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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2019-00017-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-01

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción a la UARIV REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre primero de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-005-2019-00017-02 Accionante ANA PASTORA SALAZAR OSORIO Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 133 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Directores de Reparación y a Nivel Nacional de la UARIV, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 29 de abril de 2019, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora ANA PASTORA SALAZAR OSORIO, razón por la cual los sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 29 de abril de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ANA PASTORA SALAZAR OSORIO, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, razón por la cual ordenó al representante legal de la entidad que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dar respuesta a la solicitud presentada el 22 de enero de 2019, tendiente a que se indique el turno y la fecha que se otorgará la indemnización administrativa, atendiendo las reglas de priorización. La señora ANA PASTORA SALAZAR OSORIO, el 2 de septiembre de 2019, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- no había cumplido con el fallo de tutela.

El juez, ante la situación enunciada, a través de auto del 3 de septiembre de 2019, ordenó requerir a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparación, y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director a Nivel Nacional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 2 días indicaran los trámites adelantados para el cumplimiento del fallo de tutela.

El señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que la señora ANA PASTORA SALAZAR OSORIO se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV- desde el 4 de abril de 2008 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adujo que la interesada radicó una solicitud tendiente a que se reconozca la indemnización administrativa, la cual fue contestada mediante los oficios Nº 20197204548831, 20197205132541 y 20197206126211 del 2 y 16 de mayo y 4 de junio de 2019 en el que se indica que se dará respuesta dentro de los 120 días hábiles, contados a partir del 26 de abril, fecha en la que aportó la documentación. El Juzgado, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 ordenó dar apertura al incidente de desacato, disponiendo correr el traslado a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de Reparación, y BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, Directora de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Unidad, para que en el término de 3 días se pronunciaran al respecto y cumplieran con la orden judicial; además, se ofició al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director a Nivel Nacional de la entidad para que hiciera acatar el fallo e iniciara la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden.

El señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reiteró los pronunciamientos iniciales. La Jueza de tutela, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, declaró incurso en desacato a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Directores de Reparación y a Nivel Nacional de la UARIV, porque no dieron cumplimiento al fallo proferido el 29 de abril de 2019, imponiéndoles como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; asimismo, dispuso la desvinculación de la señora BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, Directora de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Unidad.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios los mecanismos para que se haga cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que su sentencia se cumpla.

Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Directores de Reparación y a Nivel Nacional de la UARIV, por no cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2019, referida a la contestación de la petición presentada por la agenciada el 22 de enero de 2019, tal como la Jueza Constitucional lo consideró, incurrieron en desacato.

La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.

Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que se deba aclarar si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la solicitud presentada por la actora en el memorial del 22 de enero de 2019 gira en torno a que se indique el turno, la fecha y el lugar en que se emitiría respuesta frente a la indemnización administrativa reclamada como víctima del conflicto armado.

A esta Corporación, en sede de consulta, no le es posible llegar a la consideración signada por la jueza de tutela, por cuanto el señor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima, mediante memoriales del 5 y 12 de septiembre de 2019, explicó que la señora ANA PASTORA SALAZAR OSORIO se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 1448 de 2011 y con el fin de dar respuesta a la petición elevada por ella el 26 de abril de 2019, para el reconocimiento de la indemnización administrativa, informándosele que se encuentra en ruta priorización y que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, esto, en atención con lo señalado en Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019 “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones.” Por ello, se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud, ya que la documentación completa fue radicada el 26 de abril de 2019, por lo que es a partir de ese día que se cuentan los 120 días hábiles, los cuales culminan a mitad de octubre, y una vez culminado el estudio, si la decisión es favorable, la Unidad en la notificación del acto administrativo de reconocimiento, procederá a informarle la fecha de pago de la indemnización administrativa, en los términos definidos por el artículo 14 de la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, situación que fue reiterada a la interesada el 4 de mayo de 2019, mediante el radicado No. 20197206126211.

En esas condiciones, se advierte que por parte de la UARIV se han desplegado las acciones tendientes a contestar a la actora su solicitud, debiendo ser claros que para la respuesta de fondo de la misma, la entidad debe sujetarse a los lapsos establecidos en el artículo 11 de la Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, que prescribe: “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Victimas resolverá de fondo sobre el derecho a la Indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Victimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Victimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.Q., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9, y 2.2.7.4.10., del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la- distribución de la indemnización administrativa se realizara entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud…” La Sala, en consecuencia, sin necesidad de disertaciones adicionales y, ante la realidad enunciada, es claro que la entidad accionada, a la fecha, no ha incumplido el fallo de tutela cuyo desacato se predica, razón por la cual REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad ha dado acatamiento a la orden judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, sancionó a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Directores de Reparación y a Nivel Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que a la fecha no se ha incumplido el fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción referida.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO