Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00112-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-10-30

INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción a cosmitet por cumplimiento del fallo. “…A esta Corporación, en sede de consulta, no le es posible llegar a la consideración signada por el juez de tutela, por cuanto el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, Apoderado de COSMITET LTDA, después de impuestas las sanciones, mediante memoriales del 16 y 17 de octubre de 2019, explicó que el insumo solicitado Budesonida + Formoterol Inhalador 160/4.5 mg, denominación común internacional, fue autorizado, pero la accionante se niega a recibirlo por no estar en la presentación comercial que ella solicita, esto es, Synbicort 160/4 inhalador; sin embargo, conforme con la historia clínica, el mismo fue ordenado en su denominación común internacional y no en una marca específica, siendo el mismo entregado el 3 de septiembre de 2019.

“…En esas condiciones, la accionada, se advierte, aunque después de proferido el auto que impuso las sanciones, desplegó las acciones tendientes a suministrar el insumo requerido por la gestora del amparo; por tanto, sin necesidad de disertaciones adicionales y ante la realidad enunciada, a la fecha hay cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual la Sala, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad ha dado acatamiento a la orden judicial.

CITAS: T- 271 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre treinta de dos mil diecinueve. Radicado 63-001-31-09-004-2016-00112-01 Accionante GLORIA CARMENZA SABOGAL DELGADO Accionado COSMITET LTDA Motivo Conoce consulta Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 146 de la fecha.

ASUNTO POR RESOLVER La Sala, conoce por vía de consulta el pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, en su orden, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la salud y la dignidad humana, invocados por la señora GLORIA PATRICIA SABOGAL DELGADO, razón por la cual los sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, tuteló los derechos a la salud y la dignidad humana, invocados por GLORIA PATRICIA SABOGAL DELGADO, en contra COSMITET LTDA, ordenando, entre otros aspectos, se brindara el tratamiento integral, eficiente, oportuno y continuo de los servicios que la accionada requiera para atender el diagnóstico “tumor maligno de mama, parte no especificada”, comprendiendo tratamiento, rehabilitación, medicamento, valoraciones por especialistas y procedimientos, ordenados por el médico tratante.

La señora GLORIA PATRICIA SABOGAL DELGADO, entregó memorial al Juzgado de conocimiento, mediante el cual comunicó que COSMITET LTDA, no había hecho entrega de manera continua de los medicamentos “calcio + vit D, symbicirt 160/4 inhalador y vitamina D 7.000 unidades” y “Desvenlafaxina 50 mg, Pantoprazol 20 mg y Montelucast 10 mg”. La jueza, ante la situación enunciada, en auto del 18 de julio de 2019, ordenó requerir a los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, para que en el término de 2 días indicaran los trámites adelantados para el cumplimiento del fallo de tutela.

El Secretario del despacho, el 30 de septiembre de 2019, dejó constancia señalando que en comunicación sostenida con la señora GLORIA PATRICIA SABOGAL DELGADO, esta indicó que la entidad no había hecho entrega del insumo Synbicort 160/4 inhalador. El Juzgado, mediante auto del 1 de octubre de 2019, ordenó la apertura del incidente de desacato, disponiendo correr el traslado a los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, para que en el término de 2 días se pronunciaran al respecto y cumplieran con la orden judicial, sin que los aludidos funcionarios efectuaran pronunciamiento.

El Juez de tutela, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, declaró incurso en desacato a los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, porque no dieron cumplimiento al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016, imponiéndoles como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, abrirá investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes, en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, pues las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del caso que nos ocupa, se pretende establecer si por no cumplirse por parte de los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, con la orden dada en la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2016, en la cual se amparó el tratamiento integral a la paciente respecto del diagnóstico de “tumor maligno de mama, parte no especificada”, incurrieron en desacato, tal como la Jueza Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.

Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.

Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, es imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que la solicitud presentada por la actora gira en torno a que se entregue el insumo Synbicort 160/4 inhalador, a fin de atender la enfermedad que padece.

A esta Corporación, en sede de consulta, no le es posible llegar a la consideración signada por el juez de tutela, por cuanto el señor ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, Apoderado de COSMITET LTDA, después de impuestas las sanciones, mediante memoriales del 16 y 17 de octubre de 2019, explicó que el insumo solicitado Budesonida + Formoterol Inhalador 160/4.5 mg, denominación común internacional, fue autorizado, pero la accionante se niega a recibirlo por no estar en la presentación comercial que ella solicita, esto es, Synbicort 160/4 inhalador; sin embargo, conforme con la historia clínica, el mismo fue ordenado en su denominación común internacional y no en una marca específica, siendo el mismo entregado el 3 de septiembre de 2019, como se evidencia en la constancia inserta a folio 84.

En esas condiciones, la accionada, se advierte, aunque después de proferido el auto que impuso las sanciones, desplegó las acciones tendientes a suministrar el insumo requerido por la gestora del amparo; por tanto, sin necesidad de disertaciones adicionales y ante la realidad enunciada, a la fecha hay cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual la Sala, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad ha dado acatamiento a la orden judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 15 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, sancionó a los señores ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MEDINA, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO y DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, en su orden, Apoderado, Representante Legal y Presidente de COSMITET LTDA, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV, para en su efecto, DECLARAR que a la fecha, no existe incumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la sanción aludida.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO