INCIDENTE DE DESACATO/Revoca sanción por cumplimiento del fallo República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 31 87 002 2013 00023 01 Accionante: Duvan Felipe Sierra Narváez Agente Oficioso: Leidy Viviana Narváez Tobón Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec- Acta No. 124 ASUNTO Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, fechada el 9 de septiembre de 2019, a través de la cual sancionó por desacato al General William Ernesto Ruiz Garzón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec- y a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho.
HECHOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, tuteló el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a la unidad familiar, del menor Duvan Felipe Sierra Narváez. Así entonces, dispuso: “SEGUNDO.-ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia se cumplan los trámites pertinentes para efectuar el traslado del interno JARRINSON SIERRA SALGADO al Departamento del Quindío o a la ciudad de Pereira Risaralda.
Este traslado no podrá demorar más de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. ” Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2019, la madre del menor Duvan Felipe Sierra Narváez expresó que desde que Jarrinson Sierra Salgado fue trasladado EPAMSCAS de Combita, Boyacá, no se ha realizado acción alguna por parte del INPEC para garantizar los derechos fundamentales de su hijo.
Refirió que con la documentación anexa se podía demostrar que el señor Sierra Salgado contaba con las condiciones necesarias para ser trasladado a un establecimiento carcelario de las ciudades de Armenia o Pereira, tal como fue ordenado en el fallo de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, el a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al General William Ernesto Ruiz Garzón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, para que procediera a disponer el cumplimiento de la órden judicial, asimismo, a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho, como superior jerárquico, para que hiciera cumplir el fallo y, en su defecto, iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente.
En escrito del 26 de agosto del año en curso, el Director de Política Criminal y Penitenciara del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el INPEC era una entidad autónoma, independiente y dotada de personería jurídica, en ese sentido, el Ministerio de Justicia y del Derecho no tenía la calidad de Superior Jerárquico del mismo.
Expuso que ese Ministerio no fue parte en el trámite de tutela y mucho menos mencionado en la parte resolutiva del fallo, así entonces, solicitó su desvinculación del trámite incidental. Mediante auto del 30 de agosto de 2019, se dio apertura al trámite incidental, ordenando la notificación del General William Ernesto Ruiz Garzón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a fin de que cumpliera la órden de tutela y se pronunciara dentro de los 2 días siguientes.
De igual forma, se corrió traslado a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho como superior jerárquico. El 4 de septiembre del año en curso, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos planteados en anterior contestación. DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de primera instancia mediante decisión del 9 de septiembre de 2019, sancionó al General William Ernesto Ruiz Garzón, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec- y a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no acatar la orden impartida el 24 de abril de 2013.
Durante el trámite de consulta, el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- expresó que mediante resolución No.902810 del 10 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado del Señor Jarrinson Sierra Salgado desde el EPANSCASCO-Combita- al EPMSC de Pereira, Risaralda. Señaló que lo anterior permitía establecer el cumplimiento de la órden de tutela, es decir, se superó el hecho que originó el incidente de desacato.
Dicho argumento fue esbozado por el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien aludió que se había presentado un hecho superado como causal de revocatoria de la sanción impuesta por desacato. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta del auto sancionatorio emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Corresponde analizar a la Sala, si existe o no en el expediente respuesta que decida de fondo la órden de tutela de abril 24 de 2013, emanada del Despacho a quo, que origina este incidente, y en caso contrario, estudiar lo relacionado con la responsabilidad de los funcionarios accionados en el incumplimiento de la mencionada órden de tutela y por consiguiente, si la sanción impuesta en el auto consultado, se ajusta al procedimiento y a las disposiciones legales que regulan la materia.
En materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el acatamiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
Conforme a dichas normas, el juez, además de velar por la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato para que el obligado obedezca la órden dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”. La Corte Constitucional ha señalado que el acatamiento de los fallos debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.
De tal suerte, que el incumplimiento de los fallos judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden dada por la autoridad competente.
Así entonces, en los eventos en que una entidad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Con posterioridad a la sanción, mediante oficio recibido el 11 de septiembre del año en curso, en este Tribunal, el apoderado judicial del INPEC señaló que a través de la Resolución No. 902810 del 10 de septiembre de 2019, se ordenó el traslado del señor Jarrinson Sierra Salgado desde Combita al EPMSC de Pereira, Risaralda, adjuntando para dicho efecto el acto administrativo en mención, firmado por el Director General de la Entidad (folio 54).
Esa situación fue reiterada por el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 68). Conforme lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada ha cumplido la tutela, pues ordenó el traslado del señor Jarrinson Sierra Salgado a la EPMSC de Pereira, Risaralda, tal como lo dispuso el fallo del 24 de abril de 2013.
La finalidad principal de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, antes que sancionar al renuente, es que las decisiones tomadas en una sentencia judicial, por estar encaminadas a proteger derechos fundamentales, se cumplan, precisamente para evitar que la persona afectada siga siéndolo, es decir, que lo que finalmente se debe buscar es que la violación de los derechos fundamentales, reconocidos en una sentencia ejecutoriada, cese, no resulta justificado en las actuales circunstancias, mantener la sanción impuesta, acorde con la posición asumida por la Corte Constitucional en sentencia T-421 de mayo 23 de 2003, según la cual: “(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. ´La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. ´En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela: (véase además, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps.
Nros. 2011-01940-00 y 2012-01313” (Auto del 24 de mayo de 2013, exp. 05001-22 13 000 2012 000193-01) En ese orden de ideas, y como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, procederá la Sala a revocar el auto sancionatorio, dado que el INPEC ha cumplido la sentencia de tutela.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE Primero.- REVOCAR el auto del 9 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro del trámite incidental promovido por la agente oficiosa del menor Duvan Felipe Sierra, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual sancionó al General William Ernesto Ruiz Garzón, Director General del Inpec y a la doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, Ministra de Justicia y del Derecho.
Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes de esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO