Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-004-2019-00061-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-09

DEBIDO PROCESO/Controversia sobre legalidad de actos administrativos/Reliquidación factura de servicios públicos domiciliarios “…De este modo, lo anterior reitera; de un lado, la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario, de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos; y, de otro, que la acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública.

“…Por consiguiente, las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como las respuestas a las reclamaciones son recurribles en sede administrativa y, además, pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ En ese contexto, no se observa que la interesada haya acudido a los mecanismos ordinarios disponibles para la defensa de sus intereses, pues ni siquiera indicó porqué esos medios no resultan idóneos, máxime cuando los mismos contemplan medidas cautelares para el efecto. Adicionalmente, tampoco demostró que se halle ante un perjuicio irremediable.

“…Es evidente, entonces, que la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las entidades administrativas; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso. CITAS: Ley 142 de 1994; T-122 de 2015; T-390 de 2012; T-733-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre nueve de dos mil diecinueve.

Radicado 63001-31-09-004-2019-00061-01 Accionante MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE Accionados Empresas Públicas de Armenia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 136 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado.

HECHOS La señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE, señaló que las Empresas Públicas de Armenia –EPA- y la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el 29 de marzo de 2019 elevó una petición ante la primera entidad, solicitando que (i) realizara la reliquidación de la factura por concepto de agua potable y alcantarillado del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar, manzana 8 Casa Nº 20 de esta ciudad;

(ii) declarara la ruptura de la solidaridad en dicha acreencia; y, (iii) expidiera nueva factura. Precisó que el predio fue invadido por la señora AMPARO MORENO MURILLO y su familia, quienes nunca pagaron canon de arrendamiento ni servicios domiciliarios, bien que fue abandonado el 1 de febrero de 2019. Indicó que la EPA, el 8 de abril, negó lo deprecado, razón por la cual el día 15 de abril de 2019, interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, los que fueron despachados de manera desfavorable.

Asevera que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que la obligación de las empresas que presten dichos servicios es suspender los mismos luego de que no se cancelen dos períodos consecutivos y, en este caso, la -EPA- omitió obrar en tal efecto, lo que originó la facturación de más de 75 meses por concepto de servicio de acueducto; por ello, requiere que se ordene la expedición de una nueva factura en la que se reliquide la acreencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por auto del 23 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida en contra de la Empresas Públicas de Armenia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenando remitirles copia de la demanda y de sus anexos, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

El señor JORGE IVÁN RENGIFO RODRÍGUEZ, gerente de las Empresas Públicas de Armenia, indicó que la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN RODRÍGUEZ elevó petición ante dicha entidad solicitando se decretara la ruptura de la solidaridad por no haberse realizado la suspensión del servicio y con base en lo anterior, se reliquidara la deuda correspondiente a 75 facturas dejadas de cancelar en relación con el inmueble ubicado en la manzana 8 casa No. 20 del Barrio Simón Bolívar, aduciendo que el mismo había sido invadido, sin que se hubiese realizado pago de servicios públicos; agregó que mediante la Resolución PQRDS 0947 del 8 de abril de 2019, dio respuesta a la solicitud elevada, explicándole que la entidad no podía acceder a su pretensión, determinación contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos desfavorablemente, por lo que no se ha vulnerado el derecho invocado.

La señora GLORIA MERCEDES VINASCO, apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, refirió que mediante Resolución Nº 20198300041815 del 16 de julio de 2019, dicha entidad confirmó la respuesta emitida por la EPA, respecto de la solicitud realizada por la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE; que dicha entidad, arribó a tal conclusión por cuanto en el trámite la demandante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, para conceder la ruptura de la solidaridad, esto es, demostrar ser propietaria del bien inmueble.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 4 de septiembre de 2019, declaró improcedente la demanda de tutela invocada por la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE, ya que no evidenció vulneración a sus derechos fundamentales ni que haya sufrido graves afectaciones con la suspensión del servicio de agua potable; además, recibió respuesta a sus solicitudes, contra las cuales interpuso los recursos respectivos.

Señaló, a su vez, que la pretensión está dirigida a que por vía de tutela le sea solucionada una problemática suscitada en torno al pago de facturas adeudadas por concepto de acueducto, aspecto que no reviste relevancia constitucional.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE, impugnó el fallo. Recordó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda constitucional; que la exigencia o requisito legal señalado por las entidades demandadas, para poder acceder y declarar la ruptura de la solidaridad frente a la deuda por concepto de servicios públicos, esto es, demostrar la propiedad sobre el bien inmueble resulta irrelevante, ya que el hecho de que ella haya suscrito el contrato con las empresas públicas de Armenia demuestra su calidad de propietaria y poseedora del bien inmueble; por ello, requiere se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El empeño tutelar, promovido por la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE, se encuentra referido a que se ordene a las Empresas Públicas de Armenia y la Superintedencia de Servicios Públicos Domiciliarios; primero, la reliquidación de su deuda por concepto del servicio domiciliario de agua potable; segundo, la expedicion de una nueva facura; y, por último, se disponga la ruptura de la solidaridad de ella con los invasores del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolivar, manzana 8 casa N° 20 de esta ciudad.

La Ley 142 de 1994, define el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de dicha índole, presta un servicio a cambio de una remuneración (precio) en dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas para ofrecerlas a usuarios no determinados. En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII de la Ley 142 de 1994, regula el tema de las facturas y consagra que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios, para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, la referida normativa contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación. El artículo 154 de la citada ley, establece que “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato”.

Así, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los citados actos administrativos o decisiones empresariales. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, torna improcedente la acción de tutela, por lo que en los casos en que los usuarios del servicio público no impugnen la decisión adoptada por las empresas prestadoras de los mismos, no pueden pretender que se declare la violación del derecho al debido proceso.

La Corte Constitucional, en sentencia T-122 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, frente al tema que nos ocupa, precisó: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.

De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente.“ De este modo, lo anterior reitera; de un lado, la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario, de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos; y, de otro, que la acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública.

Por consiguiente, las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como las respuestas a las reclamaciones son recurribles en sede administrativa y, además, pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En tratándose del caso que nos ocupa, quedó demostrado que la petición elevada por la señora ALARCÓN AGUIRRE a las empresas accionadas, consistente en que (i) se realizara la reliquidación de la factura por concepto de agua potable y alcantarillado del inmueble ubicado en el barrio Simón Bolívar, manzana 8 Casa Nº 20 de esta ciudad; (ii) se declarara la ruptura de la solidaridad en dicha acreencia; y, (iii) se expidiera nueva factura, resuelta desfavorablemente por la EPA el 8 de abril de 2019, interponiendo la interesada los recursos de reposición y apelación, los que tuvieron pronunciamiento; el primero, el 10 de mayo de 2019, por la EPA; y, el segundo, el 16 de julio por la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios.

En ese contexto, no se observa que la interesada haya acudido a los mecanismos ordinarios disponibles para la defensa de sus intereses, pues ni siquiera indicó porqué esos medios no resultan idóneos, máxime cuando los mismos contemplan medidas cautelares para el efecto. Adicionalmente, tampoco demostró que se halle ante un perjuicio irremediable.

En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional, ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con la legalidad de actos administrativos, toda vez que la resolución de estos asuntos compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, agotando las distintas etapas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011.

El artículo 230 de la norma en mención, establece una serie de medidas cautelares que contribuyen a la idoneidad y eficacia de esos mecanismos judiciales por la forma en que fueron diseñadas, tal como la Corte Constitucional, lo explicó en sentencia T-733/14, al precisar: “A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable.

Con todo, es posible colegir que la acción de tutela por regla general es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos que fueran acusados de violar derechos de rango constitucional o legal, puesto que para la solución de este tipo de controversias, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones idóneas y, las medidas cautelares, para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos.

Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente”.(Destaca la Sala) Es evidente, entonces, que la señora MARÍA LUCERO ALARCÓN AGUIRRE acude al amparo con el propósito de variar las decisiones adoptadas por las entidades administrativas; posición que no resulta admisible, si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es en este caso. La Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “…La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión impugnada toda vez que no se reúne el requisito de subsidiariedad; además, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO