Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-005-2019-00055-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-03

DERECHO A LA SALUD/Solicitud radioterapias es responsabilidad de las EPS- dispensario médico ejército. “…Cabe precisar que la prestación del servicio de salud está a cargo de las EPS, lo que implica que la recuperación de un paciente se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, independiente de que para la garantía de las actividades médicas deba contratar con terceros conocidos como IPS, pues ello no la releva de su obligación directa de responder por la atención oportuna, adecuada e ininterrumpida, toda vez que así lo concibe la Ley 1122 de 2007, que en el artículo 14, prescribe que “…las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios.

“…Lo anterior, quiere decir que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales, de contratación o administrativas ni mucho menos derivar únicamente la responsabilidad a las IPS, como quiera ello, sin duda, transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los usuarios a obtener un tratamiento ininterrumpido.

CITAS: T-124 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre tres de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-09-005-2019-00055-01 Accionante ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ Agente Oficiosa MÓNICA VALLEJO SÁNCHEZ Accionado DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN ASPEC Nº 8 CÁCIQUE CALARCÁ DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el Mayor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos a la vida y la salud, invocados por el señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ, a través de agente oficiosa. 2.

HECHOS El señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ, a través de agente oficiosa, señaló que tiene 88 años y se encuentra diagnosticado con cáncer de recto localizado, motivo por el cual requiere la realización de las radioterapias ordenadas por el médico tratante, las que el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, se ha negado a realizar.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en auto del 28 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2019, amparó los derechos a la vida y la salud, invocados por el señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ, por medio de agente oficiosa; en consecuencia, dispuso que el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a autorizar y garantizar de manera efectiva el servicio médico denominado “valoración radio-oncológica”, ordenado por el médico tratante.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Mayor LUIS MANUEL RODRÍGUEZ BENÍTEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, impugnó el fallo. Aseguró que la IPS Oncólogos de Occidente restringe el servicio, ya que las licitaciones que se adelantaron para el proceso de la especialidad en mención fue adjudicado a la Liga Contra el Cáncer; por ello, se solicitó a la primera entidad que continuara prestando el servicio a ese grupo de usuarios, incluido el accionante, toda vez que por ser una urgencia vital, iniciar el tratamiento con otra entidad se constituiría en un asunto traumático; además, se les señaló que se pagaría por medio de la figura de reconocimiento del gasto, motivo por el cual la IPS Oncólogos de Occidente, el 11 de septiembre de 2019, procedió nuevamente a brindar la atención, existiendo un hecho superado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto la Constitución le ha conferido. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El Tribunal, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida, invocados por el señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ, quien es usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar y requiere la prestación de dos servicios concretos; el primero, que se programe y materialice la cita con la especialidad en radiología; y, el segundo, se practiquen las sesiones de radioterapia para contrarrestar el diagnóstico de cáncer.

El artículo 49 de la Carta Política, dispone que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”. Por tanto, éste tiene el deber de garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. Así las cosas, la salud tiene dos perspectivas; de un lado, es un servicio público esencial; y, otro, un derecho, estando su protección a cargo del Estado, el que debe “organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable”.

La efectiva prestación del servicio de salud responde a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y se logra permitiendo que todas las personas accedan a ese derecho y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos asignados al ente estatal que brinda el servicio; además, debe procurarse ofrecer a los usuarios del sistema una protección integral, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Ahora bien, se probó que el señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra diagnosticado con cáncer de recto localizado, razón por la cual el médico tratante le prescribió “manejo secuencial con radioterapia y posterior capecitabine monodroga como mantenimiento”, sin que la entidad procediera a su programación. Se colige que en curso la impugnación, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, aseveró que inicialmente la contratación con la IPS Oncólogos del Occidente había cesado; sin embargo, ante la situación de urgencia afrontada por el gestor del amparo, como de otros afiliados, se requirió a esa entidad para que prestara el servicio, lo que en efecto sucedió a partir del 11 de septiembre de 2019; por ello, se autorizó la valoración por especialista en radioterapia.

El despacho confrontó la respuesta brindada por la entidad, mediante comunicación sostenida con la señora MÓNICA VALLEJO SÁNCHEZ, agente oficiosa del afiliado, al abonado telefónico 3127552380, en la cual informó que el señor ARISTIDES LÓPEZ LÓPEZ fue atendido el 16 de septiembre de 2019, en la IPS Oncólogos del Occidente, atención en la que se señaló que “el tratamiento a seguir era con radioterapia mediante técnica IMRT minimizando toxicidades agudas y secuelas a largo plazo en estructuras vital de pelvis, requiere tc de simulación para planificación y reconstrucción 3D de las imágenes (…) para la dosis de 46 G y e 23 sesiones de 2G y cada una valoración por paliativos para manejo integral”, por lo que se ordenó “teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica radioterapia de intensidad modulada (IMRT) (POS)”; y, consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario (cuidado paliativo) (POS).

La entidad, frente a los servicios médicos demandados, el 20 de septiembre de 2019, procedió a solicitar al Gerente de Oncólogos de Occidente, mediante autorizaciones números 9510 y 9511 autorizara el control por equipo interdisciplinario y teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica radioterapia de intensidad modulada (IMRT) (POS), a favor del señor LÓPEZ LÓPEZ.

De esta manera, a pesar de que la accionada procedió a autorizar los servicios, se evidencia que los mismos están pendientes de materialización, por lo que no puede considerarse que se encuentra satisfecha la atención médica demandada por el afiliado. Cabe precisar que la prestación del servicio de salud está a cargo de las EPS, lo que implica que la recuperación de un paciente se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, independiente de que para la garantía de las actividades médicas deba contratar con terceros conocidos como IPS, pues ello no la releva de su obligación directa de responder por la atención oportuna, adecuada e ininterrumpida, toda vez que así lo concibe la Ley 1122 de 2007, que en el artículo 14, prescribe que “…las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios.

Lo anterior, quiere decir que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales, de contratación o administrativas ni mucho menos derivar únicamente la responsabilidad a las IPS, como quiera ello, sin duda, transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los usuarios a obtener un tratamiento ininterrumpido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-124 del 8 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente al tema de continuidad en la prestación del servicio de salud, precisó: “… 4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.

Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.          4.6.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad.

Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos…” La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ la decisión impugnada; y, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, DISPONDRÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 10 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia y, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO