Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00059 2016 00575

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-09-23

SENTENCIA CONDENATORIA EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Deber objetivo de cuidado en la conducción de vehículo automotor/Teoría de la imputación. “Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes.

Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. “…Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. “Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

“…Como ya se explicó anticipadamente, la tipicidad subjetiva en los de delitos culposos, se verifica ante el agravamiento injustificado de un riesgo, siempre que el peligro fuera previsible porque su naturaleza así lo permitía (por lo menos desde la perspectiva de un observador común), o porque, aun habiéndolo previsto, la persona creyó poder evitarlo.

“…Teniendo claridad sobre quién tenía la prelación, es evidente que la señora L. tenía el deber de comportarse según lo previsto en el artículo 66 del ya citado Código Nacional de Tránsito, es decir, detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, tomar las precauciones debidas, e iniciar la marcha cuando le correspondiera. “…Lo anterior no significa, de ninguna forma, que quien transita por una vía preeminente pueda avanzar de forma irresponsable; sino que, en este caso, no se probó que la víctima haya realizado alguna maniobra peligrosa que haya influido de forma trascendental en la ocurrencia de los hechos.

PENA DE PRISIÓN y PENA ACCESORIA/Incorrección en la pena principal impuesta/Modifica inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como lo dispone el articulo 52 del C. Penal y fija período de prueba para la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “…Los márgenes correctos deben reducirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes por tratarse de lesiones culposas (artículo 120 del Código Penal), para quedar en un mínimo de 6 meses y 12 días y un máximo de 31 meses y 15 días, siendo ese el marco punitivo que, en últimas, está llamado a regular la pena de prisión aplicable en el caso concreto y no el que va de 9 meses y 18 días hasta 36 meses, como se dijo en el fallo impugnado…” “…Como en este caso únicamente se acreditó la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, como es la ausencia de antecedentes penales, la sanción debe fijarse en el cuarto mínimo.

Ya en el rango respectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61-3 del Código Penal, la Sala no encuentra motivo alguno para imponer una pena que se aleje del mínimo, por lo que la sanción de prisión será de 6 meses y 12 días. CITAS: Casación penal, autos de marzo 16 de 2011 (radicación 32.071) y en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36.082), abril 11 de 2012 (radicación 33.920), noviembre 27 de 2013 (radicación 36.842), 16 de diciembre de 2015 (SP17436-2015) y 29 de junio de 2016 (SP8759-2016).

Providencias consultadas en www.cortesuprema.gov.co, página web de la Corte Suprema de Justicia, y en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos); GALÁN CASTELLANOS, Herman, Teoría del delito. Bogotá: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2010 págs. 81 ss.

GÓMEZ LÓPEZ, Jesús Orlando. Tratado de derecho penal. Tomo III, La Tipicidad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, Ltda., 2005, págs. 263 ss.; FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Derecho penal liberal de hoy. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2002. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00059 2016 00575 Delito: Lesiones personales culposas Procesada: L.C.C. Acta número 129 Fecha de lectura: 27 de septiembre de 2019 Hora: 10:00 am La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la procesada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia, mediante la cual decidió condenarla por el delito de Lesiones personales culposas cometidas en perjuicio del señor Diego Fernando Bermúdez Abella.

HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 12 de abril de 2016, la señora L.C.C. transitaba en su vehículo particular de placa KDN077 por el barrio Nuevo Recreo de Armenia y, al llegar a una intersección ubicada frente a la manzana A, casa 4, la señora C. realizó un cruce en el que no tenía prelación, sin adoptar las medidas de seguridad suficientes para el tipo de maniobra realizada.

En ese instante, el señor Diego Fernando Bermúdez Abella, quien se movilizaba en una motocicleta de placas LXT12A por la vía con prioridad, impactó contra el automóvil y sufrió lesiones que generaron incapacidad médica legal para trabajar por 25 días y derivaron en deformidad física permanente del cuerpo, en la extremidad inferior izquierda.

Oportunamente, el afectado presentó la respectiva querella y ante la Fiscalía se desarrolló intento de conciliación fallido. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 28 de octubre de 2016 la Fiscalía formuló imputación a la señora C.C., en audiencia realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.

Con base en los hechos narrados, la Fiscalía acusó a la señora L.C.C. por el cargo de Lesiones personales culposas, al haber producido en la víctima deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (artículos 112-1 y 113-2 del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primer grado encontró responsable a la procesada del cargo atribuido.

Explicó que, de acuerdo con la prueba practicada, se concluye que la señora L. no tomó las precauciones necesarias para ingresar a la vía en la que no tenía prelación, sin que le sea posible excusarse en el desconocimiento de las normas, pues dicha situación se presume por el hecho de ser portadora de la licencia de conducción. El funcionario agregó que, si bien, la víctima contribuyó con el resultado final debido a que conducía excediendo los límites de velocidad propios de la zona, dicha circunstancia solo puede calificarse como contribuyente y no como el factor determinante para la ocurrencia del mismo.

Impuso a la enjuiciada las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión, multa por $3,836.128 y privación del derecho a conducir automotores por 16 meses. Igualmente, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 meses y 18 días. El Juzgado concedió a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

APELACIÓN El defensor de la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. Inicialmente, el litigante cuestionó la estructura formal del fallo de origen, manifestando que no contiene de manera explícita el análisis de responsabilidad penal, asunto que, en opinión del impugnante, limitó el derecho fundamental al debido proceso.

Además, el señor defensor reprochó la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, argumentando que en dicha labor se desconocieron algunas contradicciones en las actividades del agente de tránsito y del investigador de la Policía Nacional. Concluyó que, en este caso, no se desvirtuó por completo la presunción de inocencia de su representada y, ante el escenario de dudas, debe privilegiarse un fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con los antecedentes vistos el Tribunal plantea el siguiente problema jurídico: ¿se demostró en esta actuación que L.C.C. infringió el deber objetivo de cuidado en la actividad que realizaba (conducción de vehículo automotor), de forma que el daño causado a la persona lesionada resulte imputable como un acto suyo? La Sala anuncia que la respuesta a dicho interrogante es afirmativa, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. Para explicar dicha determinación, inicialmente i) se analizará un posible cargo de nulidad elevado contra la sentencia de primer grado; después ii) se expondrá el marco jurídico aplicable, iii) se analizarán las pruebas y los hechos probados, iv) se estudiará la connotación penal de las circunstancias acreditadas y v) finalmente se evaluará una incorreción en la pena de prisión impuesta a la procesada, circunstancia que, por ser favorable a esta, debe ser ajustada de forma oficiosa.

Sobre las deficiencias formales del fallo impugnado El abogado de la procesada manifestó que la sentencia de primer grado adolecía de yerros formales que limitaron el ejercicio de la defensa técnica, concretamente porque, en criterio del abogado, no se hizo mención expresa de los argumentos sobre responsabilidad penal. Pues bien, aunque la configuración efectiva y sustancial de una irregularidad como la denunciada por el recurrente puede llegar a generar la necesidad de anular parcialmente la actuación, con el fin de que se emita una decisión clara que permita la respectiva controversia, lo cierto es que, en este caso, una vez revisado el registro audiovisual de la lectura de sentencia, se verificó que dicha falencia no se presentó. Lo anterior es así porque, contrario a los dichos del litigante, en el fallo impugnado sí se hizo mención expresa de los diferentes juicios de responsabilidad.

Si bien, el fallador no dedicó un acápite específico y separado a dicho análisis, tales consideraciones esenciales se fueron desarrollando a lo largo de la valoración probatoria, siendo totalmente viable diferenciar con claridad cuáles fueron los argumentos para declarar penalmente responsable a la señora C. En ese orden de ideas, la irregularidad planteada por el litigante no se configuró. Marco teórico Para atender el problema jurídico planteado, se debe acudir inicialmente a la previsión legal contenida en el artículo 9 del Código Penal, según el cual, “(l)a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Como el derecho penal es la última razón del control social y sus sanciones solo pueden ser aplicadas a quienes con sus actos (acciones u omisiones) vulneren o pongan en peligro, efectivamente, los bienes jurídicos más preciados por la comunidad, la dogmática moderna ha concluido que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos de esos intereses.

Esta concepción hace parte del derecho penal de acto (se responde por lo que se hace o se omite), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que apareja la obligación de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas para poderles imponer penas, como lo pregona el canon 12 del Código Penal al proscribir toda forma de responsabilidad objetiva.

Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad. En el caso concreto, el análisis de causalidad haría indiscutible la responsabilidad de la procesada, por cuanto, voluntariamente, ejerció una actividad peligrosa como lo es conducir vehículos automotores; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le puedan atribuir jurídicamente esos resultados nocivos.

Por el contrario, la teoría dogmática vigente sobre la materia impone la necesidad de examinar si entre los daños al bien jurídico de la integridad personal y la conducta de la persona enjuiciada existe conexión o relación jurídica que permita imputar esos resultados como su obra. Para abordar ese estudio, debe acudirse a la teoría de la imputación objetiva, que ha desarrollado criterios para determinar si se puede hacer o no esa atribución en cada caso concreto.

La Sala realizará ese análisis, con orientación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina. La Fiscalía acusó a la procesada por actuar con culpa; es decir, como lo define el artículo 23 del Código Penal, los resultados típicos (daños en el cuerpo y en la salud de la víctima) en concepto de esa Institución, fueron productos de la infracción al deber objetivo de cuidado, y ella debió haberlos previsto por ser previsibles, o, habiéndolos previsto, confió en poder evitarlos.

Debe tenerse en cuenta que la teoría del derecho penal reconoce que la sociedad tiene que asumir ciertos riesgos para poder progresar. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo genera riesgos para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.

Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que ellos deben observar. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.

En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el Juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el organismo encargado de la persecución penal acreditó que la persona procesada creó un peligro jurídicamente desaprobado o lo aumentó de manera inapropiada, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos, determinación que solo se alcanza a través de la revisión de las pruebas practicadas.

La prueba practicada y los hechos probados Como en este caso no se planteó discusión sobre las lesiones sufridas por la víctima, el análisis probatorio se concretará a los medios de conocimiento que apuntaron directamente al proceder de la señora C.C. La principal fuente de conocimiento está conformada por los testimonios de la acusada y de la víctima, quienes, como se verá más adelante, se mostraron, en la mayor parte de sus dichos, coincidentes.

El señor Diego Fernando Bermúdez Abella relató que a eso de las 3:30 de la tarde del día de los hechos venía de regreso para su casa, después de trasladar a una amiga, cuando, en la entrada del barrio 7 de Agosto, en un cruce, vio que un vehículo realizó una detención pero, de un momento a otro, el automotor intentó pasar y se produjo la colisión. Explicó que la tarde de los sucesos transitaba a unos 35 kilómetros por hora, que llevaba puesto el casco protector, la vía estaba húmeda debido a la lluvia que había caído momentos antes, que se trata de una carretera con doble sentido de circulación, pero con una sola calzada, y no tiene señales de tránsito.

En el contrainterrogatorio realizado por el defensor de la procesada, contó que obtuvo licencia de conducción 3 o 4 meses antes del accidente. Igualmente narró que, para el momento en que vio que el vehículo de la procesada salió, estaba a unos 5 o 6 metros del mismo, por lo que no tuvo oportunidad de frenar. Agregó que, a unos 40 metros del punto del choque, había un charco, pero que este no lo obligó a cambiar su línea de circulación. Para el Tribunal, la versión del joven Diego Fernando se torna en términos generales creíbles, sus dichos fueron naturales y coherentes sin que se pueda apreciar circunstancia alguna que levante sospechas sobre su honestidad.

La señora L.C.C. dijo que como los sitios de su trabajo y vivienda quedan cerca al sector del accidente, conoce desde hace tiempo la vía y la transita incluso varias veces al día. Dijo que el 12 de abril de 2016, iba saliendo del barrio 7 de Agosto cuando llegó a una intersección, por lo que se detuvo, activó la luz direccional, miró en ambos sentidos laterales y empezó a realizar el cruce, momento en el cual se encontró de frente con una motocicleta.

Expresó que el conductor de la moto venía muy rápido, por lo que se deslizó y se metió debajo del carro. La procesada explicó que en el sitio no había señalización, pero que la prelación vial la tenía el motociclista; que tenía buena visibilidad y pudo avistar la motocicleta a unos diez metros de distancia. Explicó que 150 metros antes del sitio del impacto hay una curva muy pronunciada, que en el punto del choque la vía es recta, que la calzada no está en buen estado y en tiempos de lluvia se hace un charco muy grande, a unos 15 metros del punto de colisión, el cual la mayoría de conductores tratan de evitar invadiendo momentáneamente el carril contrario.

La versión de la señora L. también resulta creíble, en su valoración individual, sus dichos se perciben honestos y razonables. La Sala tampoco encuentra razón alguna para desconfiar de ella. Los dos testimonios hasta aquí analizados muestran de forma general y clara los acontecimientos investigados: la señora L. transitaba en su vehículo y, al llegar al punto de intersección, en el que ella reconoce y era consciente de que no tenía prioridad, empieza el cruce e impacta con Diego Fernando Mejía, quien conducía una motocicleta por la calzada con prelación de circulación. Las versiones del señor agente de tránsito Fabio Alberto Ramírez Ospina y del investigador de la Policía Nacional, José Alexánder Caicedo Alomía no son pruebas directas de los hechos, ya que, a lo sumo, el primero puede ser considerado testigo del estado final de los vehículos, pero es claro que no percibieron por los órganos de sus sentidos el momento en que se presentó el siniestro, de manera que sus declaraciones deben ser analizadas desde esa premisa, con el fin de evitar que se les otorgue mérito diferente al que realmente tienen.

De igual manera, aunque los dos servidores públicos plantearon diversas hipótesis sobre la ocurrencia de los sucesos, la Sala encuentra pertinente precisar que dichas teorías no pueden ser tenidas como peritajes; especialmente porque no fueron solicitadas como tales en la audiencia preparatoria. Sus opiniones, que bien pudieron servir para orientar la investigación, son análisis de los acontecimientos, confrontados con normas jurídicas, estudios que corresponde en esta etapa de la actuación a los jueces y juezas de conocimiento, quienes, de acuerdo con los hechos probados, deben examinar si efectivamente la conducta humana reviste relevancia para el derecho penal.

El agente de tránsito Fabio Alberto Ramírez Ospina contó que el día de los hechos acudió al sitio de los mismos, donde realizó inspección al lugar, fijación planimétrica y fotográfica, y recolectó información de los vehículos involucrados. Sobre la vía en que se presentó la colisión, el servidor público refirió que el piso estaba húmedo y, de acuerdo con la información que aportó la Secretaría de Planeación Municipal, correspondía a una vía denominada colectora, es decir, que tiene prelación sobre las vías locales, que son las interiores de los barrios, detallando que en el caso concreto quien transitaba con prelación era el motociclista, mientras que quien debía aguardar el momento adecuado para cruzar era la conductora del carro.

Con la versión del agente Ramírez Ospina se introdujeron las fotografías del lugar de los hechos y el estado final de los vehículos. Aunque el testigo dijo que obtuvo información de la Secretaría de Planeación Municipal sobre la denominación de la vía en que ocurrió el accidente, no se aportó documento alguno en el que conste dicha averiguación. Entonces, el testimonio del agente contribuye esencialmente a determinar el estado final de los automotores y las características de las vías.

El intendente de la Policía Nacional José Alexánder Caicedo Alomía, como ya se anotó, no fue testigo presencial de los hechos, ni tampoco fue acreditado como perito, de ahí que los documentos y gráficos aportados con él no son dictámenes periciales, sino que los mismos pueden ser tenidos como evidencia demostrativa, que por tanto pueden ser usados con el fin de comprender mejor los hechos objeto de acusación, tal como lo prevé el canon 243 del Código de Procedimiento Penal.

El investigador de la Policía narró que su labor consistió en elaborar un informe técnico de investigación y reconstrucción del accidente de tránsito, tarea que desarrolló guiado por las versiones que se tenían de las personas implicadas y la fijación topográfica realizada por el agente de tránsito que atendió el evento. De igual forma, contó que a través de un programa de simulación virtual realizó algunos gráficos del accidente, los cuales fueron debidamente incorporados a la actuación. Para el Tribunal, la versión del patrullero, en aquello que resulta relevante para el caso, también merece credibilidad.

Como se vio, las pruebas practicadas no merecen mayor reparo en relación con su valor individual y, aunque cada extremo de la discusión jurídica narró los hechos desde su especial posición, lo cierto es que ambas versiones son coincidentes en las circunstancias en que se dieron los hechos, siendo claro que el accidente se produjo en un cruce vial, en el que el conductor de la motocicleta tenía prelación y la conductora del carro debía aguardar en momento indicado para realizar la maniobra.

La defensa de la procesada planteó, como teoría del accidente, que el exceso de velocidad con el que se movilizaba Diego Fernando en la motocicleta impidió que la conductora pudiera verlo y, además, que aquél pudiera reaccionar oportunamente y evitar la colisión. Pues bien, para el Tribunal, aunque dicha hipótesis no se ofrece descabellada, en esta actuación no se demostró que la víctima estuviera transitando a una velocidad tal que, según la posición de los automotores, las características de la vía y la visibilidad de la zona, hiciera imposible o poco probable para la señora L. apreciar su presencia en la vía. Ahora, aunque de acuerdo con la versión de la víctima y las opiniones del investigador Caicedo Alomía, aquél transitaba a unos 35 kilómetros por hora, excediendo el límite de velocidad de la zona –según los parámetros de la vía explicados por el agente de tránsito–, no se demostró en esta actuación qué influencia tuvo dicha velocidad en la posibilidad que tenía la acusada de atisbar la presencia de otro actor en la vía. En ese orden de ideas, la teoría defensiva, aunque se ofrece razonable, no contó con respaldo probatorio suficiente que permita otorgar credibilidad a la misma.

El tipo de vía, las condiciones de la misma, y la visibilidad del sector quedaron plenamente establecidos con las versiones de ambos declarantes y del señor guarda de tránsito. La colisión de los dos automotores se produjo sobre el cruce de dos vías, una secundaria y otra principal. De acuerdo con las evidencias demostrativas allegadas por la Fiscalía, confirmadas en los testimonios de los dos protagonistas de los sucesos, la visibilidad en el sector era buena, tanto para la conductora del carro como para el joven que manejaba la motocicleta.

No se presentaban obstáculos visuales que dificultaran el panorama general de la vía en la que interactuaban ambos participantes (croquis del lugar de los hechos a folio 86, disco compacto con imágenes del accidente entre folios 88 y 89, y gráficos demostrativos del investigador de la Policía Nacional del folio 100 al 102). Las demás pruebas, como lo fueron las versiones de los médicos forenses, el señor Alberto Marín Salazar y el investigador de la SIJIN José Luis Vincos Cano, no reportaron contribución alguna al esclarecimiento del accidente de tránsito.

Así las cosas, teniendo en cuenta las anteriores valoraciones, la Sala concluyó que los siguientes hechos se demostraron plenamente durante la audiencia de juicio oral. El 12 de abril de 2016, la señora L.C.C. conducía su vehículo particular de placa KDN077 por el barrio Nuevo Recreo de Armenia. Al llegar a la intersección que une dicha comunidad con el barrio 7 de Agosto, la conductora del vehículo, sin advertir la presencia de una motocicleta que circulaba con prelación, realizó el cruce y se generó un choque en el que resultó afectado Diego Fernando Bermúdez Abella.

La víctima se desplazaba a unos 35 kilómetros por hora, como él mismo lo reconoció en su declaración. No se probó en la actuación que Diego Fernando Bermúdez Abella haya perdido el control de su vehículo o que haya realizado algún tipo de maniobra riesgosa que determinara la ocurrencia del siniestro. Connotación penal de los hechos demostrados Como ya se explicó anticipadamente, la tipicidad subjetiva en los de delitos culposos, se verifica ante el agravamiento injustificado de un riesgo, siempre que el peligro fuera previsible porque su naturaleza así lo permitía (por lo menos desde la perspectiva de un observador común), o porque, aun habiéndolo previsto, la persona creyó poder evitarlo.

En este caso, la infracción al deber objetivo de cuidado consistió en transitar por un cruce sin adoptar las medidas de seguridad suficientes de acuerdo con el rol que ocupaba en la dinámica vial. Lo primero que debe quedar claro es que, si bien, la vía no se encontraba señalizada –como lo refirieron los dos participantes del siniestro y los agentes de tránsito–, quien tenía prelación en su carril de circulación era el conductor de la motocicleta.

La señora procesada lo sabía y lo reconoció expresamente en su testimonio, tanto que expuso que, antes de ingresar a la vía, se detuvo a revisar qué vehículos transitaban por la calle por la que ella pretendía continuar. Teniendo claridad sobre quién tenía la prelación, es evidente que la señora L. tenía el deber de comportarse según lo previsto en el artículo 66 del ya citado Código Nacional de Tránsito, es decir, detener completamente su vehículo al llegar a un cruce, tomar las precauciones debidas, e iniciar la marcha cuando le correspondiera.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, pese a que se demostró que la señora L. sí detuvo la marcha al llegar a la intersección –tal como lo reconoció el mismo afectado en su declaración–, resulta indudable que inició la marcha en el carril contrario cuando por la vía con prelación ya venía transitando otro participante de la dinámica vial.

Para la Sala, la explicación según la cual la motocicleta llegó al sitio de intersección de forma repentina y sin que ella la pudiera avistar, no resulta aceptable; porque, de acuerdo con el panorama de la zona y la visibilidad del lugar, doña L. se encontraba en condiciones ideales para alcanzar a percibir con suficiente antelación la presencia del motociclista, quien venía trazando una recta desde aproximadamente 150 metros antes del punto del choque.

El hecho de no haberlo percibido –como ella misma lo aceptó–, pese a que, se insiste, se encontraba en una posición ideal para hacerlo, sin obstáculo alguno que limitara tal posibilidad, devela que la conductora no prestó suficiente atención antes de realizar la maniobra peligrosa en el cruce vial, lo que la condujo a ingresar a la vía antes de que fuera su turno y, con ello, propiciar el impacto con el conductor de la moto de placa LXT12A.

Finalmente, se reitera que, si bien, la defensa de la acusada propuso que el exceso de velocidad del conductor fue el factor determinante para el hecho, en este caso no se probó de qué forma dicha circunstancia puso ser el detonante decisivo, cuando, en todo caso, el señor Diego Fernando venía transitando por una vía con prelación. Lo anterior no significa, de ninguna forma, que quien transita por una vía preeminente pueda avanzar de forma irresponsable; sino que, en este caso, no se probó que la víctima haya realizado alguna maniobra peligrosa que haya influido de forma trascendental en la ocurrencia de los hechos.

Así las cosas, para el Tribunal, como lo fue para el juzgado de primer grado, la responsabilidad penal de la procesada fue demostrada más allá de duda razonable. Sobre la pena a imponer Tal como se anunció líneas atrás, la Sala observó una incorrección en la pena de prisión impuesta a la procesada, misma que, por ser favorable a ella, debe ajustarse oficiosamente, aun cuando no fue objeto de la apelación. A la señora L.C.C. se la encontró responsable de haber generado, con culpa, lesiones al señor Diego Fernando, consistentes en incapacidad médico legal inferior a 30 días (artículo 112-1 del Código Penal) y deformidad física permanente que afecta en cuerpo en extremidad inferior izquierda (artículo 113-2).

De acuerdo con lo previsto en el canon 117 del Código Penal, para los delitos de Lesiones personales opera la figura de la unidad punitiva, según la cual, aunque se generen diversos resultados típicos con una sola conducta, el responsable únicamente responde por el que tenga asignada la pena más grave. En este caso, corresponde aplicar la sanción prevista para los casos en que la víctima sufre deformidad física que afecta el cuerpo, de manera permanente.

Así las cosas, la pena de prisión a imponer oscila entre 32 y 126 meses de prisión, no como lo expuso el despacho de origen entre 48 y 144 meses. Los márgenes correctos deben reducirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes por tratarse de lesiones culposas (artículo 120 del Código Penal), para quedar en un mínimo de 6 meses y 12 días y un máximo de 31 meses y 15 días, siendo ese el marco punitivo que, en últimas, está llamado a regular la pena de prisión aplicable en el caso concreto y no el que va de 9 meses y 18 días hasta 36 meses, como se dijo en el fallo impugnado.

Establecido dicho rango de punibilidad, se tiene que los cuartos de movilidad son los siguientes: Como en este caso únicamente se acreditó la existencia de una circunstancia de menor punibilidad, como es la ausencia de antecedentes penales, la sanción debe fijarse en el cuarto mínimo. Ya en el rango respectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61-3 del Código Penal, la Sala no encuentra motivo alguno para imponer una pena que se aleje del mínimo, por lo que la sanción de prisión será de 6 meses y 12 días.

Entonces, teniendo en cuenta que la pena de prisión aquí dispuesta es inferior a la considerada en la sentencia de primer grado (9 meses y 18 días), se modificará en fallo impugnado en tal sentido. No está de más anotar que, en relación con la pena de multa, no es necesario hacer modificación alguna, pues la misma fue fijada adecuadamente de acuerdo con los parámetros legales para el delito objeto de condena.

También debe modificarse la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que será por 6 meses y 12 días, con la aclaración que esta sanción es accesoria, como lo dispone expresamente el artículo 52 del Código Penal. Finalmente, como en la sentencia apelada no se fijó la duración del período de prueba para la efectividad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lapso que no puede quedar indeterminado, se adicionará la decisión en el sentido de fijar el mínimo previsto en el artículo 63 del Código Penal: 2 años.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia en el sentido que la pena de prisión que deberá descontar la señora L.C.C. es de 6 meses y 12 días de prisión.

SEGUNDO: MODIFICAR la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a la señora procesada, la cual será durante 6 meses y 12 días.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de DECLARAR que el período de prueba durante el cual la sancionada debe cumplir con las obligaciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena es de dos años.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de apelación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En comisión de servicios) HENRY NIÑO MÉNDEZ