Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 130 60 00044 2014 00156

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2019-09-16

SENTENCIA CONDENATORA EN HOMICIDIO CULPOSO/No se logró desvirtuar la presunción de inocencia- revoca y absuelve/La falta de claridad en la imputación y la acusación puede privar al procesado de ejercer su defensa adecuadamente. “…Para dilucidar el primer problema jurídico propuesto, es pertinente recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 52507 explicó que si bien la imputación jurídica que gobierna la acusación es flexible, la descripción fáctica de la misma, o los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se subsumen en el respectivo modelo normativo, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso.

“…Así, la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito. “Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la expresión de “falta de mantenimiento” en el vehículo es imprecisa, ambigua, vaga, no permite conocer al acusado en qué consistió esa falencia, si se trató, por ejemplo, de un problema eléctrico, en el sistema de frenos, amortiguación, etcétera; imprecisión que no es una falencia menor, en tanto involucra la imposibilidad de que el procesado pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción, enmarcado en la garantía de enterarse sin ambages cuál fue la omisión que se le imputa como constitutiva de una conducta punible y a partir de esa información, definir su estrategia defensiva.

HOMICIDIO CULPOSO/Valor probatorio de los informes de accidentes de tránsito. “…En criterio de la Sala, el análisis conjunto de los medios de prueba pone en duda la presencia de la marca de frenado en la vía, registrada en el croquis; por tanto, teniendo en cuenta que el informe de investigador de laboratorio que contiene el cálculo de la velocidad del vehículo que conducía el procesado se fundó en un dato – esto es huella de frenado de 13.50 metros- cuya existencia no fue corroborada, no se otorgará valor probatorio a las conclusiones contenidas en ese informe.

“…En conclusión, el exceso de velocidad concluido en el dictamen se fundamentó exclusivamente en una huella de frenado cuya existencia no se probó más allá de toda duda razonable y los testimonios tampoco señalan unívocamente que se hubiera transitado más allá del límite permitido, por lo que, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado.

“…Por otro lado, la apelante hace mención a que las manifestaciones del procesado acerca de la causa del accidente no pueden ser valoradas porque no se efectuaron en presencia de defensor. Al respecto, el agente de tránsito manifestó en el juicio oral que obtuvo información por parte del conductor del vehículo porque le preguntó acerca del motivo que originó el accidente, es decir, no se trató de una narración espontánea del acusado sino provocada por la autoridad de tránsito, así que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, carece de valor probatorio, más aun teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 148 del Código Nacional de Tránsito y 282 de la Ley 906 de 2004 el agente de tránsito, con las atribuciones y deberes de policía judicial, debía informarle al procesado acerca de su derecho a guardar silencio y si el implicado deseaba declarar, se requería la presencia de un abogado.

CITAS: C-429 de 2003; Casación Penal, del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 48801 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 130 60 00044 2014 00156 Acusado: M.A.O.M. Delito: Homicidio Culposo Acta No. 124 Fecha de lectura: 19 de septiembre de 2019 Hora: 4.00 p.m. La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío.

HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “El día 29 de marzo del año 2014 siendo las 15 horas en la vía que conduce del municipio de Buenavista a la vereda los Balsos se presentó accidente de tránsito de vehículo jeep Willis que se volcó al salirse de la vía, presentándose la muerte del menor Yeison Estiben Mejía Álvarez (julio 23 de 2006) ocho años para la fecha de los hechos y varios lesionados.

En informe investigador de laboratorio, se realizó reconstrucción del accidente por parte de personal de la Policía Nacional de la secretaría de tránsito laboratorio de criminalística concluyendo como teoría del accidente exceder los límites de velocidad critica de la vía por parte del conductor del vehículo campero de placas WRJ 742 al igual que lo ordenado en la reglamentación de 30 kilómetros por hora imprudencia en la conducción”

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Quindío, la Fiscalía formuló imputación en contra de M.A.O.M. por el punible de homicidio culposo, sin que aceptara los cargos. La formulación de acusación en contra del aludido ciudadano tuvo lugar el 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá Quindío, como autor del delito de homicidio culposo, conforme el artículo 109 del Código Penal.

El 5 de diciembre de 2016, ante el mencionado juzgado de conocimiento, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 28 de febrero y 11 de marzo de 2019. El 11 de abril de 2019, se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA: El Juez señaló que la causa eficiente del accidente corresponde a una falla humana, puesto que el acusado no solo omitió realizar los mantenimientos adecuados al vehículo sino que circulaba con exceso de velocidad, como se desprende de la prueba testimonial y pericial, así que inobservó los reglamentos de tránsito que exigen circular con medidas de seguridad, pues el perito afirmó que el recipiente del líquido de frenos estaba acuñado con una puntilla, no tenía en funcionamiento el freno de emergencia y, a pesar de esas falencias, el acusado decidió prestar el servicio de transporte público de pasajeros, así que su actuar fue negligente y descuidado.

Adujo que no se acreditó que el certificado de revisión técnico mecánica se hubiese expedido dos meses antes del accidente; además, la existencia de ese documento no significa que el automotor estuviera en perfecto estado de funcionamiento; sin embargo, sí se demostró que llevaba exceso de pasajeros porque la licencia de tránsito indica que el vehículo tenía capacidad para 8 pasajeros, la tarjeta de operación indicaba 10 y de acuerdo al informe policial de accidente de tránsito registró como víctimas a 10 personas, adicional al menor de edad que falleció, al progenitor de este último y al conductor aquí acusado.

Decidió condenar al procesado como autor del delito de homicidio culposo y tasó la pena en 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 4 años, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. EL RECURSO DE APELACIÓN: La Defensa señaló que no se probó más allá de toda duda la causa del accidente ni su atribución al acusado, porque las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y el acta de inspección a lugares introducidos a juicio, no evidencian huellas de frenado o arrastre, ni derrames del líquido de frenos, pero su existencia se consignó en el informe policial de accidente de tránsito, por tanto, el exceso de velocidad que dedujo el Subintendente Caicedo Alomia –quien no es perito físico ni mecánico- carece de soporte, más aún cuando los cálculos que él efectuó no tuvieron en cuenta el peso del vehículo así como de los pasajeros, variables que modifican el coeficiente de rozamiento.

Expuso que la hipótesis de la causa del accidente consignada en el informe policial se sustentó en la entrevista realizada al procesado, que no contó con la presencia de su abogado defensor, así que se torna ilícita porque vulneró el derecho a la no autoincriminación, además confundió la huella de arrastre con la de frenado. Adujo que en los alegatos, la Fiscalía cambió la línea argumentativa señalada desde la formulación de imputación, al afirmar que se trató de una omisión en el mantenimiento mecánico del automotor, sin un experticio que evidenciara la existencia de falla mecánica y determinara si la misma fue intempestiva o causada por una omisión, por el contrario, con el informe policial de accidente se acreditaron los documentos que sustentan la operación del vehículo como de servicio público, entre ellos la revisión técnico mecánica efectuada poco antes del accidente, en la cual confiaba el procesado en virtud del principio de confianza legítima.

Aseguró que el testimonio de María Graciela Tobón Quintero no fue valorado, pues como pasajera del vehículo involucrado en el accidente refirió que el procesado conducía de manera prudente y a baja velocidad e indicó que él siempre procedía de esa forma, declaración que se catalogó como parcializada, así que bajo esa misma óptica de duda debió evaluarse el testimonio del padre del occiso, considerando que estaba tergiversado por su dolor.

Indicó que conforme la jurisprudencia y la doctrina, frecuentemente en hechos de tránsito concurren diversas causas que determinan la colisión, entre ellas la fuerza mayor y el caso fortuito. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la ley 906 de 2004. Los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar, en primer lugar, si la Fiscalía estructuró adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes.

En segundo lugar, se debe establecer si el ente acusador probó la autoría y responsabilidad penal del procesado M.A.O.M. en la conducta punible de homicidio culposo. Para dilucidar el primer problema jurídico propuesto, es pertinente recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 52507 explicó que si bien la imputación jurídica que gobierna la acusación es flexible, la descripción fáctica de la misma, o los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se subsumen en el respectivo modelo normativo, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso.

La providencia en mención indicó que el principio de congruencia comporta el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona, pues ello es indispensable para que el implicado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción. La decisión citada señaló: “la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.

(…) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.” Así, la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito.

El delegado del ente acusador, en el asunto examinado, formuló imputación y acusación refiriéndose a la existencia de un informe de policía judicial que señaló como causas del hecho, exceder los límites de la velocidad reglamentada para ese tipo de vías y falta de mantenimiento del automotor, esto último referente al mantenimiento, si bien no se consignó en el escrito de acusación, fue expresado al formular oralmente la acusación: “como teoría del accidente exceder los límites de velocidad crítica de la vía por parte del conductor del vehículo campero de placas WRJ 742 al igual que lo ordenado en la reglamentación de 30 km/h, imprudencia en la conducción y falta de mantenimiento del vehículo”; además, durante los alegatos de clausura solicitó sentencia condenatoria por esos mismos motivos, sin embargo agregó que el número de pasajeros que se transportaban en el vehículo era superior al permitido.

Así, la Fiscalía fue concordante en aludir al exceso de velocidad y la falta de mantenimiento del automotor como causas del accidente de tránsito atribuibles al procesado, salvo aquella referencia relacionada con la cantidad de ocupantes del automotor que no debe ser objeto de análisis por cuanto ello no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes enunciados desde la imputación. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que la expresión de “falta de mantenimiento” en el vehículo es imprecisa, ambigua, vaga, no permite conocer al acusado en qué consistió esa falencia, si se trató, por ejemplo, de un problema eléctrico, en el sistema de frenos, amortiguación, etcétera; imprecisión que no es una falencia menor, en tanto involucra la imposibilidad de que el procesado pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción, enmarcado en la garantía de enterarse sin ambages cuál fue la omisión que se le imputa como constitutiva de una conducta punible y a partir de esa información, definir su estrategia defensiva.

Se precisa que aun cuando algunos medios de prueba refieren diversas fallas en el automotor, entre ellas en el sistema de frenos, no le compete al procesado y su defensora deducir de ellos cuáles son los hechos jurídicamente relevantes en tanto, se reitera, es deber de la Fiscalía delimitar con claridad, desde la formulación de imputación, la hipótesis delictiva que atribuye al implicado.

Si bien la situación referida daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado por transgresión a los derechos de defensa y contradicción del procesado, lo cierto es que la Fiscalía sí fue precisa al manifestar que imputaba el punible culposo porque el implicado excedió los límites de velocidad permitidos en la vía donde ocurrió el accidente; por tanto, ante la subsistencia de un cargo, en virtud del principio de residualidad que rige las nulidades, según el cual, ésta no procede cuando existe otro remedio procesal, distinto a nulitar la actuación para subsanar el yerro que se advierte, en el caso concreto en lugar de anular el trámite adelantado, se analizará el cargo subsistente.

Dilucidado el primer problema jurídico, pasará la Sala a establecer si las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá de toda duda razonable que el acusado es responsable del delito de homicidio culposo, porque condujo el automotor involucrado en el accidente de tránsito excediendo los límites de velocidad permitida para el lugar de los hechos.

La Sala de Casación Penal en decisión del 7 de noviembre de 2018, radicación No. 48801 explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos”, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.

Para resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala, la asunción de una u otra teoría para establecer si fueron demostrados los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lleva a los mismos resultados, en tanto la Fiscalía no logró acreditar, más allá de toda duda, que el procesado excedió el límite de velocidad establecido para el lugar de los hechos.

El delegado del ente acusador y la Defensa estipularon dar por cierto que el origen de la muerte del menor de edad Y.E.M.A. fue violenta y que falleció por causa de un trauma raquimedular cervical y craneofacial severo, además que se transportaba como pasajero. La hipótesis delictiva de exceso de velocidad fue sustentada por la Fiscalía a través de un dictamen rendido por el Intendente José Alexander Caicedo Alomía, y en la base de opinión pericial figura la imagen identificada como “fotografía No. 2 plano general” en la que se observa la vía donde ocurrieron los hechos y que tenía una señal de tránsito de velocidad a 30 km/h. El integrante de la Policía Nacional que elaboró el citado informe, declaró en juicio oral acerca de la forma en que llegó a la conclusión de que el procesado conducía el automotor excediendo ese límite de velocidad, manifestando lo siguiente: “mediante el programa de reconstrucción de accidente de tránsito, hay un programa con el cual se determina la huella de frenado ingresando pues los coeficientes y demás, ahí se ingresó la huella de frenado de 13.50 metros, se estableció con el coeficiente de rozamiento entre 07 y 08 para este caso y apenas se realizó el cómputo como tal y dio una velocidad de 50.714 kilómetros por hora y de 14,087 metros sobre segundos.” Durante el contrainterrogatorio explicó el funcionamiento del programa que utilizó para obtener la velocidad del vehículo involucrado en el accidente, indicando lo siguiente: “es un software que es propio de la policía nacional, directamente comprado por la policía nacional y licenciado para ese entonces, que al ingresar los datos como aparecen ahí en las tablas matemáticas con respecto a la huella de frenado, se toma la huella de frenado, se ingresan los datos coeficiente de rozamiento con las tablas y automáticamente dan las tablas, como tal indica la velocidad desplazamiento del vehículo con respecto a la huella de frenado medida para la zona” El Intendente José Alexander también señaló que el diámetro de la huella de frenado la obtuvo del informe policial de accidente de tránsito y de su declaración se desprende que para el cálculo de la velocidad del automotor que conducía el procesado fue esencial el dato relacionado con la aludida huella de frenado, pero la existencia de ese rastro en el pavimento no fue acreditada, como pasará a verse.

La Corte Constitucional en sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003, al pronunciarse acerca de la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 que establece el deber de las autoridades de tránsito del levantar un documento descriptivo en el caso de hechos que puedan constituir infracción penal, resaltó el valor probatorio de los informes de accidentes de tránsito, señalando lo siguiente: “Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

En el testimonio rendido por el agente de tránsito Óscar Fernando Zuluaga Gómez, encargado de elaborar el croquis que registró el diámetro de una huella de frenado en la vía donde ocurrió el hecho investigado, a pesar de que se le puso de presente el informe de accidente de tránsito para efectos de refrescar memoria, no mencionó que recordara la existencia de esa marca en el pavimento, pues se limitó a relatar de manera general los procedimientos que habitualmente lleva a cabo para detectar ese tipo de vestigios en el pavimento, pero sin referirse, puntualmente, a lo ocurrido en este caso.

Por su parte, el Subintendente Edwin Giovanny Patiño Sánchez, quien elaboró el álbum fotográfico de la vía en la misma fecha en que ocurrió el siniestro, dijo que en las imágenes obtenidas no estaban registradas huellas de frenado, a pesar de que transcurrieron menos de dos horas entre el momento en que según su relato llegó al sitio del accidente, “16:10 horas” y aquel en el que sucedió el hecho de acuerdo a la narración de la testigo María Graciela Tobón Quintero, esto es, “a las 2 y 35” de la tarde.

El Patrullero Fulvio Andrés López Castro, que acompañó al Subintendente Patiño en la labor de inspección al lugar de los hechos y se encargó de la búsqueda de evidencias en el sitio, tampoco hizo mención a la existencia de huellas de frenado. En criterio de la Sala, el análisis conjunto de los medios de prueba pone en duda la presencia de la marca de frenado en la vía, registrada en el croquis; por tanto, teniendo en cuenta que el informe de investigador de laboratorio que contiene el cálculo de la velocidad del vehículo que conducía el procesado se fundó en un dato – esto es huella de frenado de 13.50 metros- cuya existencia no fue corroborada, no se otorgará valor probatorio a las conclusiones contenidas en ese informe.

Ahora, la declarante María Graciela Tobón Quintero no aportó ningún elemento a la hipótesis delictiva de la Fiscalía, por el contrario, aseguró en juicio oral que el procesado transitaba a una velocidad moderada, afirmando que en su sentir es precavido para manejar el vehículo, pues en oportunidades anteriores habían recorrido esa ruta con el mismo conductor y lo ha utilizado como medio de transporte durante muchos años, siendo ese suceso el primer accidente que tuvieron.

El testigo Elkin de Jesús Mejía Arboleda manifestó que se desplazaba en el automotor conducido por el procesado, quien tenía prisa, así que el carro aceleró, cuando llegó a una intersección trató de frenar pero no pudo, giró hacia la derecha, produciendo el volcamiento del campero. También manifestó que ocho días antes del accidente el mismo vehículo había tenido fallas mecánicas, aunque desconocía cuáles, lo que ocasionó que cambiara de automotor.

La veracidad de la declaración del señor Mejía Arboleda debe ser examinada con cuidado, por cuanto es el padre del menor de edad que falleció por causa del accidente de tránsito, es decir, tiene interés en el proceso, situación que podría afectar su credibilidad, además el relato no es contundente, pues aunque inició señalando que se desplazaban “cogidos de la tarde” y el vehículo incrementó su velocidad, al ser interrogado acerca del motivo por el que transitaban de prisa afirmó no recordarlo y mencionó que iban “algo ligero”, manifestaciones que en sentir de la Sala no ofrecen el poder suasorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En conclusión, el exceso de velocidad concluido en el dictamen se fundamentó exclusivamente en una huella de frenado cuya existencia no se probó más allá de toda duda razonable y los testimonios tampoco señalan unívocamente que se hubiera transitado más allá del límite permitido, por lo que, surge una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado.

Por otro lado, la apelante hace mención a que las manifestaciones del procesado acerca de la causa del accidente no pueden ser valoradas porque no se efectuaron en presencia de defensor. Al respecto, el agente de tránsito manifestó en el juicio oral que obtuvo información por parte del conductor del vehículo porque le preguntó acerca del motivo que originó el accidente, es decir, no se trató de una narración espontánea del acusado sino provocada por la autoridad de tránsito, así que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, carece de valor probatorio, más aun teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 148 del Código Nacional de Tránsito y 282 de la Ley 906 de 2004 el agente de tránsito, con las atribuciones y deberes de policía judicial, debía informarle al procesado acerca de su derecho a guardar silencio y si el implicado deseaba declarar, se requería la presencia de un abogado.

En consecuencia, el delegado del ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, en tanto no probó más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria a favor de M. A.O.M. por el delito de homicidio culposo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío y, en su lugar, ABSOLVER al señor M.A.O.M. como autor del delito de homicidio culposo, contenido en el artículo 109 del Código Penal. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Devolver el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO