Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-00059-2012-00606

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2019-09-24

VALORACIÓN PROBATORIA/DECLARACIÓN DE PERITO/Imposibilidad de perito para concurrir a juicio oral. “A fin de resolver esta inconformidad, nos remitiremos al artículo 415 de la Ley 906 de 2004 que advierte que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.

Asimismo, en el inciso final se indica “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”, ello, a fin de garantizar los principios de inmediación y de defensa, tal y como lo indica el canon 414 ibídem. “…Por regla general, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe; no obstante, existen casos en los que se presenta la imposibilidad de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública porque ha fallecido, se ignora su paradero y no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, por lo cual es posible que el peritaje sea rendido por una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.

LESIONES PERSONALES CULPOSAS/RIESGO EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS/Deber objetivo de cuidado/Causalidad “De las normas acabadas de relacionar, se deduce que por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. “En los delitos se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9 señale que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.

En este caso, la causalidad provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima, pues el lesionado cruzó la vía confiando que el bus no retomaría su marcha, pues en momento alguno anunció tal intención a través de las señales diseñadas para el efecto, sin embargo, el implicado emprendió la marcha sin constatar previamente la inexistencia de otros vehículos en la vía. CITAS: Art. 419 Ley 906 de 2004;

Casación Penal, sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicado Nº 30214, magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ; Casación Penal, sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860, magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó pronunciamiento del 11 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso radicado Nº 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN; sentencia del 19 de febrero de 2006, radicado 19746, magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, octubre primero de dos mil diecinueve.

Radicado 63001-60-00059-2012-00606 Acusado H. DE J.B.G. Delito Lesiones Personales Culposas Asunto Apelación Sentencia Condenatoria HORA: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 130 del 24 de septiembre de 2019. ASUNTO POR TRATAR La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor H. DE J.B.G. contra la sentencia del 22 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

HECHOS Promediando las 6:50 de la mañana del 28 de mayo de 2012, en la calle 48 frente a la nomenclatura 22-98 del barrio “Las Acacias” de esta ciudad, colisionaron el vehículo de servicio público de placa VKI-205 conducido por el señor H.DE J.B.G., y la motocicleta de placa EHZ46B, piloteada por el ciudadano JONATAN GIRALDO REYES. Como consecuencia del siniestro, a la víctima le fue dictaminada una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas de carácter funcional permanente del órgano de la visión y pérdida del órgano del gusto.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, el 24 de octubre de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación. La Fiscalía comunicó al señor H.DE J.B.G. que lo investigaba por la conducta punible de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 2, 114 inciso 2, 116 inciso 1º 117 y 120 del Código Penal.

El implicado no aceptó los cargos. La Fiscalía, en consonancia con lo indicado, junto con los anexos pertinentes, presentó el 26 de diciembre de 2016 el escrito de acusación por la misma conducta imputada. El Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, llevó a cabo la audiencia de formulación el 23 de marzo de 2017; el 11 de agosto de 2017, dio curso a la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo el juzgador ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa; el 26 y 27 de junio de 2019, adelantó el juicio oral y a continuación las partes presentaron sus alegaciones; el servidor judicial anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 22 de agosto de 2019, agotó la audiencia de lectura del fallo conclusivo de instancia. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juez de primera instancia, concluyó que con los medios de convicción aportados se demostró que las lesiones sufridas por la víctima JONATAN GIRALDO REYES fueron el producto de la conducta imprudente desplegada por el implicado H.DE J.B.G., toda vez que de la versión rendida por la víctima, apoyada con la del agente de tránsito que atendió el hecho y con la del técnico que reconstruyó el siniestro, se establecieron, de un lado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el hecho ocurrió; y, de otro, que la causa determinante del mismo obedeció a que el acusado faltó al deber objeto de cuidado, generando el accidente, en la medida que no activó las direccionales para tomar la vía; comportamiento que de suyo le imposibilitó al conductor de la moto maniobrar oportunamente a fin de evitar la colisión, situaciones que la defensa no logró controvertir.

Acorde con lo anterior, declaró penalmente responsable al ciudadano H.DE J.B.G. en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales culposas, descrito en los artículos 111, 112, 114, 116, 117 y 120 del Código Penal, condenándolo a 19 meses y 6 días de prisión y multa de 6.666 S.M.L.M.V.; como pena accesoria le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; además, le derivó restricción para conducir vehículos por 16 meses; y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para cuyo efecto fijó un período de prueba de dos años, ordenándole a su vez la suscripción del acta de rigor.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa del señor H.DE J.B.G., impugnó el fallo. Señaló que el a quo, no realizó la debida valoración de los dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que las secuelas y los días de incapacidad sufridos por el señor GIRALDO REYES como consecuencia del siniestro, solo fueron expuestas por el primer médico que lo examinó, no obstante el dictamen final lo emitiera otro galeno el cual no concurrió al juicio, por lo que las lesiones sufridas por la víctima no quedaron acreditadas debidamente.

Aseguró que el juez no tuvo en cuenta lo dicho por el Agente de Tránsito RUBÉN DARÍO ALZATE MURILLO, quien como hipótesis del siniestro señaló que se aplicaba el código 105, debido a que el conductor de la motocicleta adelantó en zona prohibida; además, el testimonio de la víctima se contradice, debido a que la gravedad de las lesiones no compagina con la poca velocidad que dijo imprimirle a la motocicleta que manejaba y de esa manera violó el deber objetivo de cuidado, razón por la cual impactó con el bus, situación que no se desvirtuó por cuanto al juicio no concurrió un perito experto que concretara la velocidad de la moto, aunado a que debe tenerse en cuenta que el procesado cuenta con 20 años de experiencia, lo que permite suponer que no incurrió en ninguna omisión de tránsito.

Frente a la multa, indicó que el funcionario no aplicó la diminuente contenida en el artículo 120 del C. P. a los extremos inferior y superior del tipo básico, sino que decidió hacerlo una vez determinado el guarismo que sería aplicable dentro de los cuartos punitivos para las penas de prisión y de multa respectivamente, disminuyendo las cuatro quintas a la primera y las tres cuartas a la segunda, incurriendo en un error al determinar la sanción pecuniaria.

De modo que, aplicando el criterio fijado por el numeral 5 del artículo 60 del C.P., la disminución de las cuatro quintas partes arroja un resultado de 4 S.M.L.M.V. 5.2 El representante de la víctima, en calidad de no recurrente, indicó que los dictámenes periciales emitidos por los profesionales de la salud adscritos a medicina legal, la abogada de la defensa, en la audiencia, autorizó que fueran leídos por el profesional de la salud que acudió a la audiencia, por lo que en tal procedimiento no hubo irregularidad alguna.

Aseguró, además, que la velocidad de los vehículos implicados se determinó por parte de un profesional, quien con los indicios y pruebas recolectadas en el lugar de los hechos, pudo determinar que la motocicleta transitaba a una velocidad de 17 km/h, ya que inicia la marcha en el semáforo que se encuentra detrás de la bahía de ascenso y descenso de pasajeros, de donde el bus implicado parte, no demostrándose que el lesionado hubiese trasgredido las normas de tránsito.

Aseguró asimismo, que el señor H.DE J.B.G. faltó al deber y al principio de confianza, ya que puso en circulación el vehículo bus sin encender las direccionales, sin respetar la prelación del vehículo que transita por su costado. Por último, señaló que el juez explicó lo relacionado con los cuartos en los que debía de moverse para la tasación de la pena, al igual que se hizo alusión a las inferencias lógicas que le servían de fundamento para moverse entre los mismos, por lo que se cumplió con la argumentación necesaria que se exige para el aludido efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos signados por el recurrente, analizará si concurren las exigencias descritas en el canon 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar o, por el contrario, la causa eficiente de la colisión no resulta atribuible al acusado H.DE J.B.G. Por razón de lo anterior, se procederá a valorar, en su conjunto, los medios de prueba aportados al juicio, confrontándolos con los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme al mandato contenido en el artículo 380 del Estatuto procesal, en procura de determinar si en el atentado a la integridad física del señor JONATAN GIRALDO REYES, que según la acusación se encuentra tipificada en los artículos 111, 112.2, 114.2, 116.1, 117 y 120 del Código Penal, el ciudadano H.DE J.B.G., incurrió en un actuar culposo bien por asumir un comportamiento imprudente, negligente, de impericia y/o violatorio de reglamentos, que la modalidad de conducta punible imputada demanda y que se encuentra erigida en el artículo 23 del ibídem, establecida por el legislador como infracción al deber objetivo de cuidado, o si por el contrario, al procesado no le es imputable el resultado lesivo.

La Sala, en ese contexto, ahondará en el asunto de la siguiente manera: (i) abordará las inconformidades planteadas por la censora y lo que se demostró en el debate probatorio; (ii) la dosificación de la multa; y, (iii) brindará la conclusión del caso. Respecto al decurso del suceso, el señor JONATAN GIRALDO REYES, señaló que el 28 de mayo de 2012, salió de su residencia a su lugar de trabajo y pasando a las 6:50 de la mañana por la carrera 18 en seguida del colegio “Marcelinas”, percibió que un bus se encontraba en la bahía; por ello, siguió por el carril cuando repentinamente el rodante salió sin accionar las direccionales y lo impactó con el costado izquierdo donde se encuentra la puerta del conductor, produciéndose su caída hacia el carril izquierdo, pues no tuvo tiempo de realizar alguna maniobra evasiva, llegando los paramédicos quienes lo trasladaron a un centro asistencial; además, precisó que debido al siniestro se fracturó la mandíbula, la muela izquierda, el dedo pulgar izquierdo, tuvo parálisis facial durante 20 días y tiene resequedad visual permanente en su ojo derecho y pérdida del sentido del gusto.

Las lesiones sufridas por la víctima quedaron acreditadas con el testigo JUAN GUILLERMO GOUZI MUÑOZ, galeno adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien afirmó que realizó el examen físico del paciente el 30 de mayo de 2012 encontrándose esa situación consignada en el informe médico legal de lesiones no fatales Nº 2012C-05020102917, en el que se determinó una incapacidad provisional de 45 días, al hallar al paciente con fractura de rama mandibular derecha, mano izquierda y fractura de base de primer metacarpiano izquierdo.

Con este profesional, también se incorporaron los dictámenes 2012C-05020106261 del 30 de noviembre de 2012 y 2013C-05020100755 del 7 de febrero de 2013, rendidos por los galenos RAFAEL LARA REYES y CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA. La censora, cuestiona la forma de incorporación de ambos dictámenes al señalar que los mismos no fueron introducidos por los profesionales que los rindieron, razón por la que el elemento objetivo del tipo penal de lesiones personales no se encuentra acreditado.

A fin de resolver esta inconformidad, nos remitiremos al artículo 415 de la Ley 906 de 2004 que advierte que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Asimismo, en el inciso final se indica “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”, ello, a fin de garantizar los principios de inmediación y de defensa, tal y como lo indica el canon 414 ibídem.

En este caso, se evidencia que el informe 2013C-05020100755 del 7 de febrero de 2013, fue signado por el profesional de la salud CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, y es el documento que tiene mayor relevancia en la medida que describe la incapacidad y la afectación física definitiva del señor JONATAN GIRALDO REYES, sin embargo no fue incorporado por ese galeno sino por otro que realizó la primera valoración a la víctima, por lo que debe determinarse a la luz de la normativa y la jurisprudencia si esa comparecencia es irrestricta, pues de ella depende la adecuación típica de la conducta punible.

Por regla general, es necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realizó el examen y elaboró el correspondiente informe; no obstante, existen casos en los que se presenta la imposibilidad de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública porque ha fallecido, se ignora su paradero y no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, por lo cual es posible que el peritaje sea rendido por una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe.

En ese contexto, el artículo 419 de la Ley 906 de 2004, frente a la imposibilidad del perito impedido para concurrir al juicio oral, prescribe: “… Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio video u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se cumplirá en el lugar donde se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2008, en el proceso radicado Nº 30214, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, señaló: “… Empero, si bien, el peritaje como prueba reclama siempre de la presencia de un experto en la audiencia de juicio oral –por regla general el mismo que realizó el informe, porque así lo demanda la ley y la naturaleza misma de lo obligado referir ante el juez y las partes-, para que explique los hallazgos, exámenes, técnicas y conclusiones a las que se llega, resultando inane la sola presentación del informe, es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.

(…) Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del caso- y la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró…”.

Ahora, en la sesión de audiencia del 26 de junio de 2019 el médico JUAN GUILLERMO GOUZI MUÑOZ, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien signó el informe médico legal de lesiones no fatales Nº 2012C-05020102917, rindió testimonio; escenario en el cual el fiscal del caso señaló que no fue posible la ubicación del galeno que había rendido el dictamen final para efecto de convocarlo a la audiencia, debido a que ya no laboraba para el Instituto de Medicina Legal; situación a la cual accedió el director del proceso, sin que la defensa objetara la introducción del informe 2013C-05020100755 del 7 de febrero de 2013.

En ese contexto, emerge claro que no existe irregularidad en la aducción del citado informe, en la medida que fue imposible la ubicación del médico que lo signó; además, el galeno GOUZI MUÑOZ tenía conocimiento del caso, pues fue quien realizó al paciente la primera valoración acaecida en mayo de 2012; apreciación que sirvió de base para la emisión del dictamen 2013C-05020100755; además, señaló el daño que de manera provisional percibió en el cuerpo de la víctima, lo que a la postre se ratificó en el informe final con las secuelas generadas; expuso, a su vez, su particular visión acorde con sus conocimientos, sobre lo que arrojaba el examen del otro experto; explicó adecuadamente qué fue lo verificado, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que se extractaron, pudiendo ser sometido al interrogatorio y contrainterrogatorio, por lo que los derechos de contradicción y de defensa no se soslayaron, quedando acreditada la objetividad del delito de lesiones personales.

Ahora, frente a las circunstancias del siniestro se llamó a juicio al señor FRANCISCO QUINTERO QUIROGA, licenciado en matemáticas y profesional especializado forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el laboratorio de física, persona con la que se reconstruyó el accidente de tránsito, plasmando sus conclusiones en el informe DROCC-LFIF-0000092-2015 del 30 de octubre de 2015, quien afirmó que de acuerdo con el informe de tránsito y las fotografías allegadas, observó: “vía de una calzada con dos carriles separados por líneas centrales continuas en la parte superior izquierda, sobre la acera posición de inmovilidad sobre su costado izquierdo del móvil 2 (MOTOCICLETA), eje delantero distante cero punto setenta metros (0.70 m) y el eje trasero cero punto cuarenta metros () hacia la izquierda del inicio de la acera, hacia la parte inferior derecha y sobre el carril del costado derecho posición de reposo del móvil 1 (BUSETA), eje delantero dista seis punto veinte metros () y eje trasero seis punto veinte metros () del inicio de la calzada costado izquierdo.

En la parte inferior de la posición de reposo de la motocicleta se dibujaron dos huellas de arrastre de tres y dos metros de longitud, que finalizan en la posición de reposo de la moto e inician en la parte inferior derecha carril costado izquierdo. Hacia la parte inferior se aprecia una vía que confluye sobre la principal y tiene señal de pare horizontal.

Abajo y sobre el costado izquierdo de la calzada punto de referencia rejilla, a la derecha y en la vía la descripción ESCOLAR luego abajo y en el mismo carril descripción de 30 K/H VEL/MX…”. Señaló, asimismo, que la moto conducida por el señor JONATAN GIRALDO REYES iba a una velocidad mínima de 17 km/h y que la zona de colisión de los vehículos fue el tercio delantero del costado izquierdo del bus contra la parte delantera derecha de la motocicleta, presentando daños en la farola de esta que pudieron ser generados al momento del golpe con el carro y otra parte al caer y "arrastrarse” sobre la vía, cambiando la moto su trayectoria a causa del impacto con el otro vehículo, del cual no se percibieron huellas de frenado.

Afirmó que no se logró establecer la velocidad del bus por falta de evidencia que lo permitiera, pero para que se presentara este tipo de choques es necesaria una desviación por parte de uno de los vehículos, ya que si ambos se encuentran paralelos no habría contacto. El señor RUBÉN DARÍO ALZATE MURILLO, agente de tránsito, manifestó que elaboró la planilla única de registro de accidentes de tránsito el 28 de mayo de 2012, en la que hizo una descripción de los vehículos involucrados en el accidente y con base a los datos suministrados por el conductor del bus H.DE J.B.G., quien se hallaba en el lugar del choque, plasmó como hipótesis del accidente la Nº 105, referida a “adelantar en zona prohibida” por parte del piloto de la motocicleta; sin embargo, precisó que esa afirmación no ofrece certeza de los hechos.

El señor H.DE J.B.G., indicó que trabaja en la empresa “Buses Armenia” y es conductor desde hace 20 años; que el día de la colisión conducía la ruta 18 de Gibraltar y a eso de las 6:45 de la mañana, llegó al semáforo de la 48 y volteó a mano derecha, sin que entrara a la bahía a recoger pasajeros puesto que el bus estaba lleno, cuando de repente al mirar por el retrovisor vio la motocicleta pasar el semáforo a mucha velocidad, por lo que debió abrirse porque había carros.

Puntualizó que este tipo de vehículos grandes tienen un “lado muerto” en el que se pierde la visibilidad, cuando de repente vio que la moto salió hacia adelante y empezó a tambalear perdiendo el equilibrio, rayando el bus con la cabrilla al pasar tan cerca, por lo que su reacción al momento del accidente fue quedarse en el lugar de los hechos y llamar al jurídico de la empresa, quien le sugirió no moverse del lugar y hacer un transbordo de los pasajeros.

Así las cosas, las versiones se cotejarán para determinar cuál de los actores viales involucrados en la colisión fue el que generó el factor preponderante en la producción de la misma; de un lado, si fue el conductor de la motocicleta al ejercer de manera imprudente una labor calificada como de alto riesgo y que por consiguiente demanda de quien la ejecute un máximo de cuidado para no trasgredir los derechos de terceros; o si el conductor del bus fue quien no tuvo la debida precaución de encender las direccionales al salir de la bahía de abordaje de pasajeros.

De acuerdo con lo anterior, frente a la versión antagónica presentada por la defensa respecto de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, se establece que sus inconformidades no tienen soporte y son meras suposiciones, habida cuenta de que la teoría de la parte acusadora contó con la intervención de FRANCISCO QUINTERO QUIROGA, quien aportó elementos descriptivos sobre la responsabilidad de los participantes viales, lográndose determinar que la infracción cometida por el conductor del bus creó injustificadamente el riesgo que finalmente se concretó en la producción del resultado investigado.

En ese orden de ideas, la responsabilidad del ciudadano H.DE J.B.G. en el accidente en el que resultó lesionado JONATAN GIRALDO REYES, no se desdibuja con el argumento de la defensa referido a que este cruzó a alta velocidad la vía, quedando en la misma posición con el bus de transporte urbano lo que le hizo perder el equilibrio, y, por ende, se produjo el siniestro.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, recordó pronunciamiento del 11 de mayo de 2005 proferido dentro del proceso radicado Nº 22511, con ponencia del magistrado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, en el que sobre el tema que nos ocupa, indicó: “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arriesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.

Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados”.

La misma Corporación, en sentencia del 19 de febrero de 2006, proferida dentro del radicado 19746, con ponencia del magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, enlistó una serie de deberes de cuidado que al no ser observados permite atribuir un actuar culposo, entre ellos, se encuentran: “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgo. 4.1.4.2.

El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.1.4.3.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiere observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia que converjan los demás presupuestos típicos”.

En tratándose del caso que nos ocupa, el acusado desatendió las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de agosto 6 de 2002, a saber: “… ARTÍCULO

55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

ARTÍCULO

60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.

ARTÍCULO

61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

ARTÍCULO

67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.

Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.

ARTÍCULO

68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha. En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.

Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.

ARTÍCULO

71. INICIO DE MARCHA. Al poner en movimiento un vehículo estacionado se utilizará la señal direccional respectiva, dando prelación a los demás vehículos en marcha y tomando las precauciones para evitar choques con los vehículos que se aproximen.

ARTÍCULO 109: DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”…. De las normas acabadas de relacionar, se deduce que por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos, es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. En ese contexto, detallada la dinámica de la colisión entre la moto conducida por el ciudadano JONATAN GIRALDO REYES con el rodante piloteado por H.DE J.B.G., se da cuenta que el acusado soslayó al deber objetivo de cuidado cuando ejecutó una maniobra imprudente y violatoria de disposiciones de tránsito que dieron lugar a desencadenar la colisión, en la medida que los elementos de convicción allegados al proceso permiten concluir más allá de toda duda que el conductor se encontraba en la bahía del barrio “Las Acacias”, como lo ratificó el señor RUBÉN DARÍO ALZATE MURILLO, agente de tránsito, quien en el juicio afirmó que el acusado le indicó que se encontraba efectuando el cargue y descargue de pasajeros, lo que resulta concordante con lo dicho por la víctima al aducir que al ver el carro estacionado continuó su trayectoria, no obstante el bus salió intempestivamente de la bahía, sin activar las direccionales y obstaculizando el tránsito de la motocicleta para incorporarse al carril, lo que originó el impacto con la moto, ya que no pudo efectuar maniobra evasiva para evitarlo.

Esta situación es apuntalada por el estudio del señor FRANCISCO QUINTERO QUIROGA, al señalar que uno de los dos actores cambió su trayectoria, pues de no haber sido así, hubiesen transitado paralelamente; aserción que reafirma la versión de la víctima, pues éste era quien iba en línea recta por la calle 48 y al confiar que el bus no saldría de la bahía, pues no tenía ninguna señal alertando a los demás conductores sobre tal maniobra, continuó su paso y al ser impactado por la parte izquierda del rodante en su parte derecha, cayó en el carril contrario; situación que se armoniza con lo referido por el especialista forense al precisar que al golpearse el de mayor peso y estructura contra los de menores peso y estructura, aquél desplaza a este por su masa.

De igual modo, no puede tomarse como una prueba insular lo señalado por RUBÉN DARÍO ALZATE MURILLO, agente de tránsito, quien como hipótesis descrita en el canon 105, referida a “adelantar en zona prohibida” por parte del piloto de la motocicleta, pues explicó que esa conjetura devino de lo contado exclusivamente por el conductor del bus H.DE J.B.G., dado que cuando llegó al sitio la víctima ya había sido trasladada al hospital, por lo que esa afirmación quedó fragmentada y, por ello, debe cotejarse con lo expresado por el lesionado, lo expuesto por el perito en física forense FRANCISCO QUINTERO QUIROGA, el croquis y las imágenes tomadas por el señor HÉCTOR GUILLERMO PINTO, policía judicial, en donde se pueden apreciar el estado de la vía y sus características, la bahía a la que aludió la víctima, la huella de frenado de la moto y el lugar donde quedó luego de la colisión; aspectos que permiten inferir razonablemente que la infracción al deber objetivo de cuidado y el incremento del riesgo jurídicamente permitido son del todo atribuibles al conductor de la buseta quien sin prevención alguna abandonó su sitio de parqueo sin activar las luces direccionales a fin de advertir a los demás actores viales la maniobra que haría. Por manera que, la maniobra desplegada por el procesado fue la causa eficiente del accidente de tránsito, ya que al no accionar las señales correspondientes para alertar a los otros conductores sobre su ingreso al carril, y a pesar de que no se estableció concretamente la velocidad a cual se desplazaba el bus, sí se logró determinar que fue por su giro intempestivo que la moto colisionó, por lo que no tiene fundamento la afirmación de la censora en el sentido que la motocicleta iba a más de 17 km/h, habida cuenta que, como se explicó por el perito, esa fue la velocidad registrada al momento del impacto, por lo que no es dable admitir lo señalado por la censora, pues no guarda coherencia con la prueba practicada en desarrollo del juicio oral.

En los delitos se pretende reemplazar la relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, de allí que el código penal en el artículo 9 señale que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. En este caso, la causalidad provino de la acción emprendida por el acusado quien creó un peligro jurídicamente desaprobado, sin que el mismo fuera imputable a la víctima, pues el lesionado cruzó la vía confiando que el bus no retomaría su marcha, pues en momento alguno anunció tal intención a través de las señales diseñadas para el efecto, sin embargo, el implicado emprendió la marcha sin constatar previamente la inexistencia de otros vehículos en la vía. Ahora, se pasará a abordar el tema de la multa, en la medida que la impugnante cuestiona que para la tasación de la misma no se aplicó lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, por lo que se procederá a su tasación a efectos de establecer si se encuentra acorde con lo prescrito en la normativa sustantiva penal.

El juez, para el caso del señor GIRALDO REYES, tomó como base para la dosificación el artículo 117, lo establecido en el canon 116 inciso 1 del Código Penal, que indica: “Pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Por otro lado, el artículo 120 ibídem, preceptúa: “Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”. Para tasar la multa se procede a acudir al sistema de cuartos y se utilizan los mismos criterios para la dosificación de la pena de prisión. Así las cosas, la multa para la conducta punible investigada oscila de 33.33 a 150 S.M.L.V., guarismos a los cuales se les aplica la rebaja establecida en el 120 del Código Penal, por lo que las 4/5 partes se aplica al mínimo y las ¾ al máximo, quedando entre 6.666 y 37.8, S.M.L.M.V., arrojando la diferencia entre el máximo y el mínimo en 31.134; guarismo que dividido en 4 arroja como resultado 7.783.

Resultando los cuartos de movilidad, así: (i) cuarto mínimo: de 6.666 a 14.449; (ii) primer cuarto medio: de 14.449 hasta 22.232; (iii) segundo cuarto medio: de 22.232 hasta 30.015; y, (iv) cuarto máximo: de 30.015 hasta 37.8. El juez, en la medida que no derivó circunstancias de mayor y menor punibilidad, tasó la multa en el monto inferior del cuarto mínimo, esto es, 6.666 S.M.L.M.V., razón por la cual no se presenta ninguna irregularidad en la dosificación realizada por el a quo, motivo para considerar que la inconformidad por este hecho no tiene fundamento.

La Sala, consecuente con lo acotado, sin necesidad de ingresar en mayores elucubraciones, CONFIRMARÁ el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con Función de Conocimiento, condenó al señor H.DE J.B.G., por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios)