Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 00000 33 2011 06473

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-09-06

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN TENTATIVA DE HOMICIDIO/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/VALORACIÓN PROBATORIA/Modifica sentencia absolutoria y declara la Prescripción de la acción penal. “…En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ya conocido contexto en que se dieron los sucesos excluye la posibilidad de imputar a J.L.R. el actuar de su amigo en calidad de coautor impropio, pues, como ya se dejó claro, el lamentable desenlace tuvo una ocurrencia repentina, de manera que no se pueda predicar la existencia de un designio común. “…tampoco se probó que L.R. hubiera ejecutado actos de contribución al designio criminal, por lo que se descarta, también, la importancia del aporte.

Ningún esfuerzo probatorio realizó la Fiscalía General de la Nación con miras a demostrar tal hipótesis delictiva en cabeza del procesado J.L.R. LEGITIMA DEFENSA EN TENTATIVA DE HOMICIDIO/Causal de ausencia de responsabilidad/ Reconocimiento de la diminuente por estado de ira. “…Dicho lo anterior, tal como ya se anunció, en criterio del Tribunal, pese a que no es posible excluir el juicio de antijuridicidad por no haber obrado en legítima defensa –como lo consideró el juzgado de instancia–, la actuación de A.M. se adecúa a la descripción del artículo 57 del Código Penal, por haber cometido el delito en un estado de ira.

“…Para el reconocimiento de la diminuente en cita, según lo prevé el canon 57 del Código Penal y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias SP346-2019 (radicación 48.587) y SP de octubre 8 de 2008 (radicación 29.338), debe encontrarse plenamente acreditado que el agente actuó provocado directamente por un comportamiento ajeno grave e injustificado.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Calificación jurídica definitiva que varía el ámbito punitivo. “…Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo ha precisado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la calificación jurídica definitiva adoptada en la sentencia es el parámetro fáctico para efectuar los cálculos de la prescripción de la acción penal en cada caso concreto.

Así se anotó, por ejemplo, en sentencia SP17062-2015. “…El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.

“…A partir del día siguiente, 16 de mayo de 2012, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo por un término de 7 años 11 días. Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal ya se cumplió, razón por la que debe declararse que ha operado la prescripción, figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal.

“En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio. “No está de más anotar que tal determinación no se extiende a la situación jurídica del procesado J.L.R.; en el entendido que, como la sentencia de segundo grado se dirige a confirmar el fallo absolutorio en su favor, dicho pronunciamiento de inocencia desplaza la declaratoria de prescripción de la acción, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 00000 33 2011 06473 Delito: Tentativa de Homicidio Procesados: J.L.R. y A.M.C.A. Acta número 120 Fecha de lectura: 17 de septiembre de 2019.

La Sala resuelve la apelación interpuesta por la Fiscalía y la víctima contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual absolvió a J.L.R. y A.M.C.A. del cargo de tentativa de Homicidio por el que se les formuló acusación.

HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las 3 de la mañana del 14 de noviembre de 2011, los ciudadanos J.J.H.C., J.L.R. y A.M.C.A. se encontraban esperando un taxi sobre la calle 21 con carrera 23, frente al parque El Bosque, de la ciudad de Armenia. Al sitio, provenientes del barrio Granada, por la carrera 23, se acercaron 4 personas, dos de ellos menores de edad para la época de los sucesos (O.A.F.G y L.C.M.R), acompañados de un hombre y una mujer, cuyas identidades no se esclarecieron durante la actuación. Los adolescentes y el adulto le pidieron dinero a quienes estaban esperando taxi y, posteriormente, esgrimieron armas corto-punzantes e intentaron apoderarse del celular de J.L. Ante tal situación, L. y sus amigos se dotaron de una correa de taches y una cadena para confrontarlos, logrando hacerlos huir, hasta llegar a la esquina de la carrera 24, en donde A.M.C.A., en un estado de ira, y usando el arma cortopunzante que logró arrebatarle a uno de sus contrincantes, le propinó 12 puñaladas al adolescente OAFG, que le generaron un neumotórax, y que, de no haber sido atendido prontamente, pudo generarle la muerte.

Por esos hechos, la Fiscalía acusó a los señores J.L.R. y A.M.C.A. en calidad de coautores del delito de tentativa de Homicidio cometido sobre la humanidad del adolescente OAFG, con circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal (artículos 103, 27 y 58 del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia decidió absolver a los procesados de los cargos que les fueron endilgados.

En relación con el proceder de J.L.R., la funcionaria de primera instancia argumentó que las pruebas practicadas permiten descartar que éste haya propinado las puñaladas al adolescente lesionado. Ya en lo atinente a la responsabilidad de A.M.C.A., la funcionaria concluyó que, aunque sí fue quien agredió al afectado, dicho actuar fue amparado en la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad penal.

APELACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La sentencia de primer grado fue apelada por el delegado de la Fiscalía y la apoderada de la víctima. El fiscal cuestionó la valoración y conclusiones probatorias adoptadas por el juzgado de origen, refiriendo que, de manera errada, la funcionaria judicial les asignó mérito exagerado a los testimonios de los procesados y, por el contrario, descartó sin mayor fundamento las versiones de cargo que pretendían acreditar la responsabilidad penal de los enjuiciados.

Finalmente, apuntó que en el caso concreto no se demostraron los elementos de la legítima defensa, pues, si se aceptara la existencia de una agresión inicial, ésta ya había cesado, por lo que pidió revocar el fallo de primer grado y emitir sentencia condenatoria. Por su parte, la representante de la víctima también criticó el ejercicio de valoración probatoria efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, calificándolo como corto y omisivo.

La litigante señaló que el mérito otorgado a las versiones de los taxistas, la empleada de la panadería, y los acusados fue desacertado CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Delimitación del asunto, tesis decisoria y metodología Después de analizar con detenimiento el debate probatorio y examinar la sentencia de primera instancia, confrontada con las críticas expuestas por los impugnantes, la Sala ha concluido que el señor A.M.C.A. es responsable como autor del delito de tentativa de Homicidio, cometido en un estado de ira, y que el señor J.L.R. no tuvo responsabilidad en ese ilícito.

Para llegar a la determinación anunciada, el Tribunal dilucidó múltiples problemas jurídicos, de acuerdo con la siguiente metodología: Fue necesario revisar y valorar nuevamente los medios de conocimiento aducidos y practicados durante el juzgamiento para determinar su credibilidad, prestando especial atención a los que apuntaron de forma pertinente al tema de prueba (valoración individual y conjunta).

Establecida la credibilidad de la prueba practicada, se extrajeron los hechos con relevancia jurídica que, razonablemente, se pueden tener como probados. De acuerdo con las particularidades del caso, se consideró separadamente la participación de cada uno de los procesados. Finalmente, se adoptaron las medidas jurídicas pertinentes de acuerdo con la solución del caso concreto.

Valoración probatoria y los hechos demostrados En este caso no existió discusión sobre la presencia de los procesados en el lugar de los hechos, la cantidad y el tipo de lesiones causadas a la víctima, así como el peligro que representaron para su vida; de manera que se analizaron con mayor detalle aquellas pruebas referidas a las causas que rodearon la agresión y la identidad de quien lo lesionó. El escenario en que comenzaron los hechos fue bastante claro: el grupo conformado por J.L.R., A.M.C.A. y J.J.H.C. se encontraba en la esquina de la carrera 23 con calle 21, al lado de una droguería, esperando por abordar un taxi, momentos en los que arribaron cuatro personas: los dos adolescentes, un adulto y una mujer.

Dicho teatro inicial fue coincidente en las narraciones todos los protagonistas del hecho que declararon. Ya en relación con los momentos próximos sí existieron diferencias, en tanto que, a voces de los acusados, los adolescentes pretendían robarlos y ellos solo trataron de defenderse en medio de una incesante agresión que no dio tregua; mientras que, según los menores, ellos únicamente les pidieron una moneda a los primeros, situación que generó disgusto y dio lugar a una discusión que se convirtió en riña. J.J.H.C. dijo que llegaron tres sujetos y les pidieron una moneda, pero, ante su negativa, los personajes los invitaron a robar, a lo que él y sus amigos también se negaron.

En ese momento, a J.L. le alumbró el celular que tenía en el bolsillo, e inmediatamente, el mayor de los tres hombres le puso un cuchillo a L. para exigir la entrega del teléfono móvil; inmediatamente, los otros dos sujetos esgrimieron armas cortopunzantes. Ante la situación, H.C. dijo que se fue corriendo hacia la esquina para tratar de conseguir la ayuda de los policías del CAI, pero no lo logró. Señaló que A.M. sacó una cadena que usaba como correa y le pegó en la espalda al que amenazaba a L. con un cuchillo, situación que generó disgusto y motivó a los tres asaltantes a intentar agredirlos con las armas cortopunzantes, por lo que él se quitó su correa de taches y se la pasó a J. para que se defendiera.

Refirió que, más adelante, se generó forcejeo uno a uno y, mientras él peleaba con su rival, pudo ver que J. y A.M. se metieron a una panadería con el muchacho lesionado, quien ya no tenía el cuchillo porque se le había caído y lo había tomado A. Dijo que las lesiones a la víctima se las propinó su amigo A.M., pero que no lo vio directamente, sino que aquél se lo contó. J.L. contó que estaban en el sector de la droguería de la calle 21 con carrera 23 esperando taxi.

Que él estaba sentado, algo dormido, cuando llegaron las 4 personas de mal aspecto con apariencia de ladrones, entre ellas una mujer y tres hombres, uno de ellos con apariencia de ser mayor que los otros dos. Éstos les pidieron dinero y los convidaron a cometer robo a otras personas, después, a él le alumbró el celular porque tenía una llamada pérdida, por lo que inmediatamente uno de los sujetos se le abalanzó con un cuchillo y se lo puso en la cintura, al tiempo que el otro se fue hacia el bolsillo derecho del pantalón, donde tenía guardado el teléfono móvil, a lo que él reaccionó cogiéndole la mano al que tenía el cuchillo.

De ahí, C. le dio un cadenazo a uno de los sujetos, ellos se pararon y empezaron a retroceder; como él no tenía nada para defenderse, le pidió la correa de taches a Juan José y él se la dio, empezaron a pelear uno contra uno, agregando que tenía mucha ira y miedo. Expuso que vio cuando C. se metió a la panadería con uno de los jóvenes, y él también se metió para evitar más peleas o que hicieran daños en el establecimiento de comercio; estando ahí le dijo a su amigo A.M. que ya, que parara, que se detuviera.

Expuso que el que hirió al adolescente fue su amigo C. cuando trataba de defenderse. Por su parte, A.M.C.A. relató que al sitio donde ellos estaban llegaron 3 hombres y una mujer que los abordaron y pidieron dinero en actitud sospechosa, él les dijo que no tenían plata, pero que tenían licor, aquellos cogieron la botella y, en el momento, le timbró el celular a J. Entonces, uno los transeúntes se le abalanzó al costado derecho y le puso un cuchillo y otro se le acercó al bolsillo para tratar de tomar el teléfono y, seguidamente, los presuntos asaltantes los invitaron a robar a otras personas, pero A.M. les dijo que no, que ellos no hacían eso.

Contó que se quitó una cadena que usaba como correa y le pegó al que tenía amenazado a L. Después, éste intentó pegarle una puñalada, por lo que él y sus amigos intentaron correr, después empezaron a defenderse y, en el forcejeo, cree que chuzó a un muchacho dos veces con el cuchillo que logró quitarle, pero aclara que lo que hizo fue defender su vida, y que lo sorprende que hayan sido tantas puñaladas porque no quiso hacerle tanto daño al adolescente, que se dejó llevar por la ira.

Dijo que todo el tiempo estuvieron en constante forcejeo y que la pelea era uno contra uno, que ya en la panadería cuando ingresó allí con el joven lesionado, entró después su amigo L. y le dijo que ya, que parara, por lo que él se detuvo y le dijo al muchacho que se fuera para no tener más problemas. Las versiones de este grupo de testigos, aunque con algunas leves incoherencias y situaciones que parecen ligeramente extrañas (como por ejemplo el tema de la invitación a robar), son en términos generales coincidentes entre sí, narrando, cada uno de ellos, los acontecimientos desde sus diferentes ópticas y puntos de vista.

Más allá del interés natural que tienen en salir bien librados de la actuación, la Sala no encuentra actitudes o inconsistencias relevantes que lleven a descartar el valor individual de cada una de las declaraciones o su valor en conjunto al cotejarlos entre sí. Sin embargo, al contrastar dicha teoría con medios de prueba más objetivos, como el dictamen pericial de lesiones no fatales, o la versión de la empleada de la panadería, hay algunos aspectos que claramente no superan en examen de la sana crítica.

Así, por ejemplo, las múltiples lesiones evidenciadas en el cuerpo de la víctima descartan de forma objetiva los dichos de A.M.C. en torno a que escasamente le propinó un par de puñaladas al adolescente y en medio del forcejeo, hipótesis que terminó por desdibujarse al apreciar que se registraron 12 heridas con arma cortopunzante y, por lo menos 4 de ellas, ingresaron por la espalda del menor de edad.

El número y las características de dichas afectaciones a la humanidad del menor, como situaciones que se probaron de forma objetiva, impiden otorgar credibilidad a ese aparte de la teoría defensiva. De otro lado, la versión de la empleada de la panadería deja en duda la teoría de la continuidad total del asunto a manera de respuesta inmediata ante una agresión, pues, de acuerdo con lo narrado por ésta, cuando ella se percató de la gresca, era porque uno de los bandos corría en persecución de los otros, instante en el cual los que huían se pasaron la calle, y desde allí empezaron a tirar piedras contra quienes los seguían.

Entonces, si se tiene en cuenta que, según la misma teoría del grupo de J.L. y C.A., los únicos que arrojaron piedras esa madrugada fueron los adolescentes y su acompañante mayor de edad, todo parece indicar que aquellos en algún momento lograron amedrentar a estos, haciéndolos correr hasta el otro extremo de la vía y usar rocas, hipótesis que parece razonable si se tiene en cuenta que el uso de piedras en un combate cuerpo a cuerpo o de cercanía resultaría poco efectivo.

La segunda teoría es la planteada por los dos adolescentes O.A.F.G y L.C.M.R, quienes dijeron que se acercaron al grupo de Cañas, L. y H. sin ninguna intención negativa, únicamente la de pedir una moneda, pero ellos, de forma energúmena, los insultaron y rechazaron su presencia usando armas cortopunzantes y otros artefactos como cadenas y correas.

La víctima, el adolescente O.A., contó que venía con su amigo L.C por el barrio Granada, se encontraron con un hombre y una mujer, a los que, dijo, no conocer muy bien, porque eran conocidos de su amigo L.C. El hombre, que según el dicho del adolescente, ya era mayor de edad, los invitó a un par de cervezas y siguió caminando con ellos, hasta llegar al sector de la carrera 23 con calle 21, en una esquina, momento en el que inició la discusión. Aseveró que él venía adelante con la novia del sujeto mayor, mientras que su amigo venía un poco más atrás con aquel hombre.

Dijo que cuando pasaban por una droguería del sector, su amigo L.C se acercó a un grupo de muchachos con apariencia de roqueros, vestidos de negro, con chaquetas de cuero y correas de taches, a quienes les pidió una moneda, pero éstos reaccionaron negativamente; por tanto, añadió el menor, él se devolvió y esgrimió una pequeña navaja que se había encontrado cuadras antes su amigo y empezó el enfrentamiento.

Dijo que todos esos jóvenes sacaron cuchillos, además de una correa de taches y una cadena, con la cual los hicieron correr, por lo que ellos corrieron y se empezaron a defender con piedras. Dijo que él ingresó a la panadería y allí entraron dos de los que estaban vestidos de negro y lo agredieron con una navaja y una correa. Usando las actas y formatos de reconocimientos fotográficos debidamente identificados, el adolescente señaló a J.L. como la persona que lo lesionó con arma cortopunzante y a A.M.C.A. como el que lo agredió con una correa de taches en el interior de la panadería. El otro adolescente, L.C.M.R, narró que iba con O.A por el barrio Granada, se encontraron con una pareja que no distingue muy bien y éstos les gastaron dos cervezas.

Cuando ya iban por El Bosque con destino a las casas, se encontraron con 3 personas vestidas de negro y de cabellos largos, a quienes él les pidió monedas, pero ellos los insultaron; entonces O.A se devolvió y esas tres personas les sacaron cuchillos, correa y una cadena, mientras que su amigo únicamente sacó una pequeña navaja que se habían encontrado.

En ese momento él y sus amigos salieron corriendo hacia abajo y cogieron piedras para tirar; luego O.A entró a la panadería y allá llegaron dos personas y solo volvió a ver a su amigo cuando salió herido. Las versiones de los menores de edad, en primer momento, parecen también coincidentes entre sí; sin embargo, a L.C.M.R se le notó en una actitud sospechosa durante el interrogatorio, con respuestas en ocasiones evasivas y en otras incluso algo desafiantes, especialmente cuando fue interrogado por el señor defensor, a quien, en un par de ocasiones, le contestó de forma altanera; adicionalmente, se notó un marcado interés mostrarse como un par de chicos inocentes e indefensos que fueron agredidos por los adultos vestidos de negro, cuando la realidad demostrada indica todo lo contrario, pues, deambulaban a la madrugada por un sector lejano a sus casas, consumiendo licor, portando armas corto-punzantes y pidiendo dinero a extraños.

Adicionalmente, varios apartes de lo comentado por ellos tampoco encuentra respaldo en las versiones de otros testigos que no tenían ningún tipo de interés en la actuación. En primer lugar, la actitud pacífica y ajena a cualquier tipo de confrontación en la que llegaron los adolescentes al sitio en que se encontraban sentados J.L., A. C. y J.J.H. Para el Tribunal, dicha aseveración se torna poco creíble, en primer instante, por el marcado interés de los menores en mostrarse como tal, y de otro lado porque tal versión fue desmentida por el señor taxista Jorge Luis Leguía Barreto, cuya atestación, el Tribunal acoge totalmente.

El señor conductor de taxi expuso que divisó a tres jóvenes de estilo roquero que le hicieron señales con la mano para que les prestara un servicio, por lo que detuvo la marcha y procedió a esperar que ellos cruzaran la calle. Al instante, vio un grupo de 4 personas provenientes del barrio Granada y, momentos después, observó que empezó una pelea, en la cual, los muchachos vestidos de negro esgrimieron correas de taches y cadenas, mientras que los que llegaron estaban dotados de cuchillos.

Dijo que solamente pudo ver un momento de la confrontación porque, como se fueron moviendo hacia la carrera 24, ya no podía divisar nada más, pero afirmó que la pelea fue iniciada por los jóvenes que venían del Granada, ya que los otros estaban tranquilos esperando transporte público. Aunque la declaración fue cuestionada por el delegado de la Fiscalía y la representación de las víctimas, la Sala no encuentra motivo alguno para desconfiar de la misma.

El versionista no tiene interés en la causa y sus dichos se limitaron de forma sensata a los sucesos que pudo observar, sin hacer agregados fantasiosos o que generen desconfianza. Entonces, al sopesar la historia de los menores con la del taxista, emerge con mayor fuerza la de este. Adicionalmente, en conductor de taxi dijo que los jóvenes que iban vestidos de negro (el grupo de A.M.), no tenía en su poder armas cortopunzantes, sino que tales elementos eran portados por los que arribaron desde el sector del barrio Granada.

Dicha alocución es totalmente creíble para el Tribunal con base en dos argumentos adicionales: Primero, porque, de haberlas tenido, no se ofrece normal ni necesario que esgrimieran correas y cadenas para defenderse; por el contrario, el uso de algunas de sus prendas de vestir como herramientas de combate es indicador de la ausencia de armas u otros elementos idóneos para tal fin.

Adicionalmente, en esta actuación quedó probado que los enjuiciados venían de un evento público en el municipio de Calarcá, Quindío, de manera que, es poco probable, que llevaran en su poder ese tipo de artefactos. Pero además, debe tenerse en cuenta que, según lo relataron los policías del CAI El Bosque que interceptaron a J.L.R., A.M.C.A. y J.J.H.C., ellos llegaron al sector apenas instantes después y, en la requisa, no les fueron encontradas armas blancas.

El panorama probatorio hasta aquí a analizado permite obtener algunas conclusiones seguras y que pasan el tamiz de la sana crítica. La madrugada del 14 de noviembre de 2011, estaban J.L., A.M.C.A. y Juan J.H.C. sentados en la esquina de la droguería ubicada en la carrera 23 con calle 21 de Armenia esperando taxi. Al sitio llegaron a pedir dinero los menores L.C.M.R, A.O.F.G y un par de adultos cuyas identidades no fueron clarificadas, quienes procedían del barrio Granada.

Estos intentaron apropiarse del celular que portaba J.L., lo que generó la reacción de los amigos del agredido, quienes esgrimieron una correa y una cadena para defenderse. En medio de la pelea, el adolescente O.A.F.G fue desarmado, y con esa misma arma resultó gravemente lesionado y estuvo cerca de perder la vida, de no haber sido porque recibió atención pronta en un centro médico.

Resta entonces por establecer en qué momento ocurrió la agresión con arma corto-punzante y quién la propinó. Para la Sala es claro que el ataque iniciado por los menores de edad contra J.L. para que entregara el celular fue efectivamente controlado a través del uso de una cadena y una correa de taches, pues, así lo reconocieron los procesados y su amigo J.J.C. Posteriormente, de acuerdo con las aseveraciones de ambos bandos, lo que se generó fue una pelea, después de la cual, los adolescentes y sus acompañantes intentaron huir.

Ello se infiere de la aseveración de la señorita Leidy Jhoana Rivera Romero, empleada de la panadería, quien contó que las personas que huían se pasaron a la acera del frente y lanzaban piedras, declaración que coincide con el dicho de los menores de edad. Aunque no es claro en qué momento, o por qué razón, los tres participantes que llegaron del barrio Granada volvieron a cruzar la calle, lo cierto es que en el interior de la panadería resultaron J.L.R., A.M.C.A. y el menor O.A.F.G, mientras que en el exterior aún continuaba el cruce de agresiones.

Sobre los acontecimientos del interior de la panadería, la Sala hace las siguientes reflexiones: O.A.F.G anotó que allí era golpeado por L. y C., que el primero le asestaba puñaladas, mientras que el segundo lo golpeaba con una correa; sin embargo, esos comentarios no guardan consonancia con el dictamen rendido por el perito de medicina legal, en el cual, únicamente, se refirieron heridas con arma corto-punzante.

Adicionalmente, dicha versión presenta una diferencia significativa con lo relatado por los procesados, quienes, contrario a lo dicho por el menor, dicen que las heridas con la navaja fueron causadas por A.M. y no por J.L., último de quien solo se dijo que portaba una correa de taches. Sobre ese aspecto, la Sala se inclina por dar credibilidad a la versión de los acusados; primero, porque debe tenerse en cuenta que la posibilidad de percepción y sentido de consciencia del adolescente para aquel instante debía verse seriamente menguada por las múltiples lesiones que sufrió, además de la similitud que podían tener para él todas las personas con las que reñía, ya que ambos estaban caracterizados de manera similar, por el grupo del que hacían parte, portaban vestiduras negras y llevaban cabellos largos.

A más de lo anterior, la Sala no encuentra razón alguna para sospechar de la confesión hecha por C.A., quien expresamente reconoció que, en medio de la pelea, y debido a los sentimientos de rabia que lo dominaban, lesionó con arma corto-punzante al menor O.A.F.G, y, aunque es cierto que J.L. sí estuvo en el interior de la panadería, porque así lo reconoció él mismo, no existe evidencia objetiva y creíble que permita afirmar de forma clara que participó en la afectación a la integridad del menor, al punto que A.M. contó que fue ante los pedidos de L. que cesó la agresión contra el adolescente.

En ese orden de ideas, para el Tribunal, resulta posible concluir que fue A.M.C.A. quien propinó las puñaladas al adolescente O.A.F.G, conducta que, según lo probado, ocurrió en el interior de la panadería. Entonces, para recapitular, la Sala declara probado que en la madrugada del 14 de noviembre de 2011, J.L.R., A.M.C.A. y J.J.H.C. fueron víctimas de un intento de hurto por parte de los adolescentes O.A.F.G y L.C.M.R, y un adulto que los acompañaba.

En respuesta inmediata a dicha agresión, los primeros ciudadanos se dotaron de una correa y una cadena que portaban en sus vestimentas y las usaron para amedrentar a sus agresores. Una cuadra más abajo, y después de continuar con un enfrentamiento y cruce de agresiones, A.M.C.A. despojó al adolescente O.A.F.G del cuchillo que portaba, y con ese mismo elemento le propinó 12 puñaladas en diferentes partes de su cuerpo, las cuales, en caso de no haber sido atendidas, pudieron generarle la muerte.

No está demás precisar que, aunque en el juicio oral se practicaron otras pruebas testimoniales, en esta decisión únicamente se analizaron con detalle aquellas que tenían relación directa con el debate probatorio, descartando entonces aquellos rendidos por todos aquellos cuyas versiones no se dirigían a aclarar lo sucedido en el momento de los hechos, sino circunstancias previas y posteriores.

Sobre la responsabilidad penal de J.L.R. La Sala comparte la determinación jurídica a la que llegó el despacho de primer grado en relación con el procesado J.L.R., por lo que su declaración de inocencia permanecerá intacta. Como se vio en los hechos que el Tribunal dio por establecidos, las conclusiones probatorias del caso excluyen la posibilidad de asignar responsabilidad directa a J.L.R. en las heridas que le fueron propinadas a O.A, quien, de acuerdo con lo acreditado, únicamente fue lesionado con arma cortopunzante, tipo de artefacto que solamente usó A.M.C.A. después de arrebatárselo a O.A.F.G, en medio de la disputa.

Si bien, L.R. sí utilizó una correa para participar en la pelea, el experto en medicina legal no reportó lesión alguna compatible con ese tipo de elemento. De otro lado, tampoco resulta posible atribuirle responsabilidad en calidad de coautor impropio en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, porque no se encuentran satisfechos los presupuestos que para ello fija el texto legal y han sido detallados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP4904-2018 (radicación 49.884), en los siguientes términos: “La figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado”.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el ya conocido contexto en que se dieron los sucesos excluye la posibilidad de imputar a J.L.R. el actuar de su amigo en calidad de coautor impropio, pues, como ya se dejó claro, el lamentable desenlace tuvo una ocurrencia repentina, de manera que no se pueda predicar la existencia de un designio común. Adicionalmente, tampoco se probó que L.R. hubiera ejecutado actos de contribución al designio criminal, por lo que se descarta, también, la importancia del aporte.

Ningún esfuerzo probatorio realizó la Fiscalía General de la Nación con miras a demostrar tal hipótesis delictiva en cabeza del procesado J.L.R. Por tanto, se reitera, la Sala confirmará la absolución en favor de J.L.R. dispuesta en primera instancia. Sobre la responsabilidad penal de A.M.C.A. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad penal de A.M.C.A., la Sala, como ya se anunció, no comparte la conclusión jurídica del juzgado de primer grado en relación con la existencia de una legítima defensa que anule por completo el juicio de antijuridicidad contra el procesado; pues, en criterio del Tribunal, lo que se configuró fue una circunstancia de ira que, a la luz del artículo 57 del Código Penal, conlleva la imposición de un castigo atenuado.

Las razones son las siguientes: De tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que, de acuerdo con el concepto de legítima defensa asumido por el legislador en el numeral 6 del canon 32 del Código Penal, para extender la exoneración de responsabilidad allí reglada deben estar demostrados los siguientes supuestos de hecho: “a).

Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.” En esta oportunidad, aunque se concluyó que la víctima ejecutó un primer acto que provocó la reacción de A.M. y sus compañeros, es claro también, como se infiere de los hechos que se dieron por probados, que cuando se produjeron las lesiones la actualidad del peligro había cesado, a tal punto que los agresores iniciales terminaron corriendo y cruzándose a otra calle.

Esos hechos están distantes de adecuarse a la concepción de legítima defensa señalada por el legislador. Adicionalmente, en caso que, en gracia de discusión, se aceptara la actualidad del peligro, el análisis tampoco superaría la proporcionalidad de la respuesta, porque, como lo reconoció el mismo A.M., en medio del forcejeo logró desarmar al contrincante, de donde se desprende necesariamente que la respuesta con la navaja ante el menor desarmado fue desfasada.

Así las cosas, se insiste, para el Tribunal, el proceder del acusado C. A. no estuvo amparado por la causal de ausencia de responsabilidad descrita por el legislador como legítima defensa. Dicho lo anterior, tal como ya se anunció, en criterio del Tribunal, pese a que no es posible excluir el juicio de antijuridicidad por no haber obrado en legítima defensa –como lo consideró el juzgado de instancia–, la actuación de A.M. se adecúa a la descripción del artículo 57 del Código Penal, por haber cometido el delito en un estado de ira.

Para el reconocimiento de la diminuente en cita, según lo prevé el canon 57 del Código Penal y lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias SP346-2019 (radicación 48.587) y SP de octubre 8 de 2008 (radicación 29.338), debe encontrarse plenamente acreditado que el agente actuó provocado directamente por un comportamiento ajeno grave e injustificado.

En este caso, se probó durante la actuación que la actuación del procesado se desencadenó directamente por la provocación que realizó el adolescente víctima y sus acompañantes, quienes, en horas de la madrugada y dotados de armas corto-punzantes, intentaron apropiarse de los bienes de uno de los amigos de A.M. y, no bastándoles con dicho proceder, continuaron enfrentándose a ellos con navajas y lanzando piedras su contra.

Para la Sala dicho comportamiento del menor O.A. F.G fue injusto, pues, el grupo de jóvenes que aguardaban por un vehículo de transporte público no estaba en obligación se soportar el ataque. Igualmente, dicho comportamiento es grave, no solo por la amenaza contra el patrimonio económico, sino contra la vida y la integridad personal de J.L.R., A.M. C. y J.J.H.C. De acuerdo con lo expuesto, se reitera que, para el Tribunal, la conducta cometida por A.M.C.A. fue la de tentativa de homicidio (artículos 27 y 103 del Código Penal), atenuada por haberse desarrollado en un estado de ira (artículo 57 del Código Penal).

Medidas jurídicas pertinentes de acuerdo con la solución jurídica adoptada Teniendo en cuenta la nueva calificación jurídica definitiva adoptada en esta instancia, y que tal modificación implica una variación considerable del ámbito de punibilidad en relación con el inicialmente imputado por la Fiscalía, resulta necesario analizar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

Lo anterior teniendo en cuenta que, tal como lo ha precisado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la calificación jurídica definitiva adoptada en la sentencia es el parámetro fáctico para efectuar los cálculos de la prescripción de la acción penal en cada caso concreto. Así se anotó, por ejemplo, en sentencia SP17062-2015, en los siguientes términos: “Tiene dicho esta Sala que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación” El artículo 292 de la ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, teniendo en cuenta que el delito por el que habría de emitirse condena en contra de A.M.C.A. (tentativa de Homicidio cometido en una circunstancia de ira), la pena inicial de 450 meses por el Homicidio se reduce en una cuarta parte por razón de la tentativa para quedar en 337 meses y 15 días, guarismo que, a su vez, debe reducirse en la mitad por razón del reconocimiento de una circunstancia de ira, arrojando, en definitiva, una pena máxima de 168 meses y 22 días de prisión, lo que equivale a 14 años y 22 días.

De acuerdo con el acta que hace parte de este expediente (folios 8 y 9), la formulación de imputación se realizó el 15 de mayo de 2012, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. A partir del día siguiente, 16 de mayo de 2012, el lapso de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo por un término de 7 años 11 días.

Al hacer los cómputos respectivos, se concluye que ese nuevo término de prescripción de la acción penal ya se cumplió, razón por la que debe declararse que ha operado la prescripción, figura que produce la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal. En consecuencia, como la acción penal no puede continuarse, debe declararse la preclusión del proceso, la que, ante la evidencia de esa causal objetiva, se debe decretar de oficio.

No está de más anotar que tal determinación no se extiende a la situación jurídica del procesado J.L.R.; en el entendido que, como la sentencia de segundo grado se dirige a confirmar el fallo absolutorio en su favor, dicho pronunciamiento de inocencia desplaza la declaratoria de prescripción de la acción, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1039-2019 (Radicación 40.098) No sobra advertir que esta decisión no extingue la acción civil.

Recursos procedentes contra esta providencia Teniendo en cuenta la naturaleza de las decisiones adoptadas en esta providencia, se debe aclarar que contra la confirmación de la absolución del procesado J.L.R. procede el recurso extraordinario de casación. Contra la declaratoria de preclusión de la acción penal en favor de A.M.C.A., únicamente procede el recurso de reposición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en cuanto absolvió al señor A.M.C.A., y, en su lugar, DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL para el tipo penal de tentativa de Homicidio, cometido por él en circunstancia de ira.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la acción penal en favor del procesado A.M.C.A.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo apelado en relación con la absolución dictada a favor del señor J.L.R. por el cargo de tentativa de Homicidio. Esta decisión se notifica en estrados. Contra la confirmación de la absolución del procesado J.L.R., procede el recurso de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia. Contra la preclusión por prescripción de la acción penal en favor de A.M.C.A., procede el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y sustentado en este mismo acto.

Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ