Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-87-003-2019-00050-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-09

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES LABORALES/Entidad que corresponde cancelarlas/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/Dejó transcurrir dos años. “…Dentro del acervo probatorio, el interesado no demostró porqué dejó trascurrir alrededor de dos años para hacer el cobro de las incapacidades concernientes a los meses de mayo a julio de 2017, es decir, que su afectación al derecho al mínimo vital no emerge evidente y haga imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime cuando también se evidencia que tampoco ha hecho ninguna gestión para el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues así lo hizo saber la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pese a que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.63%; además, es palmario que las gestiones judiciales y administrativas las ha agotado a través de un abogado particular, lo que deja entrever que cuenta con un peculio para su subsistencia y actividades.

“…En ese contexto, si bien el actor cuenta con un deteriorado estado de salud lo que le valió el reconocimiento del aludido porcentaje de incapacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también lo es, que no basta con señalar que no exigió el pago de la prestación económica reconocida desde 2017 por sus distintas dolencias, sin que siquiera haya aportado elementos de prueba que demuestren su imposibilidad para obrar en tal sentido durante la mitad de 2017, 2018, y lo transcurrido de 2019, lo que permite considerar razonablemente que el accionante contó con otras ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, por lo que la incuria en que ha incurrido para hacer valer sus intereses no puede suplirse a través del empeño tutelar.

CITAS: T-200 de 2017; T-380 de 2017; T-684 de 2010 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre nueve de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-87-003-2019-00050-01 Accionante RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ Agente ofc ÓSCAR DARÍO RÍOS OSPINA Accionado NUEVA E.P.S Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 136 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por el señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar promovido en contra de la NUEVA E.P.S.

HECHOS El señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ, a través de apoderado judicial, expuso que le fueron generadas las incapacidades números 3466045 correspondientes a los períodos del 5 de abril de 2017 y el 4 de mayo de 2017; la 3526216 entre 9 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2017; y, la 3600002 del 13 de junio de 2017 y el 12 de julio de 2017, las cuales no han sido pagadas, por cuanto la Nueva E.P.S. indica que el pago debe asumirse por el Fondo de Pensiones Porvenir, entidad que a su vez refiere que la cancelación es por entidad promotora de salud, ya que fue la que emitió el concepto de rehabilitación el 31 de julio de 2017, e inició el proceso de pérdida de capacidad laboral el 12 de marzo de 2018; por esa razón, considera que se vulneran sus derechos dado que ninguna de las accionadas quiere asumir el pago de la prestación económica.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, en auto del 29 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la NUEVA E.P.S. y el Fondo de Pensiones Porvenir, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, Representante Legal Judicial de Porvenir S.A, señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 25 de enero de 2019 estableció para el caso del señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.63%, determinando como fecha de estructuración el 12 de febrero de 2018 y de origen común; asimismo, constatado el sistema no se cuenta con el registro de que el actor haya radicado solicitud de pensión de invalidez, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 9 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo invocado por el señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la NUEVA E.P.S. Adujo que en la demanda no se indica que el actor se encuentre afectado en su mínimo vital; adicionalmente, desde la fecha en que se generaron las incapacidades, ha transcurrido más de dos años sin que este haya acudido a la jurisdicción laboral, contencioso administrativa o ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino que hizo uso directo de la acción de tutela; además, no ha radicado ante Porvenir la solicitud de pensión de invalidez, de donde se colige que en realidad no depende económicamente del dinero que pueda recibir en caso de tener derecho a ello.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo. Luego de referirse al derecho a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, dignidad humana y la función de interpretación del juez, señaló que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y los medios ordinarios no le garantizan la defensa de sus intereses de manera oportuna; que frente a la radicación de la solicitud de pensión de invalidez se presentaron varios inconvenientes, dado que apenas se notificó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, no se especificó si sus enfermedades eran degenerativas, por lo que se enviaron varias solicitudes, recibiendo respuesta a finales del mes de mayo del año en curso; por ello, no es viable afirmar que no está afectado el mínimo vital; además, estuvo convaleciente a causa de su padecimiento clínico, motivo por el cual requiere que se revoque la decisión de primera instancia y se amparen los derechos deprecados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2 El señor RICAURTE GUZMÁN QUIÑONEZ, a través de agente oficioso, pretende a través de la acción constitucional que le sea reconocido el pago, ya sea por parte de la Nueva E.P.S., o por el Fondo de Pensiones Porvenir, el pago de las incapacidades que se le expidieron entre el 5 de abril y el 12 de julio de 2017.

Ahora, en procura de determinar la existencia de la presunta vulneración al derecho al mínimo vital por la falta del pago de las incapacidades causadas a favor del gestor del amparo, es necesario abordar los siguientes aspectos (i) la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; (ii) la normatividad vigente que regula el punto de las incapacidades tanto de origen común como profesional;

(iii) los procedimientos que deben seguirse al momento de reclamar el pago de las mismas; (iv) hasta cuándo deben pagarse las incapacidades al trabajador por la entidad encargada; y, (v) y si en este caso es viable ordenar su pago a través de la acción constitucional. En tratándose del reconocimiento de incapacidades, por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar este tipo de prestaciones económicas, debido al carácter residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales; sin embargo, el amparo se abre paso en forma excepcional, cuando a pesar de la obligación de su pago, ya sea por el empleador, la empresa promotora de salud –EPS- o la ARL, dependiendo del tipo de incapacidad y del tiempo que cobija, no se reconoce, con impacto en los derechos fundamentales como a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, cuando dicha prestación se convierte en el único sustento del trabajador durante el lapso en el cual se encuentra  inactivo laboralmente, por lo cual debe garantizarse su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política.

La Corte Constitucional, en sentencia T-684 del 2 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, señaló: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[1], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[2]; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].” (…) “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:   (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.[4]   Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”[5]   Así las cosas, el Sistema General de Riesgos Profesionales -SGRP-, se diseñó regulado, además de las Leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, Decreto Ley 19 de 2012, los Decretos 1352 de 2013, 2943 de 2013 y 1507 de 2014, que disponen que cuando un accidente laboral o enfermedad profesional ocurre, el afiliado tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, con cargo al sistema, e igualmente (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, cómo incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral; en caso de muerte los beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.

Y, en tratándose de las incapacidades de origen común, las mismas deben ser asumidas por el empleador o por la EPS correspondiente, dependiendo del tiempo que cobijen. Así, ante una enfermedad o un accidente bien sea de origen profesional o común, el sistema integral de seguridad social prevé el pago de las respectivas incapacidades. En orden a establecer a qué entidad le corresponde cancelarlas, se deben distinguir los siguientes aspectos: La Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2017 recordó que si bien es importante evaluar que la tutela sea interpuesta en un lapso razonable y cercano a la vulneración del derecho fundamental que busca ser protegido, esos criterios deben ser valorados caso a caso teniendo en cuenta situaciones como: “i. Existencia de razones válidas como fuerza mayor, caso fortuito y otras que le impidieron al accionante interponer la tutela en un tiempo menor; ii.

Que la amenaza o vulneración se extienda en el tiempo; y iii. Que el plazo razonable sea una carga desproporcionada por causa de una situación de debilidad manifiesta. ” y en casos concretos de incapacidades médicas debe valorarse: “el tiempo que transcurre entre la respuesta negativa de las entidades frente al pago, o la imposibilidad física que deviene de incapacidades de extensa duración.” Asimismo, en sentencia T-380 de 2017 explicó que para examinar el requisito de inmediatez debe analizarse, además de las circunstancias atrás señaladas, la especial situación del tutelante, la entidad de la vulneración alegada, la actuación de la persona o ente contra la que se dirige la tutela y los efectos de la eventual protección de los derechos.

En ese sentido, expuso: “Son, pues, razones válidas para considerar que el requisito de inmediatez se cumple, las siguientes: en primer lugar, los efectos de las omisiones alegadas se mantienen en el tiempo; de un lado, la condición de enfermedad no ha desaparecido y, de otro, la falta de pago del auxilio de incapacidad, asociado a la imposibilidad del tutelante de obtener un empleo, afecta su posibilidad de proveerse, de manera autónoma, los elementos materiales necesarios para una vida digna.

En segundo lugar, la condición de analfabetismo del tutelante le impide un relacionamiento social idóneo, en especial, para proteger sus derechos y dar cumplimiento a los deberes exigidos por COLPENSIONES, de manera escrita, para acceder al pago del auxilio de incapacidad. El desconocimiento de estas razones supondría, para el tutelante, la imposición de una carga que conduce al sacrificio injustificado de sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, expresamente reconocidos por el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- y 19 del Protocolo de San Salvador, ambos vinculantes.” El accionante, en el caso concreto, manifiesta en su escrito de tutela que su mínimo vital se ha visto afectado ante la falta de pago de incapacidades del 5 de abril de 2017 al 4 de mayo de 2017, 3526216 entre 9 de mayo de 2017 y el 7 de junio de 2017 y 3600002 del 13 de junio de 2017 y el 12 de julio de 2017.

De otro lado, se evidencia que recibió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 52.63% en el mes enero de 2019 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo la fecha de estructuración el 12 de febrero de 2018, estableciéndose como diagnósticos “1. Trastorno degenerativo discos intervertebrales columna cervical. 2.

Trastorno degenerativo discos intervertebrales columna lumbosacra. 3. Agudeza visual que corrige con lentes a 20/20 ambos ojos. 4amputacion de falange distal dedo anular izquierdo. 5. Síndrome del túnel carpo derecho. 6. Gastritis crónica. 7. Fibromialgia”. Padecimientos de origen común. Dentro del acervo probatorio, el interesado no demostró porqué dejó trascurrir alrededor de dos años para hacer el cobro de las incapacidades concernientes a los meses de mayo a julio de 2017, es decir, que su afectación al derecho al mínimo vital no emerge evidente y haga imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime cuando también se evidencia que tampoco ha hecho ninguna gestión para el reconocimiento de su pensión de invalidez, pues así lo hizo saber la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pese a que el actor cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.63%; además, es palmario que las gestiones judiciales y administrativas las ha agotado a través de un abogado particular, lo que deja entrever que cuenta con un peculio para su subsistencia y actividades.

En ese contexto, si bien el actor cuenta con un deteriorado estado de salud lo que le valió el reconocimiento del aludido porcentaje de incapacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también lo es, que no basta con señalar que no exigió el pago de la prestación económica reconocida desde 2017 por sus distintas dolencias, sin que siquiera haya aportado elementos de prueba que demuestren su imposibilidad para obrar en tal sentido durante la mitad de 2017, 2018, y lo transcurrido de 2019, lo que permite considerar razonablemente que el accionante contó con otras ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar, por lo que la incuria en que ha incurrido para hacer valer sus intereses no puede suplirse a través del empeño tutelar.

Frente a la explicación efectuada respecto a que no se ha solicitado la pensión de invalidez porque se estaba a la espera de la decisión final por parte Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de los diagnósticos del señor GUZMÁN QUIÑONEZ, pues si bien es cierto el recurso interpuesto contra el dictamen emitido el 22 de agosto de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, fue resuelto el 25 de enero de 2019, también lo es que la acción de tutela se interpuso el 28 de agosto de 2019, por lo que trascurrieron 8 meses sin que se hiciera ninguna gestión para obtener la aludida prestación económica, lo que hace más notoria la apatía con la que el accionante ha manejado la defensa de sus intereses.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO