Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-001-60-00036-2017-05839

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-09-17

PRECLUSIÓN EN PREVARICATO Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL/Atipicidad del hecho investigado. “…Luego de estudiar los medios de conocimiento aportados, y de analizar los argumentos expresados en esta audiencia por los intervinientes, esta Sala ha concluido que la actuación realizada en el caso objeto de investigación por el señor juez G.A.R.C. no corresponde a la descripción legal que se hace de los delitos de Prevaricato por acción, Prevaricato por Omisión, ni Fraude a resolución judicial por los que fue denunciado; es decir, las conductas objeto de denuncia son atípicas.

“…La jurisprudencia también ha enseñado que las decisiones que generan discusión sobre su acierto o sobre las cuales existan diferencias de criterios, aunque correspondan a interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, no pueden ser calificadas como prevaricadoras. “…Por tanto, la actuación del señor juez no se opone a la ley; por el contrario, se adecúa al ordenamiento jurídico que obliga a los jueces a administrar justicia material, como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política.

“…El hecho que el denunciante no esté de acuerdo con el trámite o con las decisiones, o que considere improcedentes las peticiones, no convierte la acción del juez en un comportamiento prevaricador. PREVARICATO POR OMISIÓN/Dejar de tramitar el proceso de manera normal. “…Basta con repasar el enunciado expresado por el quejoso para concluir que la conducta del investigado no fue omisiva, no se abstuvo de actuar, sino, por el contrario, que se dedicó a resolver peticiones hechas por una de las partes, como era su deber, según las normas ya citadas.

CITAS: Casación Penal, entre otras decisiones, en sentencias SP3534-2018 y SP4199-2018; Casación Penal, sentencia de segunda instancia de julio 3 de 2013 (radicación 38.005). [pic] República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 66-001-60-00036-2017-05839 Delitos: Prevaricato y Fraude a resolución judicial Indiciado: G.A.R.C. La Sala resuelve la petición que la Fiscalía Tercera delegada ante este Tribunal Superior ha hecho para que se decrete la preclusión de la presente investigación. 1.

Este Tribunal Superior es competente para conocer del presente caso en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque se trata de una investigación adelantada contra un juez de este Distrito Judicial por conductas que asumió en ejercicio de sus funciones. La calidad de servidor público, para la época en que el indiciado dirigió el proceso civil al que se refiere la denuncia, fue acreditada con prueba documental que no ha sido discutida. 2.

Esta indagación se ha adelantado porque el abogado Jair Rivera Arenas denunció que el abogado G.A.R.M., como juez Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el trámite de un proceso en el que el quejoso fue apoderado de los demandantes, reliquidó el crédito cuando se habían superado las etapas procesales para hacerlo, resolvió peticiones improcedentes de los demandados y permitió que estos dirigieran la actuación. La denuncia fue presentada, según adhesivo de la Fiscalía, en “2017-11-07”, al parecer, noviembre 7 de 2017.

Los hechos se relacionan con el proceso ejecutivo singular promovido por Sérvulo, Fenibar de Jesús y Olga Duque López contra Alirio López Flórez, José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo, actuación a la que se asignó la radicación 63-001-31-03-003-2012-00110-00. G.A.R.C. se posesionó como juez tercero civil del circuito de Armenia el 25 de julio de 2016, como consta en el acta 209 de la Alcaldía Municipal de esta capital, aportada por la Fiscalía (folio 53/cuaderno principal 1).

En el momento en que el denunciado asumió el conocimiento de esa actuación, el proceso estaba en la fase de ejecución, ya que el auto que ordenó seguir adelante con la misma se encontraba en firme. 3. La causal de preclusión alegada por la Fiscalía en este caso es la de atipicidad del hecho investigado, consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[1].

Luego de estudiar los medios de conocimiento aportados, y de analizar los argumentos expresados en esta audiencia por los intervinientes, esta Sala ha concluido que la actuación realizada en el caso objeto de investigación por el señor juez G.A.R.C. no corresponde a la descripción legal que se hace de los delitos de Prevaricato por acción, Prevaricato por Omisión, ni Fraude a resolución judicial por los que fue denunciado; es decir, las conductas objeto de denuncia son atípicas. 4.

De conformidad con el artículo 413 del Código Penal[2], incurre en el delito de Prevaricato por acción el “servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”. 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], entre otras decisiones, en sentencias SP3534-2018 y SP4199-2018, ha enseñado de manera reiterada que para que se configure tal conducta punible no basta con que el concepto, dictamen o resolución sea equivocado, sino que es indispensable que se oponga de manera evidente, inequívoca, grosera, al ordenamiento jurídico, por carecer de sustento fáctico y jurídico, tanto que esa contrariedad debe surgir de una comparación simple del contenido del concepto, la resolución o el dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones.

La jurisprudencia también ha enseñado que las decisiones que generan discusión sobre su acierto o sobre las cuales existan diferencias de criterios, aunque correspondan a interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley, no pueden ser calificadas como prevaricadoras. Con este marco conceptual, se analizan las actuaciones que el denunciante ha calificado como prevaricadoras por acción. 2.

Según el denunciante, el señor juez reliquidó el crédito y “redujo la obligación”, a pesar de que existía sentencia judicial en firme que ya la había tasado. El quejoso sostiene que el juez “redujo la obligación” de $159.000.000 a $25.000.000. Por medio de auto de 19 de octubre de 2017, el señor juez liquidó nuevamente el crédito, con base en pagos que se hicieron por los demandados (que no fueron puestos en conocimiento del Juzgado por los demandantes ni por el ahora denunciante, como apoderado de estos), y ajustó la tasa de interés. La actuación del señor juez investigado, en relación con este auto, se ciñó a la legalidad, como pasa a explicarse.

De acuerdo con los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso[4], que regulan el trámite del proceso ejecutivo, luego de emitida la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debe practicarse la liquidación del crédito, como lo dispone el inciso final del canon 440 de ese estatuto y como lo establecía la norma 507 del Código de Procedimiento Civil[5].

El artículo 446 del Código General del Proceso prevé que, en esa fase, el juez decide si aprueba o modifica la liquidación que se presente por alguna de las partes, la que debe contener la especificación del capital y de los intereses causados. Además, esa norma autoriza la actualización de la liquidación. Al revisar el procedimiento utilizado por el señor juez queda claro que él no modificó el monto total de la obligación que se fijó en la sentencia judicial que sirvió como título ejecutivo, sino que reliquidó el crédito, con base en las sumas de dinero que ya habían sido pagadas a los demandados; es decir, con abonos hechos al capital, y ajustó la tasa de interés a la prevista para las obligaciones civiles, con las imputaciones correspondientes a intereses y capital.

En el proceso ejecutivo se probó que los demandantes recibieron los abonos hechos por los demandados, hecho que no podía ser desconocido por el señor juez, quien, de manera diligente, al tener prueba indicativa de dichos pagos, dispuso, de oficio, acreditar lo realmente ocurrido. En efecto, en el proceso civil se allegaron varias solicitudes de terminación del mismo por pago de la obligación, a las que se adjuntaron algunos documentos que apoyaban, aunque no con certeza, esa aseveración. Pero, además, se conoció que, en un proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria seccional Quindío (promovido por uno de los actores en el ejecutivo) se allegaron documentos en los que constaba que varios demandantes habían recibido esos dineros y que, como negaron haber suscrito los recibos, por medio de dictámenes periciales se probó la autenticidad de sus rúbricas.

En el expediente civil se observa que, mediante auto de 20 de septiembre de 2017, el señor juez denunciado dispuso, de oficio, la práctica de pruebas para aclarar lo relacionado con los pagos que los demandados aseguraban haber hecho a los demandantes por concepto del crédito cobrado en ese proceso. Esa orden tiene claro sustento en el artículo 42 del Código General del Proceso, que impone como deber a los jueces civiles decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.

Igualmente, como los resultados de dicha actividad probatoria podrían influir en la determinación del crédito, era apenas lógico disponer el aplazamiento del remate (folios 141 y siguientes, cuaderno de anexos). Este hecho, la prueba de pago de dineros por los demandados, por concepto de la obligación cobrada en el proceso ejecutivo, necesariamente debía traer como consecuencia la reliquidación del crédito, con fundamento en nuevos cálculos de capital e intereses, de acuerdo con las épocas de esos pagos.

Efectivamente, obtenida la prueba de los pagos realizados por los demandados a los demandantes, hecho que no había sido puesto en conocimiento del Juzgado por el apoderado de los actores, hoy denunciante, el señor juez profirió el auto de 19 de octubre de 2017, en el cual, con base en lo acreditado, revisó la liquidación del crédito (como era su deber) con el fin de establecer si había existido o no cancelación total de la obligación (folios 156 y siguientes, cuaderno de anexos).

En esa providencia, de manera razonada, el juzgador hizo un recuento de lo ocurrido al respecto, recordó que la liquidación que se aprobó en el proceso fue presentada por la parte demandante y que sobre unas liquidaciones posteriores no se profirieron pronunciamientos de aprobación. Luego, verificó que la tasa de interés aplicada en esa liquidación no correspondía a la dispuesta por el artículo 1617 del Código Civil[6], ya que se trataba de la ejecución de una suma de dinero cuyo pago fue impuesto en sentencia judicial y, por tanto, “por contravenir a la normatividad que rige el caso”, procedió a hacer una nueva liquidación. Por medio de auto de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado no repuso la decisión anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 195 ss./anexos).

Como lo dijo el indiciado, en este caso no se modificó la sentencia que condenó al pago de perjuicios, sino que se liquidó el crédito, con base en los nuevos hechos probados, dentro de la fase procesal en la que la ley permite hacerlo. Como era lógico, en esta liquidación, tuvo en cuenta los pagos hechos por los demandados, que se probaron, y aplicó dichas sumas en abonos, primero, a los intereses, y, segundo, al capital.

Por tanto, la actuación del señor juez no se opone a la ley; por el contrario, se adecúa al ordenamiento jurídico que obliga a los jueces a administrar justicia material, como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política. 3. El denunciante expuso que también prevaricó el juez porque permitió que el proceso fuera dirigido por los demandados, dando trámite a peticiones improcedentes.

Como lo dijo el señor fiscal solicitante, el denunciante no especificó cuáles serían esas solicitudes. En la denuncia no se expone ninguna razón que permita siquiera sospechar que las decisiones del señor juez investigado al resolver las peticiones presentadas por los demandados sean manifiestamente contrarias a la ley. La Sala, al revisar el expediente civil, tampoco encuentra que se haga visible que alguna de esas decisiones contravenga de manera evidente el ordenamiento jurídico.

El juez resolvió las peticiones hechas por una de las partes, como era su deber, según los artículos 153, numeral 15, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 42, numeral 6, del Código General del Proceso, así como lo hizo también con las solicitudes múltiples presentadas por el ahora denunciante, como apoderado de los demandantes.

El hecho que el denunciante no esté de acuerdo con el trámite o con las decisiones, o que considere improcedentes las peticiones, no convierte la acción del juez en un comportamiento prevaricador. En consecuencia, al resolver esos pedimentos, el juez cumplió con la ley. 5. Prevaricato por Omisión. El otro delito que, según el denunciante, pudo haber cometido el indiciado es el de Prevaricato por omisión, que consiste, según el artículo 414 del Código Penal, en que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. 1.

Como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de segunda instancia de julio 3 de 2013 (radicación 38.005), “omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.[7]”. 2.

De acuerdo con los hechos denunciados y presentados por la Fiscalía, la conducta que se dice que puede ser prevaricadora por omisión consiste en que el señor juez R.C. dejó de tramitar el proceso de manera normal, según el denunciante, y se dedicó a resolver solicitudes improcedentes hechas por los demandados. 3. Basta con repasar el enunciado expresado por el quejoso para concluir que la conducta del investigado no fue omisiva, no se abstuvo de actuar, sino, por el contrario, que se dedicó a resolver peticiones hechas por una de las partes, como era su deber, según las normas ya citadas.

El que el denunciante no esté de acuerdo con el trámite o con las decisiones, o que considere improcedentes las peticiones no convierte la acción del juez en omisión y, menos, en un comportamiento prevaricador. Esta parte de la denuncia desconoce el principio lógico de no contradicción, ya que una conducta no puede ser omisiva y activa al mismo tiempo. 4.

Según se entiende de la denuncia, el señor juez supuestamente omitió dar impulso al trámite del remate de bienes. En el proceso ejecutivo se observa que cuando el ciudadano denunciado asumió el cargo de juez Tercero Civil del Circuito de Armenia y, por tanto, la dirección del proceso ejecutivo, la diligencia de remate estaba suspendida, lo que se dispuso por medio de auto de 16 de junio de 2016, proferido por su antecesor, providencia que se fundamentó en las manifestaciones que existían en el expediente sobre el pago de la obligación y algunos documentos allegados para sustentarlas.

Era necesario, entonces, aclarar la situación, antes de proceder al remate de un bien secuestrado (folio 66, cuaderno de anexos). Como existieron manifestaciones de los demandante y los demandados en relación con esa decisión, luego de cumplidos los traslados pertinentes, el señor juez R.C. emitió el auto de 23 de agosto de 2016, en el que ratificó una declaración hecha con anterioridad por el juez que le antecedió, en el sentido que el abogado que inicialmente pidió la terminación del proceso por pago de la obligación no tenía personería para actuar en ese proceso (folios 84 cuaderno de anexos).

Como consecuencia de esa manifestación, el apoderado de los demandantes, ahora denunciante, presentó una nueva liquidación del crédito y pidió al Juzgado la reliquidación de costas, antes de realizarse la subasta. La petición fue recibida en el centro de servicios judiciales de esos Juzgados el 18 de octubre de 2016. Ya se anotó también que la suspensión del remate ordenada por el señor juez indiciado, en auto de 20 de septiembre de 2017, se debió a la necesidad de aclarar lo relacionado con los abonos que hicieron los demandados a los demandantes por concepto de la obligación objeto de cobro ejecutivo, situación que la Sala encuentra totalmente justificada, ya que no podía adelantarse la subasta sin que se conociera realmente el valor insoluto del crédito y el costo de los intereses.

No hubo, entonces, una intención de dilatar el trámite procesal, ya que era indispensable aclarar lo ocurrido, con el fin de poder tomar decisiones ajustadas a la verdad y a la justicia. 6. El abogado quejoso también afirmó que el juzgador denunciado incurrió en un delito de Fraude a resolución judicial, porque reliquidó el crédito, a pesar de existir sentencia en firme.

Este delito está descrito en el artículo 454 del Código Penal, así: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión…” En este caso, al señor juez no se le impuso ninguna obligación en la resolución judicial que sirvió de fundamento para promover el proceso ejecutivo.

Por ello, no puede atribuírsele esta conducta punible. Además, ya se concluyó que la actuación del indiciado que culminó con la reliquidación del crédito (que no fue una modificación de la obligación, como equivocadamente lo interpreta el denunciante) se ajustó al ordenamiento jurídico. 7. Por todo lo anterior, la Sala reitera que debe decretarse la preclusión de esta investigación en favor del investigado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

DECRETA

LA PRECLUSIÓN en esta investigación. En consecuencia, cesa, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del ciudadano G.A.R.C., en relación con los hechos narrados en esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden los recursos de reposición y de apelación. La impugnación debe ser propuesta y sustentada en esta misma audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html [2] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html [3] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación www.cortesuprema.gov.co y en VELÁSQUEZ GÓMEZ;

Iván. Jurisprudencia penal. Varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. (textos completos en discos compactos). [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html [5] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil.html [6] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html [7] (cita en el texto original) C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008.