Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63 001 60 000 33 2008 80583

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2019-09-06

NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN/Debe haber claridad en la aceptación de cargos y sus consecuencias/El señalamiento del “monto definitivo” de pena a imponer, no pudo ser expuesta antes de la sentencia de primera instancia. “…Se insiste, no solo los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica han de ser lo suficientemente claros y, en la medida de lo posible, correctos, sino que dicho deber también se extiende a la posibilidad de aceptar los cargos imputados y las consecuencias jurídicas de ello, en el entendido que, si de forma errada se plantean circunstancias distantes de la legalidad, pueden generarse falsas expectativas en los procesados, las cuales minarían su consentimiento al instante de pronunciarse sobre la aceptación de los cargos.

“…Dicho señalamiento sobre el “monto definitivo” de pena a imponer, tuvo la trascendencia suficiente para influir en la decisión del procesado de aceptar los cargos y en la de su defensor de aconsejarle dicha determinación, tal como éste último lo indicó al sustentar el recurso de apelación planteado, siendo pertinente precisar que dicha situación no pudo ser expuesta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, porque la intención de imponer un castigo superior al anunciado por la fiscalía, avalado por el Juzgado de control de garantías y esperado por el acusado, solo se conoció hasta la emisión de dicha providencia. “Dicha irregularidad procesal es trascedente porque afectó de manera sustancial el derecho a la defensa del procesado y, de contera, minó su consentimiento para decidir si aceptaba el señalamiento criminal hecho por la Fiscalía General de la Nación. NULIDAD/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL/Nulidad de la imputación no da lugar a la interrupción del lapso de prescripción “…Debe advertirse que cuando se declara la nulidad de la formulación de imputación, como ha ocurrido en este caso, no hay lugar a la aplicación de los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, que disponen que ese acto procesal interrumpe el lapso de prescripción. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación SP4792-2018 (radicado 52507).

CITAS: Del Tribunal de Armenia, auto del 23 de julio de 2008 (radicación 630016000033200800967); auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60000 2012 03741). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: John Jairo Cardona Castaño Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63 001 60 000 33 2008 80583 Procesado: J.A.H.V. Delitos: Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego Acta 120 Fecha de lectura del auto: 17 de septiembre de 2019.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor del procesado contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión al declararlo penalmente responsable de los delitos de Porte ilegal de arma de fuego y Homicidio.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con base en hechos presuntamente ocurridos el 15 de agosto de 2008, en los que perdió la vida el señor Guillermo León Escobar, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a J.A.H.V. por el delito de Homicidio cometido en exceso de la legítima defensa, de acuerdo con lo descrito en los artículos 103 y 32 del Código Penal.

El acto de comunicación se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, Quindío, oportunidad en la cual el procesado se allanó a la imputación realizada. En esa audiencia, la Fiscalía expuso al imputado que, si aceptaba los cargos, la pena definitiva le quedaría en 33 meses de prisión. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, despacho que condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión. Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primer grado para emitir uno congruente con la pena ofrecida por el fiscal en la formulación de imputación, refiriendo que el monto de sanción señalado por el fiscal del caso en aquella oportunidad fue el factor decisivo para aceptar el señalamiento criminal.

Subsidiariamente pidió declarar la nulidad de lo actuado con base en que se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre la nulidad propuesta La Sala, después de analizar detenidamente el caso, ha concluido que se debe acceder a la solicitud de nulidad elevada por el defensor del procesado. Los fundamentos de dicha determinación son los siguientes: De acuerdo con el artículo 286 de la ley 906 de 2004, la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado.

Al formularse la imputación, se inicia formalmente la investigación penal y, en consecuencia, adquiere mayor importancia y necesidad la garantía del derecho de defensa. Uno de los principales derechos de la persona, frente a la función de persecución penal por parte del Estado, es el de conocer detallada y claramente porqué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, porqué se le somete a un proceso penal, las consecuencias, y las opciones ante el señalamiento criminal realizado.

El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma. Es por esa trascendencia del acto de comunicación que cada uno de sus componentes (artículo 287 del Código de Procedimiento Penal) debe expresarse de forma totalmente clara, pues, los errores o imprecisiones que allí se cometan pueden afectar sustancialmente el derecho a la defensa de la persona procesada y, de contera, la garantía fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado esta Sala de decisión, entre otros, en auto del 23 de marzo de 2017 (radicación 63 001 60000 2012 03741).

Se insiste, no solo los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica han de ser lo suficientemente claros y, en la medida de lo posible, correctos, sino que dicho deber también se extiende a la posibilidad de aceptar los cargos imputados y las consecuencias jurídicas de ello, en el entendido que, si de forma errada se plantean circunstancias distantes de la legalidad, pueden generarse falsas expectativas en los procesados, las cuales minarían su consentimiento al instante de pronunciarse sobre la aceptación de los cargos.

Así lo consideró este Tribunal, por ejemplo, en auto del 23 de julio de 2008 (radicación 630016000033200800967), en el que se declaró la nulidad de la formulación de imputación en un proceso en que al sindicado no se le informó que en su caso no procedía ningún tipo de subrogado penal, situación que resultó siendo determinante para tomar la decisión de aceptar los cargos imputados.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el fiscal, en la diligencia de formulación de imputación, en lo pertinente, hizo la siguiente exposición: “De esta manera, señora Juez, debemos indicar que la conducta ejecutada por el señor J.A.H.V. encaja jurídicamente dentro del Código Penal, libro segundo, título primero, capítulo segundo, que hace referencia al Homicidio, artículo 103, que fija para sus infractores una pena de 208 meses de prisión, donde aparece como ofendido Guillermo León Escobar; así mismo debemos indicar que el implicado obró con exceso en la causal sexta del artículo 32 del Código Penal, lo cual conlleva a que la pena no sea menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta, es decir un mínimo de 2 años 10 meses y 16 días.

Se habla de un exceso, ya que, efectivamente, hubo una agresión actual e injusta que le permitía actuar en legítima defensa, pero que no fue adecuada a los límites de la necesidad racional; lo anterior, en concurso de conductas punibles con el delito contenido en la misma obra, es decir Código Penal, libro segundo, título 12, capítulo segundo, artículo 365, que hace referencia a la Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o munición, el cual fue modificado por la Ley 1142 que fija una pena de 4 a 8 años de prisión, donde aparece como ofendida la seguridad pública.

Así las cosas, la Fiscalía le hace saber al indiciado que la pena más grave aquí es el de 4 años por el Porte ilegal de armas, es decir 48 meses, que se incrementa en 18 meses por el Homicidio para quedar una pena de 66 meses y al aceptar su responsabilidad se le rebaja hasta un 50%, quedando en definitiva la pena de 33 meses de prisión, siendo esta la imputación que hace la Fiscalía ” Dicho acto de comunicación fue avalado por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de La Tebaida, funcionaria que encontró cumplidas las exigencias legales para el perfeccionamiento de la formulación de imputación. Seguidamente, el despacho procedió a interrogar al procesado si aceptaba los cargos, a lo que éste respondió afirmativamente.

En la audiencia de individualización de la pena, la fiscalía pidió a la señora Jueza de conocimiento que no concediera la máxima rebaja posible (la mitad de la sanción), por las circunstancias que rodearon los hechos. La Defensa solicitó la aplicación de la pena mínima y que se conceda la disminución punitiva máxima permitida por la ley, de acuerdo con lo ofrecido por la Fiscalía en la formulación de imputación. El Juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, a quien le impuso una pena de 40 meses de prisión, después de otorgar rebaja de pena por razón del allanamiento temprano a los cargos.

Como se vio anteriormente, los dos despachos judiciales avalaron la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, en la cual expresamente el Fiscal del caso señaló al procesado una pena a imponer de 33 meses de prisión por razón de las dos conductas punibles, sin haber tenido en cuenta que, cuando de aceptación unilateral se trata, el trabajo de la dosificación punitiva es ejercido por la autoridad judicial, de acuerdo con los parámetros fijados por el legislador, pues, en tal escenario, no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 61 del Código Penal –adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004–.

Dicho señalamiento sobre el “monto definitivo” de pena a imponer, tuvo la trascendencia suficiente para influir en la decisión del procesado de aceptar los cargos y en la de su defensor de aconsejarle dicha determinación, tal como éste último lo indicó al sustentar el recurso de apelación planteado, siendo pertinente precisar que dicha situación no pudo ser expuesta antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, porque la intención de imponer un castigo superior al anunciado por la fiscalía, avalado por el Juzgado de control de garantías y esperado por el acusado, solo se conoció hasta la emisión de dicha providencia. Dicha irregularidad procesal es trascedente porque afectó de manera sustancial el derecho a la defensa del procesado y, de contera, minó su consentimiento para decidir si aceptaba el señalamiento criminal hecho por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, no existe un remedio procesal diferente a la nulidad para desagraviar el perjuicio causado.

Especialmente, debe quedar claro que la solución planteada por el defensor del procesado, tendiente a que se ajuste la sanción al monto ofrecido por el Fiscal del caso, no resulta procedente, en criterio de esta Colegiatura, pues, ello implicaría desconocer abiertamente el principio de legalidad que encuentra fundamento en los principios rectores del procedimiento penal y en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Así las cosas, se insiste, la Sala decretará la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación celebrada en contra del señor J.A.H.V., debido a la lesión del derecho fundamental al debido proceso. Sobre la prescripción de la acción penal El transcurso del tiempo hace necesario analizar si es posible o no continuar con el ejercicio de la acción penal.

La Sala ha concluido que, en este caso, la acción penal por el delito de Porte ilegal de armas ha prescrito, pero no sucede lo mismo con la acción penal por el Homicidio. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Porte ilegal de armas de fuego.

Debe advertirse que cuando se declara la nulidad de la formulación de imputación, como ha ocurrido en este caso, no hay lugar a la aplicación de los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, que disponen que ese acto procesal interrumpe el lapso de prescripción. Así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación SP4792-2018 (radicado 52507).

Sería contradictorio declarar que un acto que se considera nulo produce efectos jurídicos. El término de prescripción se cuenta desde la fecha de consumación del delito, según el artículo 84 del Código Penal. La sanción máxima de prisión para el delito de Fabricación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal vigente para el día de los sucesos (con la modificación hecha por la ley 1142 de 2007 y antes del aumento de penas ordenado en el artículo 19 de la ley 1453 de 2011) era de 8 años, lapso que, contado desde la fecha de los hechos (15 de agosto de 2008) se ha superado.

En consecuencia, como la acción penal por el delito de Porte ilegal de arma de fuego no puede continuarse, porque se ha extinguido, por prescripción (artículo 82 del Código Penal), debe declararse la preclusión del proceso en relación con ese ilícito, la que, ante esa causal objetiva, debe decretarse de oficio. No ocurre lo mismo con el punible de Homicidio, ya que la sanción máxima fijada para el mismo en el canon 103 del Código Penal es de 450 meses (37 años y 6 meses), lo que significa que prescribiría en 20 años, lapso que aún no se ha superado desde la comisión del delito.

Para este cómputo no se puede tener en cuenta la calificación que se hizo en la imputación, ya que, se insiste, tal acto ha sido declarado nulo y, por tanto, no puede producir ningún efecto jurídico. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de Porte ilegal de arma de fuego atribuido al señor J.A.H.V. en el presente caso. Por tanto, se DECRETA LA PRECLUSIÓN en este proceso en relación con ese ilícito. Como consecuencia de lo anterior, quedan sin efectos todas las disposiciones de la sentencia de primera instancia atinentes al punible aludido.

DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este caso desde la audiencia de formulación de imputación al señor J.A.H.V. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, el cual, de usarse, debe ser interpuesto y sustentado en este mismo acto. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ