julio de 2019, se presentó una vacante en el cargo de citador grado III en provisionalidad, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del acuerdo PSAA13-9885 de abril 23 de 2013, el Juez Coordinador del Centro de Servicios procedió a convocar al grupo de jueces de los despachos a los cuales el centro de servicios presta apoyo, para que colegiadamente, realizara la selección de las personas que habrían de ser nombradas de acuerdo con el registro seccional de elegibles vigente para el cargo de citador de Juzgado Municipal; no obstante, dicho servidor judicial realizó de manera directa la convocatoria abierta por aviso de un día hábil, sin agotar la posibilidad de designar al miembro de la lista de elegibles, por lo que requiere que a través de la demanda constitucional se protejan sus derechos fundamentales y se haga el nombramiento de acuerdo con la lista.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en auto del 17 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; asimismo, decretó la práctica de pruebas.
El señor DIEGO GIRALDO LÓPEZ, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia de vulneración de los derechos, pues no conoce la existencia de norma legal o reglamentaria que defina el procedimiento para el nombramiento de cargos de empleados en provisionalidad para ocupar vacantes transitorias, por ocurrencia de alguna de las situaciones administrativas contempladas en los artículos 135 y 142 de la Ley 270 de 1996; que a pesar de que en la Circular PCSJC17-36 de 2017, se señale que se deben tener en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes, según los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se definió un procedimiento reglado.
Aseguró que la Coordinación publicó la convocatoria No.010 de julio 15 de 2019, para quienes quisieran participar y que cumplieran con los requisitos para ocupar el cargo de citador grado III en provisionalidad, por la vacante transitoria de JOSÉ HEBERT ORTIZ, quien es citador circuito en propiedad del centro de servicios y, el accionante no mostró interés en participar, pues no presentó hoja de vida en el término concedido, en consecuencia, el comité del centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales, designó a JUAN PABLO CEDEÑO, quien fue el único que presentó la hoja de vida y cumplió con los requisitos exigidos para ocupar el cargo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2019, declaró improcedente el empeño tutelar promovido por MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, contra la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, al señalar que no había cumplido con los requisitos exigidos para el nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado IIl; además, la acción de amparo no es la vía judicial correspondiente para hacer valer sus intereses.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, impugnó el fallo. Señaló que la convocatoria Nº 10 emitida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio no estuvo dirigida a llamar a quienes conforman la lista de elegibles y se nombró en provisionalidad a una persona que no hace parte de la misma; además, solo se tuvo en cuenta lo expuesto por el juez accionado, lo que genera un desconocimiento de los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, pues la citada convocatoria no podía realizarse de manera general sino exclusivamente para quienes se encontraran en la lista de elegibles. 6.
CONSIDERACIONES Del análisis de la actuación surtida, se deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual solo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que impide incursionar en el examen de fondo del asunto.
La falencia enunciada, se concreta en que la acción de tutela impetrada por el señor MAURICIO HERNÁN DIOSA BONILLA, la cual está dirigida a que se proceda a su nombramiento en provisionalidad como citador grado III de los juzgados municipales, de acuerdo con la vacante transitoria generada en la convocatoria del 10 de junio de 2019; sin embargo, el a quo solo integró el contradictorio con el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, tal y como se colige del auto del 17 de septiembre de 2019, a través del cual avocó la demanda constitucional, dejando de un lado, la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, de la cual solo solicitó información, pero no la integró al contradictorio; y del señor JUAN PABLO CEDEÑO, quien puede afectarse con la decisión de amparo; por ello, resulta imperioso integrar al contradictorio con los mismos.
Consecuente con lo señalado, al no vincularse a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al señor JUAN PABLO CEDEÑO, no se garantizó su derecho de contradicción y defensa ni la posibilidad de esclarecer la situación, y de paso se desconoció la previsión del artículo 5º del Decreto 306 de 1992, el cual prescribe: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
La Corte Constitucional, en ese sentido, en Auto 025A/12, que a su vez remite al Auto 115A de 2008, señaló: “… A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5].
En consecuencia, habida cuenta que el contradictorio no se integró en debida forma, el camino a seguir no puede ser otro que DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto del 17 de septiembre de 2019, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento del empeño tutelar, dejando con validez las pruebas allegadas. Atendiendo lo indicado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 17 de septiembre de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, dejando con validez las pruebas aportadas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación inmediata a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Sustanciador, HENRY NIÑO MÉNDEZ