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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2019-00065-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-28

TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE FALLO JUDICIAL/SUBSIDIARIEDAD/Existencia de otros medios de control para cumplimiento de fallo laboral. “…Los argumentos expuestos por la recurrente, en lugar de desvirtuar el sustento del fallo de primera instancia, demuestran que el mismo debe ser confirmado, pues discute el pronunciamiento de la entidad accionada frente a su solicitud de pago; decisión que goza de la presunción de legalidad y para desvirtuarla, el legislador ha previsto medios de control que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, encargada de definir si se encuentra o no ajustado y/o si ocasionó perjuicios que la interesada no está en el deber de soportar.

“…Es necesario insistir, que el carácter residual de esta herramienta constitucional obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la Ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial; además, esta acción no está diseñada para reparar la inactividad o negligencia de quien la invoca.

CITAS: T-694 de 2016; T-477 de 2017; T-260 de 2018; T-245 de 2018; T-127 de 2014 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintiocho de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-003-2019-00065-01 Accionante LUZ AMANDA BELTRÁN Accionado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM Asunto Conoce Impugnación. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 144 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora LUZ AMANDA BELTRÁN, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente la protección reclamada. 2.

HECHOS La señora LUZ AMANDA BELTRÁN, actuando a través de apoderada, narró que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” en liquidación, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en el que se emitió sentencia a su favor el 9 de abril de 2018, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante decisión del 1 de febrero de 2019; por ello, el 2 de mayo del año en curso, remitió cuenta de cobro a la entidad condenada en las citadas providencias judiciales y ante la falta de respuesta, el 28 de mayo promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral.

Indicó, además, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 29 de mayo de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago; decisión confirmada en segunda instancia a través de providencia del 5 de agosto. Recordó, a su vez, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM se pronunció el 4 de junio de 2019 frente a la cuenta de cobro, manifestando que la solicitud de pago de la sentencia, no es procedente.

Considera que la tutela es el único mecanismo de defensa, dado que tiene 56 años de edad y se le ha dificultado obtener un empleo, motivo por el que requiere el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y se ordene el cumplimiento de la aludida sentencia, sometiéndola al trámite concursal liquidatorio, conforme a su plan y turno de pagos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 11 de septiembre de 2019, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” y la Fiduprevisora S.A., disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, informó que en virtud al proceso liquidatorio de la extinta CAPRECOM, el Decreto 2555 de 2010 dispuso en el artículo 9.1.3.2.2, que la recepción de acreencias únicamente se surtirían entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2016. La tutelante, por fuera de ese lapso, esto es, el 25 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento de una suma de dinero alegando que existía una relación laboral con CAPRECOM, acreencia rechazada mediante Resolución No. AL-1503 del 6 de enero de 2017 contra la cual no se interpuso recurso alguno y la interesada tampoco presentó reclamación relacionada con la obligación proveniente del proceso laboral.

Sostuvo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque transcurrió 1 año y 5 meses entre la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral y el momento de la presentación, lo que desvirtúa la configuración de un perjuicio inminente, más aún cuando la actora no demostró circunstancias que le impidan laborar y no hace parte de la tercera edad; además, existe otro mecanismo de defensa porque la acción ordinaria siempre prevalece.

Adujo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no tiene la competencia para graduar ni calificar acreencias, así que no está facultado para otorgar turno ni calificación a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que refiere la tutelante, añadiendo que aunque la actora menciona que la entidad accionada sí asumirá el pago de otros fallos, esos asuntos son distintos a la situación de la tutelante, porque en ellos se admitió la demanda ordinaria laboral con anterioridad a la fecha en que concluyó el proceso liquidatorio de CAPRECOM, así que el derecho a la igualdad no se vulnera.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 26 de agosto de 2019 declaró improcedente la protección reclamada, argumentando que la actora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, porque contra el acto que negó el pago de la acreencia reclamada, podrá promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual está facultada para solicitar la suspensión provisional del mismo, advirtiendo que no se configura un perjuicio irremediable porque no demostró, sumariamente, que padezca alguna condición que le impida laborar, y si bien se reporta como retirada del sistema de salud, esa desafiliación ocurrió hace 3 años, reflejando inactividad de su parte para solucionar esa situación.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora LUZ AMANDA BELTRÁN, a través de apoderada, pidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones señaladas en el escrito de tutela. Adujo que el Juzgado de primera instancia no identificó los motivos que dieron lugar al abuso del derecho en el que, en su sentir, la entidad accionada incurre al negarse a cumplir las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, desconociendo la expectativa de las partes de que el fallo en firme se materialice; además, transgrede los derechos de acceder a la administración de justicia y al debido proceso, soslayando el carácter vinculante de las providencias judiciales; por ello, pretender que inicie una serie de acciones judiciales implica desconocer esa jurisprudencia constitucional.

Expuso que sí presentó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2016, es decir, antes de la culminación del proceso liquidatorio de CAPRECOM e insiste en que carece de otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la sentencia emitida a su favor porque, reitera, la jurisdicción ordinaria laboral determinó que no es procedente adelantar acción ejecutiva contra la entidad accionada por cuanto el mecanismo para solicitar ese pago es el proceso liquidatorio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, el pago de la condena impuesta mediante providencia judicial. De acuerdo con lo prescrito por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual, es decir, procede ante la ausencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, la falta de idoneidad, eficacia de los mismos o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, en sentencia T-694 del 12 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en cuanto a la importancia de la naturaleza subsidiaria de este mecanismo de amparo, explicó: “una razón adicional que justifica el interés de la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela, radica en el profundo respeto e independencia que tienen por los jueces de las diferentes jurisdicciones, así como la exclusiva competencia que éstos tienen para resolver los asuntos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de sus organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.

Frente al perjuicio irremediable, cuya configuración habilita la procedencia de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales ordinarios de defensa, la Corte Constitucional en sentencia T-477 del 21 de julio de 2017, con ponencia de la magistrada ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, precisó: “(..) en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el menoscabo esté consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.” La gestora del amparo, sustenta el escrito de tutela y la impugnación contra la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad frente a la decisión del Patrimonio Autónomo de Remanentes, adoptada en oficio del 4 de junio de 2019, de no pagar la condena impuesta por providencia emitida en la jurisdicción ordinaria laboral e insiste en que la sentencia impugnada desconoce la jurisprudencia constitucional que resalta el carácter vinculante de las decisiones judiciales y la garantía de que los beneficiarios con ellas puedan exigir su cumplimiento.

Los argumentos expuestos por la recurrente, en lugar de desvirtuar el sustento del fallo de primera instancia, demuestran que el mismo debe ser confirmado, pues discute el pronunciamiento de la entidad accionada frente a su solicitud de pago; decisión que goza de la presunción de legalidad y para desvirtuarla, el legislador ha previsto medios de control que conoce la jurisdicción contencioso administrativa, encargada de definir si se encuentra o no ajustado y/o si ocasionó perjuicios que la interesada no está en el deber de soportar.

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 del 6 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, al respecto, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.” El aludido criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en decisión T-245 del 26 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, citada por la a quo, en la cual se recordó, que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela implica su improcedencia en los casos en que esta se utilice como instrumento supletorio cuando se han dejado de ejercer oportunamente los medios de defensa judicial o como un medio para obtener pronunciamientos con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias.

Ahora, respecto a la configuración de un perjuicio irremediable que pueda habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existen otros mecanismos de defensa, la Corte Constitucional, en sentencia T-127 del 11 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, explicó que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones; por ello, si alega perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba.

La actora, refiere, en términos generales, que desde su desvinculación de CAPRECOM no se encuentra laborando y por causa de su edad -56 años-, le es difícil acceder a un trabajo y tiene una hija a cargo; sin embargo, no aportó prueba sumaria de ello y aunque lo hubiese hecho, tales circunstancias no representan, por sí mismas, condiciones que generen daños de tal gravedad que exijan la impostergable, apremiante y urgentes intervención del Juez de tutela.

En efecto, la actora señala como sustento fáctico de la pretensión de amparo, que su relación laboral con la entidad liquidada, finalizó el 30 de marzo de 2016, es decir, hace más de tres años; lapso durante el cual tuvo la posibilidad de esperar el resultado del proceso ordinario laboral, cuya demanda, valga recordar, presentó el 17 de enero de 2017, es decir, más de 9 meses después de su desvinculación laboral; por lo tanto, si aguardó la culminación de ese trámite, no se observa porqué no podía hacer lo mismo frente a un nuevo proceso para controvertir la negativa en el pago de la condena impuesta en providencia judicial.

Es necesario insistir, que el carácter residual de esta herramienta constitucional obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la Ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial; además, esta acción no está diseñada para reparar la inactividad o negligencia de quien la invoca.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad; además, DISPONDRÁ en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO