DERECHO DE PETICIÓN/Copias de investigación penal “…En ese contexto, se estima que al gestor del amparo se le desconocieron sus derechos por razón de la negativa de la fiscalía a expedirle copia de la denuncia; los hechos puestos de presente por el interesado, dejan ver que sí se adelantan pesquisas, por lo que en atención a la Constitución y la ley, lo debido era brindarle la información correspondiente, esto es, se itera, copia de la denuncia con miras a no cercenar sus garantías fundamentales, ya que la fiscalía en caso de presentar la acusación hará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con los que puede soportar con probabilidad de verdad la autoría en contra del ciudadano L.A.T.C., respecto de quien existe orden de captura vigente; asimismo, cabe precisar que el interesado está en posibilidad de solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales los audios de la audiencia preliminar que se llevara a cabo.
CITAS: T-920 de 2008 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre tres de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-22-04-000-2019-00070-00 Accionante L.A.T.C. Accionado FISCALÍA CATORCE SECCIONAL DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor L.A.T.C., a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, que estima le está siendo vulnerados. 2.
HECHOS El señor L.A.T.C., a través de apoderado judicial, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación adelanta indagación en su contra por el presunto delito de corrupción al sufragante dentro de la noticia criminal Nº 630016008775201800005, investigación donde se hizo una compulsa bajo el radicado Nº 630016000059201801441, por lo que en mayo de 2019 se presentó en el despacho de la fiscal quien le informó de la investigación donde aparecía relacionado y señaló que no lo podía convocar a las audiencias de legalización posterior de actos de investigación, situación que después se modificó al indicarle que las mismas se harían efectivas; por ello, presentó una petición para que le expidiera copia de la noticia criminal, respondiendo la funcionaria el 26 de julio de 2019, advirtiéndole que no era posible obrar en tal sentido, ya que la actuación se encontraba en etapa de indagación con indiciado en averiguación, situación que vulnera sus derechos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 25 de septiembre de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La señora ÁNGELA PlEDAD MADRID CATAÑO, Fiscal 14 Seccional de Armenia, señaló que en dicho despacho se tramita la investigación bajo el NUNC 630016000059201801441 por la conducta punible de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y tráfico de votos, en contra de los ciudadanos DIANA MILENA LÓPEZ MARTÍNEZ, WILLIAM TAFUR HERNÁNDEZ, GUSTAVO ALBERTO PAVA PAVA, JUAN DAVID OSPINA SALCEDO, HERNANDO ANTONIO RESTREPO ALZATE, ALEJANDRO JIMÉNEZ GIRALDO y JOANA ALEJANDRA RODRÍGUEZ RESTREPO, los que se encuentran en calidad de imputados desde el 28 de julio, diligencias en las que se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales soportan la inferencia razonable de autoría en contra del ciudadano L.A.T.C., respecto de quien, se aprecia, existe orden de captura vigente.
Señaló que ante la petición elevada por parte de la firma de abogados, el despacho, el 26 de julio del 2019, negó la exhibición de elementos materiales de prueba y/o evidencia física, argumentando que para esa época no se había celebrado la audiencia concentrada que dio lugar a la vinculación de los primeros siete procesados, negativa que la fiscalía sustentó con fundamento en lo expuesto en la sentencia T-920 de 2008; sin embargo, habiéndose realizado la audiencia pública de formulación de imputación en contra de los procesados, las razones de reserva aludidas cambiaron; además, en ese escenario se dieron a conocer las circunstancias que el accionante reclama, por tratarse de una misma investigación a la que se requiere vincular a este y siendo comunicado de tal situación a través de su apoderado, pero a la fecha no se ha presentado, por lo que el interesado puede solicitar los audios de dicha audiencia ante el Centro de Servicios Judiciales, motivo por el que no concurren los supuestos para atender la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, petición, defensa y acceso a la administración de justicia, deprecados por el señor L.A.T.C. De acuerdo con el material probatorio allegado, refulge evidente que ante las peticiones realizadas por el accionante relacionadas con la expedición de los elementos probatorios con los que la fiscalía cuenta dentro del radicado 630016000059201801441, la fiscalía 14 seccional de esta ciudad mediante los oficios de DS-11 -14/SSFSC-14SEC-0080 del 20 de mayo y DS-20430-01 -02-14SEC 141 del 26 de julio de 2019, además de contestar los puntos de inconformidad del interesado respecto del decurso de las diligencias, negó la pretensión relacionada con la obtención de copias, señalando que esas diligencias se encontraban en etapa de indagación con indiciado en averiguación, por lo que en caso de ser identificados e individualizados autores o responsables de las conductas de concierto para delinquir, corrupción al sufragante y tráfico de votos, serían enterados de la convocatoria al acto de comunicación establecido en el procedimiento penal, esto es, la formulación de imputación. Indicó, asimismo, que esa indagación tuvo su inicio en una compulsa de copias que se derivó del CUI 630016008775201800005, por lo que al obrar en etapa de recolección de EMP y/o EF se permea el uso exclusivo de la información para los fines procesales correspondientes; decisiones que, señaló, adoptó con base en la sentencia T-920 de 2008 y la Directiva No. 0002 del 19 de enero de 2019 relacionadas con las limitaciones legales especificas del derecho de acceso a la información pública reservada.
La Corte Constitucional, en sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, frente al tema que nos ocupa, precisó: “… De manera armónica, al resolver la acción de tutela que un ciudadano presentó para que se le expidieran copias del expediente, en etapa previa, que se adelantaba en su contra, la Corte Constitucional reiteró: "…[l]a Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. "(Sentencia T-920 de 2008, de la Corte Constitucional) En el mismo sentido, esta Sala de Casación tuvo oportunidad de resolver un caso de similares contornos al aquí expuesto, donde reconoció el derecho del indiciado a obtener copias e información de la indagación que la Fiscalía adelantaba en su contra: "…Ahora, debe definirse si los instrumentos recogidos por la Fiscalía en la etapa de la indagación, diferente a la fase investigativa que comprende entre la audiencia de formulación de imputación y la acusación, tienen el carácter de reservados.
Ante la ocurrencia de un hecho, con connotaciones delictivas, se legitima la puesta en marcha del aparato judicial para la indagación o investigación de lo ocurrido, el juzgamiento de los presuntos autores o participes y la eventual ejecución de las consecuencias de una declaratoria de responsabilidad penal. En el sistema penal acusatorio, la finalidad de la indagación y de la investigación no es exclusivamente la formulación de una acusación, sino esencialmente, la recopilación de evidencias y elementos materiales probatorios que permitan confirmar o descartar la ocurrencia de un delito y sus posibles responsables, es decir, no impone la obligación de acusar en todos los casos, porque es perfectamente posible que sobre la marcha de la indagación o investigación, aclarar de manera convincente las circunstancias que en su momento legitimaron la actividad de la Fiscalía, pero dado que en principio existieron razones que permitían suponer un reato, puede ocurrir que sobrevenga una decisión de archivo de las diligencias o preclusión de la investigación, la cual debe estar en manos del juez quien ejercerá un control previo sobre la legitimación de esos ejercicios.
Esa recopilación de información, evidencias y elementos materiales probatorios recogidos en la indagación, no pueden tener carácter reservado, en la medida que cumplen la función de determinar la existencia o no de una conducta delictuosa que puede conducir al archivo o la investigación propiamente dicha. En esas labores de verificación pueden participar los posibles involucrados como víctimas contingentes o sujetos eventuales, bien para esclarecer los hechos o aportar otros elementos de juicio que conduzcan a una resolución que proteja los derechos de todos.
Además, ha de tenerse presente que la Ley 906 de 2004, en esta fase del proceso, no establece ningún tipo de reserva de estas diligencias porque en estricto sentido en esta fase aún no hay proceso como sí sucede en la investigación porque ya está esclarecida la conducta como también quienes son los sujetos procesales. 4. En el caso de estudio, la negativa de las copias al accionante carece de justificación constitucional, por cuanto ni la Constitución o ley establecen ningún tipo de reserva en la fase de indagación, son, además, información, evidencias y elementos materiales que condujeron al archivo de las diligencias, más no a una investigación formal para formulación de cargos.
Es decir, por el carácter de información y al ordenarse su archivo, el actor puede tener acceso a ella, mientras ello no lesione derechos de terceros o la intimidad de las personas. Y aunque en la indagación, como la que hizo la Fiscalía en conjunto con la Policía Judicial, de acuerdo al programa metodológico elaborado por aquella, aún no hay sujetos procesales, es decir, eventuales sindicados, víctimas y demás, el actor constitucional como víctima contingente, tiene derecho a saber la verdad de lo ocurrido como parte de su derecho a la información, máxime cuando las diligencias se archivaron y en cualquier momento ante el aparecimiento de nuevos elementos de juicios podrá reabrirse la indagación inclusive con su colaboración. Por añadidura, el derecho a saber la verdad no sólo opera por la ocurrencia de un hecho delictivo, sino también frente a cualquier otra situación que pueda generar interés para la comunidad, por ejemplo a saber la verdad histórica y la memoria, el deber de recordar, de contribuir a la erradicación de la corrupción y evitar la impunidad en algunos casos; además como medida de preservación, cooperación y consulta de archivos, el restablecimiento de la democracia, contribución a la paz, así como la garantía de no repetición de hechos enderezados al conocimiento de un juez.
Sólo así es posible controlar que el Estado -sea el legislador, la administración o la judicatura -, actúen de conformidad con la Constitución y la ley." En ese contexto, se estima que al gestor del amparo se le desconocieron sus derechos por razón de la negativa de la fiscalía a expedirle copia de la denuncia; los hechos puestos de presente por el interesado, dejan ver que sí se adelantan pesquisas, por lo que en atención a la Constitución y la ley, lo debido era brindarle la información correspondiente, esto es, se itera, copia de la denuncia con miras a no cercenar sus garantías fundamentales, ya que la fiscalía en caso de presentar la acusación hará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con los que puede soportar con probabilidad de verdad la autoría en contra del ciudadano L.A.T.C., respecto de quien existe orden de captura vigente; asimismo, cabe precisar que el interesado está en posibilidad de solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales los audios de la audiencia preliminar que se llevara a cabo.
La Sala, bajo las consideraciones relacionadas TUTELARÁ PARCIALMENTE las pretensiones del gestor del amparo, razón por la que se dispone que la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al señor L.A.T.C., copia de la denuncia que generó las diligencias radicadas con el Nº 630016000059201801441.
Además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR PARCIALMENTE el derecho de petición invocado por el señor L.A.T.C., a través de apoderado judicial, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia, se dispone que la Fiscalía 14 Seccional de Armenia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a entregar al gestor del amparo, copia de la denuncia que dio lugar a las diligencias radicadas con el Nº 630016000059201801441.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO