DERECHO A LA SALUD/Del cumplimiento se derivó otra atención que aún no se lleva a cabo. “…De esta manera, a pesar de que la accionada procedió a autorizar el servicio de otorrinolaringología, se evidencia que del mismo se derivó otra atención, la que a la fecha no se ha llevado a cabo, por lo que no puede considerarse que la pretensión de la actora se encuentra satisfecha, pues la EPS es la directa responsable de la recuperación de la paciente, teniendo a su cargo la atención oportuna, adecuada e ininterrumpida, lo que en efecto no ha ocurrido en el caso.
“…Lo anterior quiere decir, que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales, de contratación o administrativas, habida cuenta que ello sin duda transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los usuarios a obtener un tratamiento ininterrumpido. CITAS: T-062 de 2017;
T-124 de 2016 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre veintiuno de dos mil diecinueve. Radicado 63001-31-87-002-2019-00049-01 Accionante ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN Agente oficioso NELSON ALEJANDRO MARÍN PIEDRAHITA Accionado NUEVA E.P.S Motivo Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 140 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN, a través de agente oficioso, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del empeño tutelar promovido en contra de la Nueva E.P.S.
HECHOS La señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN, a través de agente oficioso, expuso que padece varias afectaciones en su salud como “tumor de la glándula salival mayor sin otra especificación, hemorroides e infección no especificada de las vías inferiores”; por ello, el médico tratante ordenó una valoración con el especialista en otorrinolaringología, la que la Nueva E.P.S. no ha autorizado, motivo por el cual requiere que a través de la acción constitucional se conmine a la entidad para la programación del servicio pedido y se garantice el tratamiento integral.
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, en auto del 21 de agosto de 2019, avocó el conocimiento de la acción de amparo contra la Nueva E.P.S., y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, disponiendo remitirles copia de la demanda y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.
El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, indicó que carece de competencia funcional y legal para suministrar los servicios médicos solicitados por la demandante, pues la llamada a brindarlos es la Nueva E.P.S., razón por la cual no ha vulnerado los derechos invocados. El señor JUAN MANUEL BEDOYA RODRÍGUEZ, apoderado especial de la NUEVA E.P.S., señaló que la entidad no ha negado los servicios de salud requeridos por la señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN, pues se han desplegado las gestiones tendientes a garantizarlos; además, precisó, el tratamiento integral no debe ampararse, toda vez que no se demostró que la entidad haya conculcado los derechos de la paciente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando que por comunicación sostenida con el agente oficioso el 3 de septiembre de 2019, este informó que la cita con la especialidad en otorrinolaringología había sido autorizada.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN, a través de agente oficioso, impugnó el fallo. Señaló que el despacho no hizo ningún pronunciamiento frente a la solicitud de tratamiento integral y le mandaron cita con el cirujano sin que la misma le haya sido autorizada.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene de esa manera como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de negarse. 6.2 La señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN, por medio del agente oficioso, pretende a través de la acción constitucional, que le sea reconocido el tratamiento integral y que la Nueva E.P.S., le suministre la valoración con el médico otorrinolaringólogo.
Las Entidades Promotoras de Salud, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de manera oportuna, adecuada e ininterrumpida, con el objeto que las personas beneficiarias puedan acceder a los tratamientos para la recuperación de la salud, así se concibió en la Ley 1122 de 2007, al prescribir en el artículo 14, que “las Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento”; es decir, a las EPS se les impone la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, lo que implica la articulación de las actividades, la garantía del acceso efectivo y de la calidad en la atención médica.
A fin de resolver la petición relacionada con otorgar el tratamiento integral a la gestora del amparo, la que, valga decir, el despacho de primera instancia en su decisión no hizo referencia alguna, debemos tener en cuenta lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, respecto del principio de la integralidad. La Corte Constitucional, en Sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este tema, precisó: “…la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[34] (…) Bajo ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida…”.
En este caso, no se allegó prueba de la cual pueda inferirse que existe una omisión o incumplimiento continuo del servicio de salud para la señora CORRALES MARÍN, ya que del proceso solo obra un reporte de atención del 18 de junio de 2019, del cual no se deduce que la entidad haya negado la atención en salud en forma reiterativa y sobretodo que exista una patología determinada, motivo suficiente para que resulte inadmisible emitir una orden para procedimientos inciertos y de los cuales no se tiene seguridad que se vayan a negar.
De otro lado, frente a la consulta por el especialista en otorrinolaringología, se sabe por el informe del 3 de septiembre de 2019, suscrito por el Oficial Mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, que la misma fue autorizada pero en aras de establecer si se hizo efectiva y, este despacho procedió a comunicarse con la señora ZORAIDA CORRALES, quien indicó que fue atendida por el especialista en otorrinolaringología JUAN CARLOS LÓPEZ en la sede la Nueva Cecilia de Armenia el 26 de agosto de 2019, quien la remitió a cirugía general; solicitud que radicó en la entidad accionada el mismo día, sin que a la fecha, se haya expedido autorización, bajo la afirmación que no hay agenda.
De esta manera, a pesar de que la accionada procedió a autorizar el servicio de otorrinolaringología, se evidencia que del mismo se derivó otra atención, la que a la fecha no se ha llevado a cabo, por lo que no puede considerarse que la pretensión de la actora se encuentra satisfecha, pues la EPS es la directa responsable de la recuperación de la paciente, teniendo a su cargo la atención oportuna, adecuada e ininterrumpida, lo que en efecto no ha ocurrido en el caso de la señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN. Lo anterior quiere decir, que por ningún motivo puede interrumpirse o cesar la atención aludiendo razones presupuestales, de contratación o administrativas, habida cuenta que ello sin duda transgrede el principio de confianza legítima y los derechos fundamentales de los usuarios a obtener un tratamiento ininterrumpido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-124 del 8 de marzo de 2016, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, frente al tema de continuidad en la prestación del servicio de salud, precisó: “… 4.5. Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad.
Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”. 4.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares comprometidos con la prestación de servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad.
Por tanto, las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos…” La Sala, en consecuencia con lo anterior, TUTELARÁ el derecho a la salud de la señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN; para el efecto, DISPONDRÁ que la Nueva E.P.S, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y materializar la cita con el médico cirujano; de otro lado, NEGARÁ el amparo al tratamiento integral; y, por último, en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2951 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Armenia, en auto del 21 de agosto de 2019; en consecuencia se TUTELA el derecho a la salud de la señora ZORAIDA DIDIANA CORRALES MARÍN; y, se dispone que la Nueva E.P.S, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y materializar la cita con el médico cirujano, tal y como lo prescribió el especialista en otorrinolaringología.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al tratamiento integral, en atención a las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO