Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63.001.31.09.003.2019.00041-02

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-09-18

VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/DERECHOS DE LOS NIÑOS/Si es posible activar ruta de protección para los menores de edad por parte de la UNP “…Conforme a lo anterior, el interés superior de los niños y niñas se fundamenta en normas internacionales, en la Constitución Política y en la ley, las que además resultan ser de rango superior al Decreto 1066 de 2015 en el cual insistentemente se escuda la Unidad Nacional de Protección para presentar como “imposible” la orden impartida en el fallo impugnado.

“…no se requiere notable pericia para concluir que la suerte de los menores de edad, tiene un vínculo inescindible con el riesgo que ha evidenciado la señora Claudia Liliana Ortiz Montoya por fungir como líder de víctimas y actora en otros escenarios de participación comunitaria. “…Por lo tanto, es evidente que la UNP dispone de amplias herramientas normativas para cumplir la orden de primera instancia, pues, como se vio, la protección a los bienes jurídicos tutelados de los menores de edad, es una obligación realizable con un fuerte apoyo constitucional para cualquier autoridad pública.

VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO/PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD/Medidas de emergencia- apoyo económico “…En relación con la segunda inconformidad relacionada con la vigencia de las medidas adoptadas o que deba adoptar la UNP dispuestas en el fallo, la Sala advierte que, en efecto, el Decreto 1066 de 2015 define que estas deben tener una duración determinada en aplicación del principio de temporalidad que regula el programa de protección. “…Ese cometido resulta lógico porque el riesgo en que se fundan las medidas a favor de una persona puede cesar haciéndose innecesarias a futuro, y desconociéndose así la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Por lo tanto, le asiste razón a la UNP en que debe concretarse la vigencia de las medidas o, por lo menos, fijar las condiciones que permitan hacerlo. CITAS: artículo 44 Constitucional; principios 2, 8 y 10 de la Declaración de los Derechos del Niño; Ley 12 de 1991 artículo 3º; art. 8 y 9 Ley 1098 de 2006; T-338 de 2018; Decreto 1066 de 2015; artículo 2 Constitucional.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, septiembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63.001.31.09.003.2019.00041-02 Accionante: Claudia Liliana Ortiz Montoya en nombre propio y en representación de sus hijos Marilin Dayana y Brayan Steven Mattos Ortiz Accionados: Unidad Nacional de Protección UNP y otras entidades.

Acta número: 126 ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección en adelante –UNP-, contra el fallo de tutela emitido el 6 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, tuteló derechos fundamentales de la señora Claudia Liliana Ortiz Montoya y de sus hijos menores de edad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Claudia Liliana Ortiz Montoya narró en su demanda que es lideresa de víctimas del conflicto armado, que integra la junta de acción comunal del barrio los Girasoles y la mesa de participación de víctimas de Armenia y que está reconocida como víctima por desplazamiento forzado y homicidio. Desde enero de 2019, ha recibido amenazas en su contra y de su familia, por parte de personas dedicadas a ilícitos en su sector, tal como lo informó a la Defensoría del Pueblo.

El 14 de febrero se reunió con distintos estamentos para analizar su caso y ser informada de las alternativas para su protección, decidiendo continuar en su vivienda. Luego diligenció formulario de inscripción al programa de protección liderado por la UNP según el Decreto 1066 de 2015, solicitud que ha sido apoyada con intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de la Personería municipal, entre ellas la declaración del hecho victimizante, el cual no ha valorado aun la Unidad para la Atención a Víctimas UARIV según la Ley 1448 de 2011.

Concreta que aunque se trasladó a un hogar de paso en aras de la seguridad de su familia, han pasado casi 4 meses desde la “activación de la ruta de protección” sin brindarle respuesta, además que el municipio de Armenia le solicitó desalojar el hogar de paso en junio pasado. Con base en lo anterior y en las afectaciones sufridas por su familia, pidió proteger sus derechos a la vida, integridad física, libertad y unidad familiar entre otros, ordenando lo siguiente: A la UNP definir el nivel de riesgo y las medidas de protección y de emergencia pertinentes; al municipio de Armenia garantizar su continuidad en el hogar de paso; a la UARIV valorar el hecho victimizante atendiendo un enfoque diferencial de género y suministrar ayuda humanitaria; y a las demás autoridades coadyuvar desde sus competencias las estrategias de protección ante la situación de riesgo que padece.

El 17 de junio de 2019 se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificarla a las autoridades demandadas para garantizar su defensa y se accedió a la medida provisional invocada, ordenándole a la UNP disponer medidas urgentes de protección y al municipio de Armenia garantizar a la actora y a su familia la permanencia en un hogar de paso.

La Personería municipal de Armenia pidió su desvinculación porque ha intervenido a favor de la accionante ante la UARIV, la UNP, el municipio de Armenia y en la elaboración de acciones de tutela; informó que el municipio no ha cumplido sus competencias en materia de protección por amenazas según el Decreto 1066 de 2015 y normas que lo adicionan.

El municipio de Armenia adujo que ha cumplido sus competencias legales para la atención a víctimas, entre ellas la provisión de ayuda inmediata por el término de 2 meses; que se han celebrado comités para revisar la situación de la demandante y que no le compete resolver temas propios de la UNP y de la UARIV. Agregó que para la Policía Nacional la amenaza de la actora no es grave, y que esta fue informada de los servicios y derechos a su disposición a través de las secretarías de salud y de educación y del SENA, sin ser su deseo acceder a los mismos.

Finalmente pidió su desvinculación. La UNP expuso el resultado del análisis de riesgo que determinó suministrarle a la demandante un medio de comunicación, un chaleco blindado y una ayuda económica por 3 meses según Resolución 4336 del 19 de junio de 2019. Sostuvo que no le compete actuar frente a menores de edad como sí al ICBF y que en materia de seguridad es la entidad a través de sus procedimientos, la que define el nivel de riesgo de la actora.

Pidió negar el amparo porque se configuró un hecho superado con las medidas de protección adoptadas. Con posterioridad informó sobre la medida provisional, el incremento del apoyo económico de 1 a 2 SMLMV para la actora y sus hijos menores de edad, y que los restantes miembros no evidencian un riesgo excepcional por el ejercicio de liderazgo o trabajo con víctimas.

La Secretaría de Gobierno de Armenia reiteró la exposición del apoderado del municipio, afirmó que la accionante se niega a formular denuncia y que ha brindado el apoyo que le compete, razón por la cual pide declarar la existencia de un hecho superado. El departamento del Quindío expuso las competencias de las autoridades en materia de protección, concluyó que la UNP con sus especialistas debe determinar el nivel de riesgo, que la actora omite denunciar y que ha recibido la asistencia pertinente de los estamentos responsables.

El Ministerio del Interior aludió el marco legal que lo regula y propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional explicó que implementó medidas preventivas de seguridad velando por los derechos de la actora y de su familia desde que conoció de las amenazas, que cursa denuncia penal ante la Fiscalía 3ª Seccional, y que ha cumplido sus deberes misionales tal como concuerda con decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que negó una tutela por hechos similares en enero de 2017.

Emitido el fallo de primera instancia, en esta sede se decretó la nulidad de lo actuado, se dispuso vincular al ICBF y al Procurador de Familia, y esclarecer el fundamento de la agencia oficiosa ejercida por la actora a favor de mayores de edad. Luego de ello la UNP y las secretarías de Gobierno y Convivencia y de Desarrollo Social de Armenia ratificaron sus intervenciones.

El ICBF explicó la asistencia de hogar gestor brindada a la niña Marilin Mattos Ortiz desde 2007 la cual implica un apoyo económico y tratamiento acorde con la discapacidad que padece. En cuanto al niño Brayan Steven agregó que adelantaría proceso de restablecimiento de derechos por su desescolarización. Pidió declarar la improcedencia del amparo.

EL FALLO IMPUGNADO Con fallo del 6 de agosto de 2019 se concedió el amparo, ordenando a la UNP valorar el riesgo y determinar su clase a favor de los menores de edad, así como continuar con las medidas de emergencia para la señora Ortiz Montoya; al municipio de Armenia garantizar la continuidad en el hogar de paso y apoyo interinstitucional para obtener otros servicios posibles; al ICBF continuar ofreciendo el programa de hogar gestor y visitas domiciliarias; y a la UARIV notificar la respuesta a la declaración de los hechos y suministrar ayuda humanitaria si la demandante se incluyera en el registro único de víctimas.

Luego de emitido el fallo la UARIV presentó dos escritos explicando que la actora no tiene derecho a recibir ayuda humanitaria, porque no fue reconocida como víctima por las razones precisadas en acto administrativo que adjunta, pidiendo declarar un hecho superado y el cumplimiento del fallo. LA IMPUGNACIÓN La UNP impugnó el fallo porque desconoce el procedimiento y los presupuestos fundamentales reglados en el Decreto 1066 de 2015 para activar la ruta ordinaria de protección, entre ellos demostrar la conexidad entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones, por lo que la orden relacionada con los menores de edad desconoce el marco legal aplicable, pues son “incapaces relativos, no pueden firmar documentos, no se les puede realizar entrevistas”, quedando la entidad imposibilitada para cumplir la orden de amparo frente a Marilin Dayana y Brayan Steven Mattos Ortiz.

Sostiene que la protección a los menores de edad le compete al ICBF, que las medidas deben ajustarse a la temporalidad y no ser indefinidas como lo permite el fallo, y que no se tuvieron en cuenta las medidas de protección adoptadas a favor de la demandante, que incluyeron, entre otras, un auxilio económico reconocido en una resolución que no fue impugnada, y que luego se incrementó. Finalmente pidió revocar el fallo.

CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si, de acuerdo con lo probado en el expediente, a la Unidad Nacional de Protección UNP, de conformidad con el Decreto 1066 de 2015, le corresponde activar rutas de protección a favor de los menores de edad Marilin Dayana y Brayan Steven Mattos Ortiz, así como también, si son procedentes las medidas de protección indefinidas a favor de la actora y de su familia.

Para solucionar el primer reparo, resulta imperativo acudir a los postulados de la Constitución Política, en cuanto privilegian los derechos de los niños haciéndolos merecedores de protección integral y absoluta frente a cualquier daño que pudiera arriesgar su integridad, y garantizarles por parte del Estado una atención óptima en las distintas facetas de su desarrollo.

El artículo 44 Constitucional consagra que “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social…. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.

(Subraya la Sala). Esa protección tiene antecedentes en los principios 2, 8 y 10 de la Declaración de los Derechos del Niño donde aparece que “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.”, medidas que permanecieron con la Convención de los Derechos del Niño aprobada por medio de la Ley 12 de 1991 que en su artículo 3º dispone: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” (Se destaca).

Los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006, definen el interés superior de los niños entendido como la obligación de garantizar sus derechos humanos prevalentes y preferidos frente a los de otras personas, así mismo, enseñan que ante conflicto de normas sobre los derechos de los niños, debe privilegiarse aquella “más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.”.

La Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018 recordó que los jueces “son los primeros llamados a garantizar el interés superior del menor en sus actuaciones y no limitarse simplemente cumplir con las reglas procesales, por lo que les corresponde  adoptar las medidas que consideren oportunas, conducentes y convenientes para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”.

Una interpretación sistemática del anterior marco jurídico, permite concluir que la protección de los niños y niñas es un imperativo constitucional, que ante situaciones que ameriten atención urgente por parte del Estado, no es posible oponer la especialidad de las funciones que la ley o los reglamentos asignen a las autoridades públicas, es decir, las autoridades sin excepción, ante el inminente riesgo de los menores de edad, deben concurrir a evitarlo sin importar la misión principal que la ley les haya asignado.

Conforme a lo anterior, el interés superior de los niños y niñas se fundamenta en normas internacionales, en la Constitución Política y en la ley, las que además resultan ser de rango superior al Decreto 1066 de 2015 en el cual insistentemente se escuda la Unidad Nacional de Protección para presentar como “imposible” la orden impartida en el fallo impugnado.

El propio Decreto 1066 de 2015 en su parte 4 sobre derechos humanos y programas de protección, señala que su objeto es salvaguardar los derechos de la población que se encuentre en riesgo sin distinguir que sean o no menores de edad, sino que tengan la condición de víctimas, así como que el programa de protección se rige entre otros por el principio de colaboración armónica en concordancia con el artículo 113 de la Constitución Política, lo cual implica un apoyo interinstitucional para velar por ese propósito.

A su turno, el artículo 2 Constitucional consagra dentro de los fines del estado que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades…”. Ahora bien, la UNP expone que no es posible activar ruta de protección para los menores de edad porque no se cumple el principio de causalidad para ser vinculados a los programas de protección y prevención, es decir, no se acredita “la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.”. Al respecto cabe decir que no se requiere notable pericia para concluir que la suerte de los menores de edad, tiene un vínculo inescindible con el riesgo que ha evidenciado la señora Claudia Liliana Ortiz Montoya por fungir como líder de víctimas y actora en otros escenarios de participación comunitaria.

La demandante en su condición de madre ejerce la tutoría, cuidado y apoyo sobre los menores, y las razones que motiven a terceros para causarle daño, sin duda inciden en la seguridad e integridad de sus hijos, pues según consta en el expediente, a la señora Ortiz, con el objeto de intimidarla, le afirmaron sus victimarios saber dónde estudiaban sus hijos.

En ese orden de ideas, no es cierto que un posible riesgo cernido sobre los hermanos Mattos Ortiz, que deberá determinarse según se ordenó en el fallo de primera instancia, carezca por completo de vínculo con “el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.”, pues aunque por supuesto no lo hacen de forma directa, el riesgo derivado por la labor que de esa índole ejerce su progenitora, puede extenderse a los niños que ciertamente requieren el amparo de manera urgente e impostergable.

Por lo tanto, es evidente que la UNP dispone de amplias herramientas normativas para cumplir la orden de primera instancia, pues, como se vio, la protección a los bienes jurídicos tutelados de los menores de edad, es una obligación realizable con un fuerte apoyo constitucional para cualquier autoridad pública. En consecuencia, la orden impartida a la UNP de adelantar la valoración para determinar el riesgo de los menores permanece invariable.

Se adicionará en cuanto que, los resultados de la misma serán informados al ICBF como entidad competente, por regla general, para el restablecimiento de derechos de los menores de edad, y a la cual también se le impartieron órdenes en el numeral tercero del fallo impugnado. En relación con la segunda inconformidad relacionada con la vigencia de las medidas adoptadas o que deba adoptar la UNP dispuestas en el fallo, la Sala advierte que, en efecto, el Decreto 1066 de 2015 define que estas deben tener una duración determinada en aplicación del principio de temporalidad que regula el programa de protección. Ese cometido resulta lógico porque el riesgo en que se fundan las medidas a favor de una persona puede cesar haciéndose innecesarias a futuro, y desconociéndose así la eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

Por lo tanto, le asiste razón a la UNP en que debe concretarse la vigencia de las medidas o, por lo menos, fijar las condiciones que permitan hacerlo. Así las cosas, las medidas de protección que fueron dispuestas a favor de la señora Claudia Liliana Ortiz Montoya mediante Resolución No. 4336 de 2019, permanecerán vigentes hasta que la UNP expida otro acto administrativo que se encuentre en firme, que con base en procedimientos especializados de la entidad, permita concluir fáctica, técnica y jurídicamente que no es necesaria la continuidad de las medidas o que es procedente modificarlas.

En el mismo sentido se dispondrá la vigencia de eventuales medidas de protección que la UNP llegara a considerar viables a favor de los menores de edad Mattos Ortiz luego de concluir la valoración del riesgo ordenada. La Sala advierte que la Unidad Nacional de Protección como las demás entidades convocadas, han implementado a raíz de esta acción, medidas para proteger a la demandante y a su núcleo familiar; no obstante, la tutela es necesaria para que dichas medidas permanezcan hasta que con mérito suficiente se estime que el nivel riesgo ha cesado.

Lo anterior se fundamenta, principalmente, en el deber del juez constitucional y de las demás autoridades, de velar por la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad especialmente de los niños y niñas; y de evitar, incluso, que levantar medidas de protección sin que medie un adecuado procedimiento que lo justifique, pueda exponer a las víctimas a sufrir un daño que fácilmente derive en la responsabilidad patrimonial del estado con consecuencias aún más gravosas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo impugnado así: Las medidas de protección dispuestas a favor de la señora Claudia Liliana Ortiz Montoya mediante Resolución No. 4336 de 2019, tendrán vigencia hasta que la UNP expida otro acto administrativo en firme, que con base en los procedimientos dispuestos por la entidad, permita concluir fáctica, técnica y jurídicamente que no son necesarias las medidas o que es procedente modificarlas.

En caso que la valoración del riesgo de los menores de edad Marilin Dayana y Brayan Steven Mattos Ortiz indique que deben adoptarse medidas de protección por parte de la UNP, estas tendrán vigencia hasta que la entidad expida otro acto administrativo en firme, que con base en los procedimientos dispuestos por la entidad, permita concluir fáctica, técnica y jurídicamente que no son necesarias las medidas o que es procedente modificarlas.

El resultado de la valoración del riesgo de los menores de edad Marilin Dayana y Brayan Steven Mattos Ortiz una vez producido por la UNP, será informado de manera inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos, por lo tanto, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO