AMORTIZACIÓN PAGO DE MULTA/Carencia de capacidad económica/Servicio no remunerado en beneficio de la comunidad “…En este orden de ideas, el parágrafo tercero, del artículo 3 de la ley 1709 consagra: “En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad.
Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.”, norma que se refiere en forma genérica al pago de la multa sin distinguir si se trata de multa como unidad de multa o como pena acompañante, y cuando la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete, menos aun haciendo una interpretación extensiva contraria a los intereses del procesado, por lo que consideramos que en la actualidad la amortización procede para ambos tipos de multa.
“…Adicionalmente, remitió copia de su historia clínica de la atención médica recibida el 29 de julio, 28 de agosto y 31 de octubre de 2018 según las cuales, el condenado padece varias patologías. “…Los documentos en mención permiten concluir que el señor L.J. carece de capacidad económica para pagar la pena de multa, por lo cual es procedente que se disponga la amortización de la misma en un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, preservando en su ejecución la dignidad del penado.
CITAS: C-185 de 2011; Casación Penal, del 22 de agosto de 2012, radicación No. 39431 y el 11 de septiembre de 2013 radicación No. 41617; del Tribunal Superior de Armenia: Sala Penal de tiempo atrás, entre otras en decisión del 20 de junio de 2014, radicación No. 63-001-60-00000-2009-00082, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00 034 2011 03266 Condenado: J.A.L.J. Delito: Lesiones Personales Culposas.
Acta No.118 ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por J.A.L.J. en contra del auto proferido el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual negó la exoneración del pago de la multa impuesta. ACTUACIÓN RELEVANTE El señor L.J. fue condenado en sentencia del 31 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, a la pena principal de cinco (5) meses y quince (15) días de prisión y multa de 5.75 SMLMV, como autor de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, cometida en la humanidad de la menor M.T.T. En dicha oportunidad le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.
La sentencia quedó ejecutoriada, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. El 29 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad.
En ese evento, el juez aludió que quedaba pendiente firmar el acta de compromiso y cancelar la caución. Mediante auto del 30 de abril de 2019, el Juez que vigila la pena ordenó realizar todas las gestiones necesarias a efectos de que el penado suscribiera la diligencia de compromiso. El 6 de mayo de 2019, el señor J.A.L.J. suscribió el acta de compromiso del subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme lo estipulado en el artículo 65 del Código Penal.
El 8 de mayo de 2019, el sentenciado presentó solicitud de exoneración o sustitución de la multa que le fuere impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia, argumentando que era una persona de 75 años, con unas condiciones de salud precarias, no poseía bienes, no devengaba pensión alguna y tampoco laboraba.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la solicitud de exoneración del pago de la multa elevada por el señor L.J. Explicó que el artículo 35 del Código Penal señalaba las aflicciones a imponer frente a la comisión de conductas punibles, disponiendo como sanciones principales la prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que se consagren en la parte especial.
Sobre la naturaleza de la multa, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-185 del 16 de marzo de 2011 y determinó que el deber de pagar la multa, no era susceptible de modificación alguna y si no se exigiera dicha cancelación se estaría reformando una sentencia impuesta por un juez de conocimiento, pues la finalidad de la sanción pecuniaria que impone el Estado es castigar al infractor, teniendo en cuenta el delito y no su capacidad económica.
Precisó que era posible amortizar el pago de la multa en 24 cuotas mensuales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal. Finalmente, señaló que no era jurídicamente viable exonerar al peticionario del pago de la multa impuesta como pena principal. LA APELACIÓN El sentenciado expresa que actualmente tiene 75 años de edad, no labora, no tiene pensión y mucho menos propiedades a su nombre.
Refiere que en los últimos meses sufrió de infarto cerebral, el cual no le permite realizar ninguna actividad laboral, también, que su esposa trabaja en oficios varios y es ella quien provee el sustento para ambos. Aduce que requiere que la multa sea cambiada por un trabajo comunitario o social, pues no posee recursos económicos para cancelarla, ni aun por cuotas mensuales.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente amortizar la pena de multa mediante trabajo. Es necesario recordar que conforme los artículos 35 y 39 del Código Penal, existen dos clases de multas: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en cuyo caso, cada tipo penal consagrará su monto, y ii) la que se inflige como única sanción principal, que se denomina modalidad progresiva de unidad de multa.
La Sala de Casación Penal en diversas decisiones, entre ellas las proferidas el 22 de agosto de 2012, radicación No. 39431 y el 11 de septiembre de 2013 radicación No. 41617 señaló que, cuando la multa se establece como acompañante de la pena de prisión, se determina de acuerdo a los límites fijados para el respectivo tipo penal, sin que resulte posible amortizar la multa con trabajo, pues tal posibilidad no la contempla el legislador, así que acceder a ello sería infringir el principio de legalidad del delito y de las penas.
No obstante, como lo ha precisado esta Sala Penal de tiempo atrás, entre otras en decisión del 20 de junio de 2014, radicación No. 63-001-60-00000-2009-00082, Magistrado Ponente Jhon Jairo Cardona Castaño, el artículo 3 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 4 del Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de 1993) reguló de manera general la forma de ejecución de la pena de multa y no hizo ninguna distinción entre aquella como pena principal y única, como pena accesoria y como pena acompañante de la prisión, para conceder el mecanismo sustitutivo de amortización por medio de trabajo comunitario.
La providencia en cita señaló: “Ahora bien, es cierto que en el numeral 7 (del artículo 39 del Código Penal), referido a la amortización con trabajo, se estableció la equivalencia de una unidad de multa con 15 días de trabajo; pero ello no puede ser interpretado restrictivamente en perjuicio de la persona condenada. A juicio de este Tribunal, para establecer esa equivalencia, como las personas que pueden amortizar la pena pecuniaria mediante trabajo, carecen de recursos económicos, se debe tener en cuenta el valor de la unidad de multa de primer grado para calcular cuántos días debe trabajar, según la cantidad de salarios mínimos a los que equivalga la sanción impuesta.
Esta sería la forma de favorecer los intereses de los condenados, de hacer realidad la igualdad material y de seguir la regla hermenéutica fijada en los artículos 44 y 45 ley 153 de 1887, según la cual “los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna”, como una forma de hacer efectivo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
El Juez de Ejecución de Penas también tiene que hacer valoraciones que busquen la protección de los derechos consagrados en la Constitución Política y las leyes, con el fin de poder contribuir a la resocialización de las personas que han sido condenadas y para quienes la normativa consagra algunas alternativas diferentes a las que conducen a la privación de la libertad, siempre que se cumplan las exigencias pertinentes.
La resocialización de los condenados (privados y no privados de la libertad) es un objetivo constitucional, al estar consagrada en el bloque de Constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Por ello, restringir de manera generalizada las oportunidades que la ley otorga a las personas condenadas va en contra de las disposiciones constitucionales y del principio pro hómine que debe orientar la interpretación y efectividad de los derechos.” También se destaca que en la sentencia C-185 del 16 de marzo de 2011, citada en el auto apelado, no se estudió la posibilidad de conceder la amortización de la multa mediante trabajo, sino que se estaba analizando si el no pago de la multa puede impedir o no la concesión de la vigilancia electrónica y, en todo caso, fue proferida con anterioridad a la ley 1709, atrás citada.
En este orden de ideas, el parágrafo tercero, del artículo 3 de la ley 1709 consagra: “En los eventos en los cuales la persona condenada carezca de los medios para el pago de la multa, el juez dispondrá que preste un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad. Las entidades territoriales informarán a los jueces de ejecución de penas sobre los trabajos que pueden prestar las personas que carezcan de medios para el pago de la multa.”, norma que se refiere en forma genérica al pago de la multa sin distinguir si se trata de multa como unidad de multa o como pena acompañante, y cuando la ley no distingue no le es dado distinguir al interprete, menos aun haciendo una interpretación extensiva contraria a los intereses del procesado, por lo que consideramos que en la actualidad la amortización procede para ambos tipos de multa.
En el caso que nos ocupa, el señor J.A.L.J. aportó copia de oficios emitidos por la Cámara de Comercio de Armenia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Armenia así como el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío según los cuales, en los registros de esas entidades el actor no está reportado como propietario de establecimientos de comercio a su nombre, titular de cuotas partes en alguna sociedad, propietario de inmuebles ni vehículos.
Además, aportó consulta de puntaje de 46.16 asignado por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-. Adicionalmente, remitió copia de su historia clínica de la atención médica recibida el 29 de julio, 28 de agosto y 31 de octubre de 2018 según las cuales, el condenado padece varias patologías.
Los documentos en mención permiten concluir que el señor L.J. carece de capacidad económica para pagar la pena de multa, por lo cual es procedente que se disponga la amortización de la misma en un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, preservando en su ejecución la dignidad del penado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: CONCEDER al señor J.A.L.J. el beneficio de amortización de la pena de multa en un servicio no remunerado en beneficio de la comunidad, preservando en su ejecución la dignidad del penado.
TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO