Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 00033 2014 02480

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-09-09

PRECLUSIÓN/Defensa no legitimada para cuestionar la decisión “…Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que solamente la parte legitimada para solicitar la preclusión tiene interés jurídico para cuestionar la negativa judicial. De esa forma, como en esta etapa del proceso penal (indagación previa) la defensa no está facultada para solicitar preclusión de la actuación penal, tampoco podía apelar la decisión de primera instancia (al respecto, puede verse, entre otras decisiones, el auto AP682-2019 del 27 de febrero de 2019).

LEGITIMA DEFENSA/Agresión actual e inminente/Límites temporales “…Para la Sala, en el momento en que el señor V. disparó, la agresión aún era actual, de ahí que se mantenía vigente la necesidad de defensa y, por tanto, la facultad para ejercerla bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad. “…Tanto la legislación penal, como la jurisprudencia y la doctrina, han reconocido que el ejercicio legítimo de la defensa ante una agresión injusta está limitado temporalmente, de manera que cuando la respuesta ocurre antes o después de ese límite de temporalidad el actor ya no obra bajo el amparo pleno de la causal eximente de responsabilidad, límites que fueron consagrados bajo las fórmulas de inminencia o actualidad.

“…La inminencia es la proximidad evidente del ataque, representada en señales que razonablemente llevan a concluir que en instantes la persona estará siendo víctima de una agresión injusta. “…La actualidad alude al momento preciso en que se ejecuta la agresión y se extiende de forma estricta hasta los momentos siguientes en que el daño antijurídico aún pueda ser evitado o menguado, tal como lo ha reconocido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al prever que la defensa debe ser necesaria para evitar que el ataque injusto se materialice.

“Como se observa, los límites temporales de la legítima defensa tanto en los momentos previos como posteriores dejan ciertos márgenes en los que racionalmente se puede anticipar o exceder el instante preciso en que se ejecuta la agresión injusta; en el primer evento, para evitar que se inicie materialmente el ataque y, en el segundo, para impedir que se logre el acometido final.

“…La actuación del procesado fue razonablemente proporcional. La entidad de la agresión con armas que podían ser usadas para acabar con la vida de los afectados, así como los ultrajes físicos que se percibe fueron propiciados por los asaltantes contra los empleados del lugar, son idénticos al mecanismo de respuesta usado por el señor M.V., quien desenfundó su arma de fuego autorizada para repeler el peligro en que fueron puestos por parte de los atracadores.

CITAS: Casación Penal, sentencia SP1784-2019; auto AP979-2018, citado por el Juzgado en su decisión y en la sentencia SP1784-2019, ya referida en este auto; doctrina, profesor Jesús Orlando Gómez López, sobre las formas de actualidad de la agresión. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 00033 2014 02480 Delito: Homicidio Procesado: J.F.M.V. Acta número 121 Fecha de lectura: 19 de septiembre de 2019 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía frente al auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 28 de mayo de 2019, mediante el cual negó la preclusión de la investigación que se adelanta en contra del señor J.F.M.V.

ANTECEDENTES Con base en la causal 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión en favor del señor J.F.M.V., a quien se investiga por el delito de Homicidio cometido en contra de Alexánder Díaz Osorio, petición que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.

En audiencia pública desarrollada el 9 de mayo de 2019, el señor fiscal hizo un recuento de su interpretación de los hechos, leyó varias entrevistas y el interrogatorio al indiciado, exhibió varias grabaciones de los sucesos, en videos, hizo una relación de otros elementos materiales probatorios y, con base en su análisis, concluyó que se configuró la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad, ya que el señor M.V. le disparó a Díaz Osorio en defensa de su integridad, la de sus compañeros de trabajo y el patrimonio de la empresa en la que aquél trabajaba.

Agregó que, en su opinión, no hubo intención de matar, sino de defenderse, debido al temor causado, por lo que no hubo dolo. Dejó claro que el indiciado tenía permiso para portar el arma de fuego que usó. El señor apoderado de la señora madre del ahora occiso, reconocida como víctima en esta investigación, dijo que no hubo legítima defensa, porque en este caso el indiciado quiso evitar una fuga, para lo que no resultaba necesario el uso de un arma de fuego.

El señor defensor del procesado coadyuvó la solicitud de la Fiscalía, pues, el señor M. lo único que hizo fue repeler el ataque del que estaban siendo víctimas él y los demás trabajadores del establecimiento de comercio. DECISIÓN APELADA La señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia decidió negar la preclusión solicitada. Explicó que, en este evento, la agresión o el peligro ya no eran inminentes, y que la acción del acusado se produjo cuando el atacante se disponía a huir, razón por la cual no es dado afirmar que se configuró una causal de ausencia de responsabilidad.

APELACIÓN Y TRASLADO AL NO RECURRENTE La decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía y el defensor del procesado. Ambos insistieron que el señor J.F.M.V. únicamente buscó repeler el ataque del que estaba siendo víctima, pues, los asaltantes los intimidaron con armas de fuego, por lo que se encuentran satisfechos todos los requisitos de la legítima defensa.

El apoderado de la víctima anotó que los recurrentes no cuestionaron el argumento de la funcionaria de primera instancia para negar la preclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas El Tribunal no analizará el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, porque la defensa no se encuentra legitimada para cuestionar la negación de la preclusión pedida por la Fiscalía, de manera que no debió ser concedida la impugnación a esa parte.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que solamente la parte legitimada para solicitar la preclusión tiene interés jurídico para cuestionar la negativa judicial. De esa forma, como en esta etapa del proceso penal (indagación previa) la defensa no está facultada para solicitar preclusión de la actuación penal, tampoco podía apelar la decisión de primera instancia (al respecto, puede verse, entre otras decisiones, el auto AP682-2019 del 27 de febrero de 2019).

De otro lado, aunque el apoderado de la víctima expuso que la argumentación del recurso de apelación fue insuficiente, la Sala estima que sí existió confrontación de los argumentos expuestos por el despacho de primera instancia, ya que el fiscal cuestionó la valoración que de los medios de conocimiento hizo la señora jueza y con base en ella propuso su conclusión, opuesta a la expresada por el despacho de conocimiento.

Por tanto, debe resolverse de fondo en esta sede. Fondo del asunto De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto están satisfechos los requisitos que permitan afirmar la configuración de una legítima defensa y, de esa forma, decretar la preclusión de la acción penal en favor de J.F.M.V. Pues bien, teniendo en cuenta dicho objetivo, la Sala anuncia que el auto de primera instancia será revocado, pues, estima cumplidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales que permiten afirmar la existencia de la citada causal de ausencia de responsabilidad.

De acuerdo con los derroteros del artículo 32-6 del Código Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada, entre otras, en sentencia SP1784-2019, para que se configure la referida eximente de responsabilidad, la conducta debe cumplir los siguientes requisitos: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b).

Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.” En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se encuentran satisfechos dichos presupuestos de la siguiente forma. Sobre la existencia de una agresión ilegítima por parte de un grupo de hombres, entre los que se encontraba Alexánder Díaz Osorio, el ahora fallecido, no existe duda alguna.

Esa agresión se produjo contra el patrimonio de la empresa y de una de sus empleadas y con ella se pusieron en peligro las integridades físicas y las vidas de quienes estaban en ese lugar. En los videos de las cámaras de seguridad se aprecia con claridad que cuando el reloj de la grabación marcaba las 5 de la tarde del 8 de julio de 2014, cuatro hombres ingresaron al local comercial, donde estaba y trabajaba el ahora indiciado, para amedrentar a los empleados, con evidente intención de apoderarse de bienes (disco compacto con los registros de las cámaras de seguridad, folio 5).

En las grabaciones se observa que, por lo menos, dos de los asaltantes tenían amas de fuego. Algunas de las personas asaltadas aseguraron en sus entrevistas que un tercer individuo los amedrentaba con un instrumento cortopunzante. Los intrusos amenazaron con sus armas a los trabajadores. Uno de los asaltantes incluso pateó a uno de los empleados, cuando este estaba en el suelo, en una muestra evidente de su agresividad.

También se puede ver que uno de los forajidos se dirige a la zona de cargue de la ferretería asaltada, donde con un arma de fuego en su mano intimida a cuatro personas que cargaban materiales en un vehículo, las obliga a retirarse hacia un costado de la edificación y luego a tirarse al piso, mientras hace ademanes amenazantes con el arma, que dirige hacia sus víctimas.

En ese sitio estaba el ahora indiciado J.F.M.V., como se acreditó con las entrevistas de los testigos y con su versión libre. Aunque el apoderado de la víctima expuso que no se estableció que Díaz Osorio haya sido el personaje que amenazó con un arma de fuego al grupo en el que estaba M.V. tal alegación es contraria al fundamento probatorio que él mismo invoca como base de su pretensión en este caso.

En las grabaciones de los sucesos, tomadas con las cámaras de seguridad de la empresa asaltada, quedó registrado que M.V. fue la única persona que disparó y que lo hizo contra el hombre que amenazaba con un arma de fuego a él y a los tres individuos que lo acompañaban en el cargue de mercancía. En ese sitio sólo había uno de los salteadores; los demás estaban en las oficinas de la empresa.

Esta situación quedó corroborada con las versiones de algunos de los testigos y con la versión del investigado. De acuerdo con los informes de la Policía, agentes del orden persiguieron a los asaltantes y varias cuadras más adelante percibieron cuando uno de ellos cayó, herido con proyectil de arma de fuego. Este fue identificado como Alexánder Díaz Osorio, quien luego falleció. En este orden de ideas, si sólo se disparó contra la persona que intimidó a quienes estaban en la zona de cargue y el salteador que quedó herido y luego murió fue Alexánder Díaz Osorio, se concluye que este fue quien amedrentó con su arma de fuego a M.V. Con base en lo anterior, para que el apoderado de la víctima reclame que se procese penalmente a M.V., tiene que aceptar que Díaz Osorio estuvo en el lugar donde el ahora indiciado le disparó. Para la Sala, en el momento en que el señor V. disparó, la agresión aún era actual, de ahí que se mantenía vigente la necesidad de defensa y, por tanto, la facultad para ejercerla bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad.

Sobre dicho aspecto se realizó el debate en primera instancia, el que fue definido en contra de la solicitud del fiscal del caso. Pues bien, la conclusión diversa a la que llegó el Tribunal encuentra sustento en las siguientes premisas. Tanto la legislación penal, como la jurisprudencia y la doctrina, han reconocido que el ejercicio legítimo de la defensa ante una agresión injusta está limitado temporalmente, de manera que cuando la respuesta ocurre antes o después de ese límite de temporalidad el actor ya no obra bajo el amparo pleno de la causal eximente de responsabilidad, límites que fueron consagrados bajo las fórmulas de inminencia o actualidad.

La inminencia es la proximidad evidente del ataque, representada en señales que razonablemente llevan a concluir que en instantes la persona estará siendo víctima de una agresión injusta. La actualidad alude al momento preciso en que se ejecuta la agresión y se extiende de forma estricta hasta los momentos siguientes en que el daño antijurídico aún pueda ser evitado o menguado, tal como lo ha reconocido en múltiples ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al prever que la defensa debe ser necesaria para evitar que el ataque injusto se materialice.

Así lo ha expuesto esa Corporación, entre otros, en el auto AP979-2018, citado por el Juzgado en su decisión y en la sentencia SP1784-2019, ya referida en este auto, en los que ratifica que para que se configure la legítima defensa, uno de los requisitos es que “El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo.” (subraya este Tribunal).

La doctrina también ilustra sobre este tópico. El profesor Jesús Orlando Gómez López, refiriéndose a las formas de actualidad de la agresión, define que puede calificarse como subsistente cuando ha empezado pero no cesa inmediatamente sino que prosigue y se mantiene, en una especie de “estado de agresión”, concepto que ejemplifica con un secuestro o con el caso del ladrón que huye con el botín mientras sea posible alcanzarlo.

Como se observa, los límites temporales de la legítima defensa tanto en los momentos previos como posteriores dejan ciertos márgenes en los que racionalmente se puede anticipar o exceder el instante preciso en que se ejecuta la agresión injusta; en el primer evento, para evitar que se inicie materialmente el ataque y, en el segundo, para impedir que se logre el acometido final.

Dicha ampliación de los límites encuentra un fundamento apenas razonable, porque si la respuesta del agente agredido solo pudiera materializarse en el instante preciso de la agresión, aquella se tornaría, en la mayoría de los casos, inocua o de imposible realización. Sería tal como exigir a la víctima de un atentado contra la vida que se defienda solo en el preciso instante en que el atacante ha disparado contra su humanidad o pretender que la persona que ha sido víctima de un hurto no pueda evitar el escape de su agresor para evitar la consumación del apoderamiento de sus bienes.

Extremos interpretativos como los planteados terminan concediendo de forma injustificada beneficios irracionales a quienes atentan contra los bienes de los demás; debiendo quedar claro, en todo caso, que el establecimiento de la legítima defensa no legitima, de ninguna manera, la venganza como método de solución de los conflictos entre las personas.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los videos de las cámaras de seguridad, especialmente el rotulado como 10_05_R_140708170000, obrante en disco compacto en el folio 5, cuya grabación marca el inicio a las 5:00 de la tarde del 8 de julio de 2014, permite ver un grupo de 4 personas maniobrando algunos materiales de construcción, y, 49 segundos después, éstos, se desplazan hacia la parte posterior de la bodega por instrucciones de un hombre que lleva puesto casco de motocicleta y porta un arma de fuego.

Por un tiempo aproximado de un minuto, los 4 trabajadores del lugar permanecen intimidados por el sujeto armado, a quien se le ve realizando ademanes amenazantes como el arma que portaba, al tiempo que los otros asaltantes presionaban a los demás trabajadores del establecimiento comercial en las demás dependencias (registros audiovisuales de las otras cámaras de seguridad).

En el minuto 1:58 del registro, se aprecia que el hombre de casco se da la vuelta y empieza a correr, y dos segundos después, a uno de los trabajadores esgrime un arma de fuego y dispara con dirección al asaltante. Lo anterior indica con claridad que la agresión continuaba vigente, pese a que el asaltante al parecer se dispusiera a huir; de un lado, porque en las demás dependencias del local aún se encontraban los demás empleados siendo amenazados con arma de fuego y arma cortopunzante por los compañeros de asalto; es decir, continuaba el peligro inminente contra las integridades personales y las vidas de los asaltados, y, de otro, porque aún existía la posibilidad real de evitar la consumación del hurto, ya que el último de los atracadores no había salido del local comercial.

Aunque podría decirse, como lo hizo el juzgado de origen, que la amenaza contra la vida de los trabajadores que estaban en la bodega del local había cesado, no puede perderse de vista que también se encontraban en estado de peligro los demás empleados, quienes se hallaban en la primera oficina del inmueble y por donde debía pasar el asaltante para asegurar la huida; así como también estaban agredidos el patrimonio de la empresa y de las personas que ocupaban el sitio.

Por tanto, el peligro subsistía, seguía latente. La respuesta del señor M.V. era necesaria con el fin de evitar la ocurrencia de una agresión a las vidas e integridades de todos los empleados y empleadas presentes, y para tratar de impedir que los asaltantes lograran consumar el apoderamiento del botín del hurto. La actuación del procesado fue razonablemente proporcional.

La entidad de la agresión con armas que podían ser usadas para acabar con la vida de los afectados, así como los ultrajes físicos que se percibe fueron propiciados por los asaltantes contra los empleados del lugar, son idénticos al mecanismo de respuesta usado por el señor M.V., quien desenfundó su arma de fuego autorizada para repeler el peligro en que fueron puestos por parte de los atracadores.

No se presentó elemento material de prueba o evidencia alguna que indique, si quiera indiciariamente, que la agresión fue provocada por el procesado; por el contrario, los videos de las cámaras de seguridad denotan que el grupo de trabajadores se encontraban en su lugar de labores cumpliendo cotidianamente con sus deberes, y fue el grupo de asaltantes, entre los que se encontraba Díaz Osorio, el que irrumpió con violencia la propiedad privada para buscar apropiarse de bienes ajenos. Aunque el juzgado de primer grado refirió la existencia de algunas inconsistencias evidenciadas al comparar objetivamente las entrevistas rendidas por cada uno de los empleados del sitio, para la Sala, tal situación resulta poco trascedente ante la claridad de los videos de las cámaras de seguridad, en los que se aprecia, sin lugar a dudas, que la reacción del señor J.F. ocurrió dos segundos después de que el asaltante que los vigilaba se dispusiera a correr con dirección al sitio donde estaban sus compañeros de fechoría. Así las cosas, para el Tribunal, el 8 de julio de 2014, el señor J.F.M.V., al disparar un arma de fuego contra la humanidad de Alexánder Díaz Osorio, actuó en legítima defensa de sus derechos, los de sus compañeros de trabajo y de la empresa para la que laboraba; por lo tanto, como se encuentra demostrada una causal eximente de la responsabilidad penal, resulta procedente decretar la preclusión de la actuación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Para ello se revocará el auto impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE REVOCAR el auto impugnado y, en su lugar, DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la acción penal en favor del señor J.F.M.V., por haber actuado bajo el amparo de una circunstancia eximente de responsabilidad penal.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ