SENTENCIA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO/VALORACIÓN PROBATORIA/Falsa autoincriminación/Revoca y condena “…la contradicción y el motivo de la sentencia absolutoria proferida por el despacho de primer grado tuvo fundamento en el debate sobre la responsabilidad del procesado ante la existencia de una hipótesis alterna, planteada por la defensa, según la cual, el homicidio investigado fue cometido por una tercera persona que se presentó al juicio para asumir la responsabilidad.
“…Ante una hipótesis como la que surgió en este caso, el proceder de la autoridad judicial debe orientarse a realizar un análisis más riguroso de las pruebas aportadas, con miras a determinar con claridad la credibilidad de la persona que se autoincrimina, como de las demás personas que acuden a declarar. “…Entonces, como se vio y se detalló, entre las dos teorías planteadas por las partes en litigio, la presentada por la Fiscalía General de la Nación genera más confianza en la Sala.
De un lado, porque los testigos de cargo mostraron actitudes mucho más naturales; de otro, porque la historia misma, analizada en su conjunto parece más lógica y probable. “…La Sala encuentra oportuno precisar que ante situaciones como las acaecidas en esta oportunidad –en que un tercero acude a juicio para asumir las culpas en lugar del procesado–, o en otras análogas como cuando algún testigo cambia la versión rendida durante la investigación, no se genera de inmediato un halo de duda insuperable que impone la absolución de las personas procesadas, sino que, por el contrario, es deber de la autoridad judicial realizar un exhaustivo y cuidadoso trabajo valorativo que permita, desde la aplicación de las reglas de la sana crítica, esclarecer aquello que razonablemente pueda ser superado para emitir un verdadero fallo de fondo.
“…Sin embargo, en esta actuación no se probó, más allá de duda razonable, el agravante imputado por la Fiscalía General de la Nación consistente en haber cometido el hecho con base en un motivo fútil o abyecto. IMPUGNACIÓN ESPECIAL DE PRIMERA CONDENA DE SENTENCIA PROFERIDA POR TRIBUNALES/Trámite “…Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores.
“..En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. “…Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. “Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
ORDEN DE INVESTIGACIÓN POR FALSA AUTOACUSACIÓN/Se modifica la orden del juzgado de primera instancia. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación 63 001 60 00033 2013 80084 Delito: Homicidio agravado Acusado: Ó.A.S.M. Acta número: 127 Fecha de lectura: 25 de septiembre de 2019, 8:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió al señor Ó.A.S.M. en relación con el cargo que se le formuló como autor del delito de Homicidio agravado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 31 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11 de la noche, en el sector de la carrera 21 número 27-40, barrio Berlín de Armenia, Ó.A.S.M. le propinó cuatro puñaladas al menor de edad J.E.C.M, quien horas después, y pese a recibir atención médica, falleció en un centro médico de la ciudad debido a la gravedad de las lesiones causadas.
Con base en esos hechos, la Fiscalía acusó a Ó.A.S.M. como autor del tipo penal de Homicidio (artículo 103), agravado con base en la causal 4 del artículo 104, consistente en haber perpetrado el crimen por un motivo fútil o abyecto (artículo 104-4 del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia absolvió al procesado del cargo de Homicidio agravado por el que lo acusó la Fiscalía General de la Nación. El funcionario de primer grado expuso que la Fiscalía no demostró la responsabilidad penal del procesado, pues, en criterio suyo, el único testigo presencial de los hechos presentó serias contradicciones en relación con los demás testigos de cargo.
Adicionalmente, que la existencia de una teoría alterna sobre la ocurrencia de los hechos y la presencia de una tercera persona, diferente al procesado, que asumió la responsabilidad del hecho, genera bastante incertidumbre sobre lo que realmente ocurrió, dudas que, insistió, surgieron por el escaso material probatorio y la precaria labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Compulsó copias ante la Fiscalía para que se investigue al señor Roberto Carlos Gómez Hernández.
APELACIÓN El delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación. El fiscal del caso argumentó que la autoridad judicial de primera instancia no realizó una valoración adecuada de los medios de conocimiento practicados en la audiencia de juicio oral. Seguidamente, hizo un análisis de los diferentes declarantes de cargo, resaltando sus características positivas, para concluir, finalmente, que la teoría presentada por la acusación fue sólida, lo cual considera que no puede afirmarse de la teoría defensiva, que se basó esencialmente en la versión de una persona que decidió asumir toda la responsabilidad del hecho, sin serlo.
Al respecto, el Fiscal delegado precisó una serie de contradicciones que, en su opinión, son suficientes para descartar la credibilidad del señor Roberto Carlos Gómez Hernández. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía demostró, más allá de dudas razonables, la responsabilidad penal de Ó.A.S.M. por el homicidio del menor de edad J.E.C.M, o si existieron dudas que impongan confirmar el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Existiendo claridad sobre el asunto a definir, la Sala anticipa que la sentencia de primer grado será revocada para, en su lugar, condenar al procesado por la conducta de Homicidio simple, cometido en contra del adolescente J.E.C.M, determinación cuyos fundamentos se exponen a continuación. Inicialmente, se valorarán las pruebas y se extraerán los hechos que, de acuerdo con el examen de los medios de conocimiento, pueden tenerse como debidamente acreditados.
Finalmente, se estudiará la relevancia jurídica de esos supuestos fácticos demostrados. Valoración probatoria En este caso, no existió debate alguno en relación con la muerte del adolescente J.E.C.M, las causas de su deceso, ni la edad que tenía para el momento de los hechos y, en todo caso, aun cuando se hubiera planteado inquietud alguna, dichos aspectos fueron solventados por la Fiscalía mediante la aducción de prueba pericial (causa de la muerte) y documental (edad de la víctima).
Sin embargo, la contradicción y el motivo de la sentencia absolutoria proferida por el despacho de primer grado tuvo fundamento en el debate sobre la responsabilidad del procesado ante la existencia de una hipótesis alterna, planteada por la defensa, según la cual, el homicidio investigado fue cometido por una tercera persona que se presentó al juicio para asumir la responsabilidad.
Ante una hipótesis como la que surgió en este caso, el proceder de la autoridad judicial debe orientarse a realizar un análisis más riguroso de las pruebas aportadas, con miras a determinar con claridad la credibilidad de la persona que se autoincrimina, como de las demás personas que acuden a declarar. La teoría de la acusación se fundamentó esencialmente en el testimonio del señor Edison Mahecha Castillo, hermano de la víctima y testigo presencial de los sucesos, respaldado por las personas que estaban en la casa de la víctima el día de los hechos.
El testigo relató que el 31 de marzo de 2013, a eso de las 11 de la noche, salió hacia la tienda del barrio buscando comprar algunos víveres, y en una esquina estaba su hermano J.E, esperándolo. Cuando ya iba de regreso y estaba a media cuadra de su hermano, alcanzó a divisar que un sujeto, a quien toda la vida ha conocido como “Chespi”, se acercó en una bicicleta y le propinó múltiples puñaladas al adolescente, para después huir con destino al sector denominado la cueva, donde tiene entendido que vivía el agresor.
Aseveró que, después, se dirigió con él hasta la casa, en donde el joven empezó a pedir agua, y su señora madre, al no apreciar tampoco mayor afección, lo regañó por encontrarse tan tarde en la calle. Señaló que su hermano refería que Chespi lo había atacado porque el adolescente le reclamó debido al hurto de un buso. Explicó que los hechos los pudo percibir a media cuadra de distancia y, ante solicitud del fiscal del caso, explicó, por medio de un bosquejo elaborado en papel, cuál era su ubicación en relación con el lugar donde estaba el adolescente, así como las demás características urbanas del sector y los demás sitios de referencia de la zona.
Contó que recibió una amenaza por parte de un familiar del señor Ó.A.S.M., quien alguna vez lo abordó en una moto para pedirle que no hiciera eso o de lo contrario le causaría daño. Informó que por esa razón se encontraba bajo protección de la Fiscalía. Añadió que la noche de los hechos no vio ni al señor Rafael Jaramillo ni a su hijo Marloben en el sector y que tampoco conoce a un señor con el alias de “Chupeta”.
Para el Tribunal la versión del señor Edison Mahecha Castillo es creíble, tanto en su valor individual como en conjunto. La actitud del testigo durante la versión fue natural, espontánea y coherente con el tipo de sucesos narrados. Aunque en algún momento de la declaración tuvo un leve quebranto emocional, dicha expresión humana no se vio sobreactuada o forzada; sino que surgió de forma franca y con explicación en el impacto que generó el evocar un suceso doloroso.
Adicionalmente, el declarante se vio coherente, sin hacer agregados fantasiosos o exageraciones sospechosas destinadas a perjudicar al enjuiciado. La honestidad que mostró, al reconocer que había hechos que no conocía directamente, sino que le fueron comentados por su hermano, genera confianza (por ejemplo la causa de la agresión o el nombre de pila del enjuiciado).
Ya en relación con el contenido mismo de su atestación, la historia se ofrece coherente y lógica, la forma en que pudo percibir directamente los hechos relatados es razonable. Aunque no se encontraba a escasos centímetros de la víctima y el victimario, la distancia a la que dijo haberlos visto permite creer que estaba en capacidad y posición ideales para divisar los sucesos.
No resulta extraño para la Sala que el señor Edison, al ver que una persona se acercaba agresiva e intempestivamente hasta donde su hermano menor, fijara la atención en aquel hecho anormal. La declaración de Edison fue demeritada por la autoridad judicial de origen porque, supuestamente, aquél no salió de la casa con su hermano menor. Al respecto, estima la Sala que dicha circunstancia fue objeto de una explicación creíble por parte del testigo, quien dijo que él salió solo de su casa y en la calle se encontró con su hermano, el cual ya estaba afuera.
Esa circunstancia en nada afecta la credibilidad del versionista, ya que el hecho de haber salido a la calle después que su hermano menor no le impedía apreciar el momento de la agresión, pues, de acuerdo con lo dicho, para ese entonces, el testigo ya estaba afuera y en condiciones de atisbar la suerte de su consanguíneo. Adicionalmente, al contrastar la jurada del señor Edison con los demás testigos, la misma también supera el examen de la sana crítica.
Martha Lucía Castillo Martínez, madre del joven asesinado y del testigo, dijo que se enteró de los hechos como a las 11 de la noche del 31 de marzo cuando llegaron sus dos hijos y J.E le dijo que lo habían herido, que había sido Chespi y que lo hizo porque le reclamó debido al robo de una chaqueta. La señora Castillo contó que inicialmente, como no le veía mucha sangre a su hijo, lo regañó por estar en la calle a esa hora, pero posteriormente, cuando él le empezó a pedir agua y lo vio mal, ella le indicó al hermano, Edison, que lo llevara al hospital.
Explicó que momentos antes del suceso, el adolescente J.E ya estaba en la calle, mientras que el señor Edison salió momentáneamente a la tienda a comprar algunos víveres para el desayuno del día siguiente. Sobre su hijo, el ahora occiso, reconoció que era drogadicto, pero que no se dedicaba a robar, sino que trabajaba en un cultivo de lulos que tenía en Córdoba, Quindío. En relación con el ciudadano apodado Chespier, dijo que lo había escuchado nombrar hace mucho tiempo en el vecindario y que vivía en el sector denominado la cueva, misma zona en la su hijo menor compraba droga.
La declaración de la señora Martha Lucía Castillo, aunque no tiene relación directa con los hechos investigados, sirve de respaldo a la del señor Edison, pues, confirma que para el momento en que el adolescente fue herido de muerte, su hijo mayor acababa de salir a comprar algunas cosas para el desayuno, tal como lo anotó este en su jurada.
Adicionalmente, las afirmaciones de la testigo sobre los dichos de su hijo cuando se hallaba moribundo, respaldan el testimonio directo del declarante de cargo en relación con la identidad de la persona que lo atacó. Dichas alocuciones, aunque son de referencia, resultan admisibles, pues, con tal fin se decretó expresamente el testimonio de la señora Martha Lucía. Esta versión fue criticada por el juzgado de primera instancia al encontrar extraño que la señora Castillo regañara a su hijo cuando llegó herido.
Pues bien, en relación con dicho argumento, la Sala debe anotar que esa supuesta situación sospechosa en realidad tuvo una explicación razonable por parte de la testigo, quien espontáneamente aclaró que lo regañó cuando aún no había dimensionado la gravedad de las heridas, ya que no eran muy visibles; pero que, después, cuando lo observó recostarse en el piso y empezar a pedir agua, su reacción fue pedirle a Edison que lo llevara al hospital.
Entonces, además que la situación develada por el funcionario carece de trascendencia suficiente para mermar valor probatorio a un testimonio (porque supone una regla de la experiencia inexistente sobre la forma en que deben reaccionar las personas en determinada situación), debe precisar la Sala que la misma partió de un entendimiento fragmentado e incompleto de los dichos de la deponente.
Ya en relación con la actitud y comportamiento de la madre de la víctima, la Sala tampoco tiene reparo. La señora Castillo se percibió natural y tranquila, limitándose a contar aquellos temas que conocía, sin buscar atribuir de forma infundada responsabilidad alguna contra S.M. Así mismo, sirvió como testigo de cargo la señora Yudiana Andrea Mahecha Castillo, también hermana del occiso.
Dijo que eran como las 11 de la noche y ella estaba acostada hacía unos 40 minutos, cuando llegó su hermano diciendo que lo habían herido y que el autor de dicho atentado era Chespi, por lo que ella bajó y vio que ahí estaba también su hermano Edison. Reconoció que su hermano J.E tenía problemas de drogadicción. En sentido similar a lo expuesto para la señora Martha, el Tribunal advierte que el aporte de la declarante se limita a ser versión de respaldo a lo declarado por Edison, en lo atinente a la persona señalada de cometer el asesinato, debiendo aclarar que, si bien, la testigo no presenció la agresión, sí pudo escuchar los comentarios del menor de edad antes de morir (declaraciones del moribundo), finalidad para la cual se autorizó la práctica de dicho testimonio en la audiencia preparatoria.
Por ello, en este aspecto, con su versión, se obtuvo prueba de referencia que fue admitida como tal desde la audiencia preparatoria, en la que se decretó su testimonio, entre otras finalidades, para que diera a conocer las manifestaciones hechas por la víctima. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que una de las respuestas ofrecidas por la testigo Yudiana pudo poner en duda la versión del único testigo presencial allegado por la acusación, en tanto que, durante el contrainterrogatorio, el defensor del procesado impugnó la credibilidad de la testigo con una entrevista, en la cual dijo, ante funcionarios de policía judicial, que el día de los hechos Edison le preguntaba a J.E quién y por qué le habían hecho eso.
Indudablemente, ese comentario con el que fue confrontada la declarante hace pensar en la posibilidad de que el señor Edison Mahecha Castillo no pudo percibir la agresión contra su hermano, pues, de lo contrario, no estaría preguntando quién y por qué fue atacado, misma situación que tuvo en cuenta la autoridad judicial para desdeñar, de forma genérica, toda la teoría de la acusación. Pues bien, aunque es racional que el comentario genere sospecha, el Tribunal estima que no es razón suficiente para descartar de plano la versión del señor Edison.
En primer lugar, porque según aclaró la señora Yudiana durante su versión, lo que su hermano preguntó fue la razón del ataque y no precisamente el perpetrador del mismo; pero, adicionalmente, porque las características de la versión del testigo presencial, su claridad, concreción y coherencia no permiten que la sospecha levantada con el comentario de su hermana lo hagan ver como mendaz.
En otras palabras, pese a que debe reconocerse que lo dicho por la hermana del testigo a la policía judicial afecta la credibilidad de este; la ponderación general de la versión se inclina a otorgar mérito favorable a la misma, pues, como se explicó con antelación, son más trascedentes los elementos favorables que desfavorables, debiéndose destacar que la defensa no logró ni siquiera de forma parcial cuestionar la versión del señor Edison o generar siquiera suspicacia sobre el interés de éste por afectar al procesado.
Por otra parte, la teoría defensiva, como ya se indicó, consistió en asignar la responsabilidad de los hechos a un tercero. La hipótesis alterna encontró apoyo en la declaración del señor Roberto Carlos Gómez Hernández quien dijo que el 31 de marzo se encontraba por el barrio la cueva y salió por el barrio Berlín, momentos en que lo interceptó un joven que lo tiró de la bicicleta, lo tiró contra una pared y le causó una herida con arma blanca en la pierna, por lo que él se tuvo que defender del agresor que intentaba robarle la bicicleta.
Dijo que la pelea duró entre 15 y 20 minutos, ambos portaban navajas pero no sabía cuántas puñaladas le asestó a la víctima, solamente recordó que días antes le mostraron una fotocopia de las puñaladas que había recibido el muchacho. Tampoco evocó con detalle el rostro de su contrincante, ya que no lo conocía, ni el arma que tenía; agregando que el sector de la pelea se encontraba solo y era muy oscuro, ya que solo había una lámpara.
Contó que acudió al hospital el día siguiente para recibir atención por su herida en la pierna; sin embargo, cuando la policía lo interrogó sobre los hechos, dijo que lo iban a robar en el sector de los puentes de La Cejita. Explicó que mintió a las autoridades por miedo a que lo capturaran o tomaran alguna medida en contra suya. Añadió que días después se enteró, por los chismes de la gente, que a Óscar lo estaban acusando por esos hechos, de lo cual supo debido a que en una ocasión vio a unos muchachos con un periódico y al ver la foto del occiso cayó en cuenta que había sido él quien lo había hecho, pese a que en la imagen observada la persona se veía de menos edad.
En ejercicio del contrainterrogatorio, la Fiscalía logró develar la existencia de una contradicción entre la historia clínica y la información reportada por el declarante sobre su sitio de vivienda, situación que rápidamente fue objeto de explicación por parte del señor Roberto Carlos. Contó que, desde hacía 5 años, trabajaba todos los fines de semana en un motel llamado Casa Blanca, empezando la jornada a las 7 de la noche y terminando la misma a las 7 de mañana del día siguiente.
En relación con el valor intrínseco de la declaración, la Sala encuentra varias razones para desconfiar del mismo, tal como a continuación se expone: En primer lugar, la actitud o estado anímico del testigo, aspecto que pasó totalmente inadvertido para el juzgado de primera instancia. Durante el interrogatorio cruzado el testigo se vio retraído y tendiente a omitir detalles o situaciones precisas de los hechos, situación que se resaltó cuando ante preguntas concretas manifestó que no recordaba muchas minucias o que todo estaba muy oscuro para poder apreciar bien.
Obviamente, la mera actitud del testigo no es, por sí sola, razón suficiente para menguar el valor de un testimonio, pues no existe alguna regla de la experiencia que permita afirmar con seguridad que cuando las personas actúan de una forma u otra es porque están faltando a la verdad; sin embargo, en este caso, a dicha actitud sospechosa se suman algunas incoherencias o contradicciones con su propio relato que lo hacen inverosímil.
Lo primero que llama poderosamente la atención de la Sala es la buena voluntad del declarante de asumir la responsabilidad de sus actos para que un inocente no resulte afectado de manera injusta, pues, aunque efectivamente es una situación que puede llegar a presentarse, esa forma de proceder no resulta coherente con la actitud del señor Roberto Carlos ante servidores de la Policía Nacional el día que fue entrevistado en el hospital, momentos en que, como él mismo lo explicó, mintió a los agentes por miedo a ser capturado o que se tomara alguna medida en contra suya.
Entonces, si en un primer momento y ante cuestionamientos de las autoridades el ciudadano decidió supuestamente ocultar la verdad para evitar consecuencias en su contra, resulta extraño e inverosímil que posteriormente emergiera en su ser, de forma natural y espontánea, el deseo de aceptar y asumir las consecuencias de sus actos; y mucho menos haberlo hecho de una forma tan estructurada y juiciosa, como dijo que lo hizo, consiguiendo una abogada que lo asesorara.
Se insiste, lo atípico no es que los seres humanos puedan efectuar actos reflexivos para enfrentar los efectos de sus errores, sino que, en este caso, esa forma de proceder no guarda consonancia con la forma en que el señor Roberto Carlos interactuó inicialmente con las autoridades. Otra circunstancia inadvertida en el fallo de primer grado, y que fue objeto de queja en el recurso de apelación, fue la certeza de la presencia del testigo en el sector de los hechos la noche del 31 de marzo de 2013, ya que, según los dichos del mismo versionista, él trabajaba en un motel todos los fines de semana, entrando a las 7 de la noche y saliendo a las 7 de la mañana.
Entonces, si se tiene en cuenta que el 31 de marzo de 2013 fue domingo, y que los hechos ocurrieron a eso de las 10:45 a 11:00 de la noche, como lo declararon de forma casi unánime la totalidad de testigos, incluso el mismo Roberto Carlos, deviene extraña o, por lo menos, inexplicable su estadía en el sector, cuando él mismo reconoció que los sábados y domingos trabajaba desde las 7 de la noche hasta las 7 de la mañana.
Otro aspecto extraño, o por lo menos llamativo, es que según el auto-incriminado declarante, la pelea duró entre 15 y 20 minutos, y pese a tan prolongado combate este no se atreve a dar un mínimo detalle o característica física del contrincante, cuando, de acuerdo con las heridas de puñal encontradas en el pecho de la víctima, el asesino tuvo que estar de frente por lo menos unos momentos, lo que sería suficiente para poder reportar datos básicos como el color de piel o la estatura.
Ahora, pese a lo anterior, y que Roberto Carlos no pudo recordar con siquiera mediana claridad al joven J.E, en otro momento mencionó que lo reconoció como su rival en un periódico, en una foto en la que aparentaba menos edad de la que él creía. La evidente incoherencia de esos dichos evidencia sin duda que el testigo no está siendo totalmente honesto con la administración de justicia. El testimonio, entonces, como ya se anticipó, no supera el examen individual.
A más de las ya develadas incoherencias intrínsecas del testimonio analizado, que impiden acogerlo individualmente como un testigo creíble, su valor termina de verse menguado por las serias diferencias que tiene con las demás atestaciones de descargo. El señor Rafael Jaramillo contó que es vendedor ambulante y reside aledaño al barrio Berlín de Armenia.
Sobre los hechos del 31 de marzo de 2013 contó que esa noche salió de la casa con su hijo, momento en que vio al frente, junto a la trilladora, a unos 50 metros del punto en que él se hallaba, que un hombre estaba cogiendo a otro del cuello contra la malla de la trilladora. Que en ese momento su hijo le dijo que era Mahecha quien seguramente estaba atracando al muchacho.
Señaló que al salir de la casa, en compañía del hijo, los dos personajes que peleaban voltearon a mirarlos, dijo que no le vio armas a ninguno de los dos, solo que se daban puños. Que su hijo le comentó que el otro personaje era alias Chupeta, por lo que el señor Jaramillo le dijo “Chupeta hermano no le tire así a ese muchacho” a lo que el personaje le contestó que lo hacía porque Mahecha era muy faltón. Inmediatamente, el declarante agregó que, según el hijo, el personaje con el que peleaba la víctima era alias Chupeta, y que en ningún momento vio a Ó., alias Chespi, en la gresca.
Argumentó que pudo ver con suma claridad los hechos porque, además de que goza de una buena visión, la trilladora tiene unas farolas muy grandes. Finalmente, agregó que en repetidas ocasiones vio que alias Chupeta había concurrido a las audiencias realizadas para entregarse y, adicionalmente, cuando ya había terminado el interrogatorio cruzado, antes de marcharse de la Sala, le dijo al juez de primer grado que muchas gracias, que él quería declarar por que no le parece que a uno lo acusen de algo que no cometió. Tal como sucedió con la versión del señor Roberto Carlos, al señor Jaramillo también se le percibió predispuesto y sobreactuado, con un ánimo exagerado por declarar y por favorecer al procesado.
Tal fue dicha inclinación que, inicialmente, aún si habérsele preguntado nada en relación con el señor M., don Rafael se apuró en declarar que aquél no tenía nada que ver con los hechos, y para finalizar, terminó reconociendo expresamente ante el juez del caso que tenía muchas ganas de rendir testimonio. Además de ese marcado y particular interés, el declarante reportó una serie de datos contrarios a los del señor Roberto Carlos, quien, según la teoría defensiva, fue el verdadero asesino del menor J.E. Detalles como la presencia de armas blancas en el lugar de los hechos, y las condiciones de visibilidad del sitio fueron señaladas de forma totalmente contraria por uno y otro versionistas.
Adicionalmente, según expuso el señor Jaramillo, alias chupeta, el supuesto verdadero agresor, se defendió del occiso porque estaba cansado de que este lo robara. Según el testigo, alias chupeta, en el momento de los hechos, le dijo que su contrincante era “Mahecha”, mientras que, en palabras del Roberto Carlos Gómez Hernández, apodado chupeta, él no conocía al menor de edad fallecido.
Dichas incoherencias continuaron debilitando y haciendo poco aceptable la teoría defensiva, cuya credibilidad tampoco mejoró con la atestación de Rafael Cifuentes Pimiento. El señor Rafael Cifuentes Pimiento dijo ser el vigilante de la trilladora cercana al lugar del homicidio. Contó que esa noche recibió turno a las 7 de la noche y que aproximadamente a las 10 o 10:30 se presentó una riña al lado de la reja malla que rodea la trilladora, entre dos personas apodados Chupeta y Mahecha.
Sobre la pelea, dijo que estaba a más o menos 20 metros, que escuchó gritos pero no supo con detalle qué decían, que inmediatamente se salió de la garita y se fue hacia una zona verde que hay en el interior de la trilladora para no ser visto, que después vio cuando ambos personajes corrieron hacia el sector de la cacha de fútbol y peleaban con armas blancas, pero que en el sector no se divisaba ninguna otra persona, además que el mismo se encuentra muy bien iluminado.
En relación con la versión del señor Cifuentes Pimiento, aunque no se advierten actitudes sospechosas como con los dos testigos anteriores, el contenido esencial de lo declarado tampoco es totalmente coherente con los planteamientos previos de los versionistas de descargos. Así, por ejemplo, Cifuentes Pimiento terminó de poner en duda la presencia de don Rafael Jaramillo en el lugar de los hechos, al precisar que no observó a ninguna persona adicional en la zona.
Sumado a lo ya expuesto, el deponente también tiene una versión opuesta a Roberto Carlos Gómez en lo atinente a las condiciones de visibilidad de la zona, lo que termina por generar confusión en relación con la verdadera presencia de cada uno de los testigos en el lugar de los hechos. Otro aspecto que llamó la atención de la Sala es que, pese a que Jaramillo y Cifuentes refirieron la presencia en el lugar de los hechos de un hombre con el alias de Chupeta, quien, de acuerdo con la hipótesis planteada por la defensa es el señor Roberto Carlos Gómez Hernández, a este ciudadano en ningún momento se le preguntó si era conocido con tal remoquete y él tampoco lo declaró de forma espontánea.
Entonces, como se vio y se detalló, entre las dos teorías planteadas por las partes en litigio, la presentada por la Fiscalía General de la Nación genera más confianza en la Sala. De un lado, porque los testigos de cargo mostraron actitudes mucho más naturales; de otro, porque la historia misma, analizada en su conjunto parece más lógica y probable.
La Sala encuentra oportuno precisar que ante situaciones como las acaecidas en esta oportunidad –en que un tercero acude a juicio para asumir las culpas en lugar del procesado–, o en otras análogas como cuando algún testigo cambia la versión rendida durante la investigación, no se genera de inmediato un halo de duda insuperable que impone la absolución de las personas procesadas, sino que, por el contrario, es deber de la autoridad judicial realizar un exhaustivo y cuidadoso trabajo valorativo que permita, desde la aplicación de las reglas de la sana crítica, esclarecer aquello que razonablemente pueda ser superado para emitir un verdadero fallo de fondo.
Así las cosas, la Sala encontró plenamente acreditado que el 31 de marzo de 2013, aproximadamente a las 11 de la noche, el señor Ó.A.S.M. le propinó cuatro puñaladas al adolescente J.E.C.M, quien, a raíz de la gravedad de las lesiones, perdió la vida horas después en un centro asistencial de la ciudad. Por tanto, fue el autor del homicidio.
La conducta del procesado fue antijurídica, porque acabó con la vida de otro ser humano, sin una justa causa. La forma como el enjuiciado realizó su acción demuestra que quería causar la muerte de su víctima y que conocía la ilicitud de sus actos. Por tanto, es penalmente responsable. Sin embargo, en esta actuación no se probó, más allá de duda razonable, el agravante imputado por la Fiscalía General de la Nación consistente en haber cometido el hecho con base en un motivo fútil o abyecto.
Lo anterior es así porque, si bien, durante la práctica probatoria la madre y el hermano del occiso declararon que su muerte tuvo origen en una discusión por la pérdida de un buso que al parecer el señor M. le había hurtado al adolescente, lo cierto es que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de dicha situación (el robo o la discusión por la prenda de vestir), sino que, únicamente, contaron aquello que momentos antes de su muerte les refirió la víctima, por lo que se trata de pruebas de referencia. Y, si bien, dichas referencias pueden ser calificadas como admisibles por tratarse de los dichos de quien se encontraba a punto de morir, y para tales fines se autorizó el testimonio de la madre del occiso, la ausencia de otros medios de conocimiento objetivos, directos y verificables que respalden tal situación impide afirmar la configuración del agravante imputado.
Así las cosas, y de acuerdo con lo analizado, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará penalmente responsable al procesado por el cargo de Homicidio simple cometido en contra del adolescente J.E.C.M. Dosificación punitiva De acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, la conducta cometida por el enjuiciado tiene una pena que va de los 208 a 450 meses de prisión. Por tanto, los cuartos punitivos de movilidad son los siguientes: Teniendo en cuenta que en este caso no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la pena a imponer será en el cuarto mínimo, es decir, de 208 a 268 meses y 15 días de prisión. Ya en el cuarto respectivo, en aplicación de los parámetros reglados en el artículo 61 del Código Penal, la Sala estima procedente imponer la pena mínima, que equivale a 208 meses de prisión (17 años y 4 meses).
Por disposición expresa del artículo 52 del Código Penal, se impondrá como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Subrogados penales Teniendo en cuenta el monto de la pena a imponer (artículo 63 del Código Penal), y que la víctima era un menor de edad (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia), no resulta viable conceder sustitutos penales en favor del señor Ó.A.S.M. Al existir expresas prohibiciones legales que restringen objetivamente la posibilidad de otorgar ese tipo de beneficios, no resultan necesarias consideraciones adicionales sobre la materia.
Procedencia de recursos contra esta decisión Como se trata de primera sentencia condenatoria impuesta en segunda instancia, se aplicarán las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, relacionadas con el trámite de la solicitud de doble conformidad judicial establecida por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018 que modificó el canon 235 de la Constitución Política, en el que se asignó a esa Sala la competencia para resolver sobre esa forma de impugnación de la primera condena de la sentencia proferida por los Tribunales Superiores.
En consecuencia, se advierte que contra este fallo procede la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover la impugnación especial será el de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión. Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según el artículo 179 de la Ley 906, luego de lo cual, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.
El recurso extraordinario de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. Orden de investigación Se modificará la orden dada por el Juzgado de primera instancia en el sentido que la investigación que debe adelantarse contra el señor Roberto Carlos Gómez Hernández será para establecer si incurrió en el delito de Falsa autoacusación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE al señor Ó.A.S.M., por el cargo de Homicidio simple, cometido en contra del adolescente J.E.C.M.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor Ó.A.S.M. a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
TERCERO: NEGAR al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresas prohibiciones legales.
CUARTO: MODIFICAR la orden dada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido que la investigación que debe adelantarse contra el señor Roberto Carlos Gómez Hernández será para establecer si incurrió en el delito de Falsa autoacusación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma proceden la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, en las condiciones referidas en la parte motiva.
Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ