Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2019-00073-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-30

DEBIDO PROCESO y MINIMO VITAL/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/Proceso penal ante Fiscalía “…El interesado no probó por qué dejó trascurrir varios años para acudir ante el juez constitucional a fin de pedir la protección de sus intereses frente a una obligación que no suscribió y que de acuerdo con los extractos la misma se ve reflejada, es decir, su afectación al derecho al mínimo vital no emerge evidente y no hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

“…el actor dejó trascurrir un tiempo exagerado para la defensa de sus derechos y no ejercitó la acción que tenía para demostrar la presunta falsificación de su rúbrica, por lo que no es razonable que el juez de amparo emita las órdenes pretendidas, pues no se cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad, ya que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que el juez constitucional, por razones extraordinarias, compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas, situación que en este caso no se demostró. CITAS: T-694 de 2016;

T-477 de 2017; T-200 de 2017; T-380 de 2017; T-001 de 2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre treinta de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00073-00 Accionante RUBIEL QUINTERO SÁNCHEZ Accionado FISCALÍAS 8 SECCIONAL y 24 LOCAL DE ARMENIA COOTRAEPA Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 146 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor RUBIEL QUINTERO SÁNCHEZ, contra las Fiscalías 8 Seccional y 24 Local de Armenia y COOTRAEPA, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, salud, vida digna, integridad y personalidad, que estima le está siendo vulnerados. 2.

HECHOS El señor RUBIEL QUINTERO SÁNCHEZ, asevera que la señora BLANCA NIDIA UPEGUI, falsificó su firma para contraer una obligación en la Cooperativa de Empresas Públicas de Quindío, por la suma de $7.000.000; además, reclamó un dinero con un cheque autorizado por la junta, razón por la cual él instauró la denuncia respectiva, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 8 Seccional de esta ciudad; precisó, además, que por razón de esa obligación le están haciendo el descuento en su mesada pensional, situación que ha puesto de manifiesto en COOTRAEPA, sin que haya solución a su favor, motivo por el cual requiere que a través de la acción constitucional se declare la cancelación de dicha deuda y se haga la devolución de los dineros descontados y los intereses.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 21 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a las Fiscalías 8 Seccional y 24 Local de Armenia y COOTRAEPA, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La Fiscal 8 Seccional de Armenia, señaló que las diligencias radicadas con el Nº 6300160000312010001262, se tramitaron inicialmente en dicho despacho, pero actualmente se encuentran en la Fiscalía 24 Local.

La Fiscal 24 Local de Armenia, indicó que empezó a direccionar ese despacho el 1 de octubre de 2019, el cual cuenta con una carga laboral de 1.138 expedientes en etapa pre-procesal, indagación y juicio, por lo que al revisar el asunto objeto de tutela verificó que obra respuesta a una petición presentada por el accionante; además, la carpeta Nº 6300160000312010001262, en la que el interesado funge como denunciante por el delito de falsedad en documento privado, se encuentra dentro de las indagaciones que presuntamente están prescritas y en las que se solicitará la preclusión.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La Sala, conforme con lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, vida digna, integridad y personalidad, deprecados por el señor RUBIEL QUINTERO SÁNCHEZ. En ese contexto, debemos estudiar si se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo; el primero, es el relacionado con la subsidiaridad, de acuerdo a los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en sentencia T-694 del 12 de diciembre de 2016,con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, al referirse a la importancia de la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo, expresó: “una razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.

En los casos en que se presente un perjuicio irremediable, puede acudirse a la acción de amparo a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa. La Corte Constitucional, en sentencia T-477 del 21 de julio de 2017, con ponencia de la magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, frente esta temática, indicó: “(..) en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el menoscabo esté consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” Ahora, respecto del segundo presupuesto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-200 de 2017 recordó que si bien es importante evaluar que la tutela sea interpuesta en un lapso razonable y cercano a la vulneración del derecho fundamental que busca ser protegido, esos criterios deben ser valorados caso a caso teniendo en cuenta situaciones como: “i. Existencia de razones válidas como fuerza mayor, caso fortuito y otras que le impidieron al accionante interponer la tutela en un tiempo menor; ii.

Que la amenaza o vulneración se extienda en el tiempo; y iii. Que el plazo razonable sea una carga desproporcionada por causa de una situación de debilidad manifiesta. ” Asimismo, en sentencia T-380 de 2017, explicó que además de las circunstancias atrás señaladas, debe tenerse en cuenta la especial situación del tutelante, la entidad de la vulneración alegada, la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela y los efectos de la eventual protección de los derechos.

Analizado lo anterior, el punto a estudiar es el concerniente a la supuesta vulneración al mínimo vital del accionante, quien aduce que es pensionado de la Cooperativa de Empresa Públicas del Quindío, la cual vulnera tal derecho con ocasión al descuento que efectúa por una obligación que no fue suscrita por él, el 1 de enero de 2006 y que asciende a $7.000.000, pues fue otra persona la que suplantó su firma para tal efecto; además, cobró unos dineros correspondientes a un ahorro voluntario que adquirió con la empresa.

Así pues, en busca de que se corrigiera la situación, en julio de 2019 solicitó a la entidad, que no le realizara el descuento de $ 63.000 mensuales, los que se estaban deduciendo desde 2008, según los recibos que reposan a folios 16/17. El interesado no probó por qué dejó trascurrir varios años para acudir ante el juez constitucional a fin de pedir la protección de sus intereses frente a una obligación que no suscribió y que de acuerdo con los extractos la misma se ve reflejada, es decir, su afectación al derecho al mínimo vital no emerge evidente y no hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

Es claro que el actor decidió acudir al amparo porque la Fiscalía 24 Local, le informó el 23 de agosto de 2019, con ocasión a la petición del 30 de julio de 2019 presentada por él, que dentro de los expedientes entregados al despacho se encuentra la indagación radicada con el Nº 630016000034201001262 en la que él funge como denunciante contra BLANCA NIDIA GÓMEZ por el delito de falsedad en documento privado, pero la misma está prescrita porque los hechos acaecieron el 1 de enero de 2008 y la denuncia se formuló el 19 de agosto de 2015.

Por manera que, el actor dejó trascurrir un tiempo exagerado para la defensa de sus derechos y no ejercitó la acción que tenía para demostrar la presunta falsificación de su rúbrica, por lo que no es razonable que el juez de amparo emita las órdenes pretendidas, pues no se cumple con los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad, ya que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que el juez constitucional, por razones extraordinarias, compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas, situación que en este caso no se demostró. La Corte Constitucional, en sentencia T-001 del 16 de enero de 2017, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente a este tema, enfatizó:   “En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:   “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”   En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”   En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.

Así se expuso en la sentencia SU-037 de 2009. “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

La Sala, en consecuencia, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el empeño tutelar promovido por el señor RUBIEL QUINTERO SÁNCHEZ, por las razones precisadas en esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO