Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00280-01/413

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-10-18

Sujetos procesales: ISRAEL SÁNCHEZ NUEVA EPS S.A

DERECHO AL MINIMO VITAL/INCAPACIDADES MEDICAS/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ/Superada la incapacidad médica “…en el marco del asunto bajo examen, de ningún modo al quejoso se lo puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitado o esté presente algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar su fuerza laboral; acaecer in comento que de confluir podría abrir las puertas a la concitada vía de laya excepcional, puesto que, tal como fue aseverado por el mismo peticionario, con posterioridad a las reclamadas inhabilidades regresó a sus quehaceres y desde ese momento continuó ejerciendo su actividad y devengando como retribución su salario por la labor desempeñada (fl. 39, legajo 1), supuesto fáctico que excluye, resalta la Sala Decisoria, el quebrantamiento del atributo esencial al mínimo vital y, por ende, la intervención del juez de tutela.

“…ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el mecanismo que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo, que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que el pretensor ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo, postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.

CITAS: T-004 de 2014; T-505 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00280-01/413. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como tal el estudio y solución del instrumento de protesta entablado por el accionante ISRAEL SÁNCHEZ en cuanto al fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el día 4 de septiembre de la anualidad que cursa, dentro del conflicto inserto en la referencia, formulado contra la NUEVA EPS S.A. II.- RITUALIDADES EFECTUADAS: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante manifestó que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A., bajo el régimen contributivo de salud, como cotizante dependiente de la empresa RADIO TAXI, para quien presta sus servicios hace cinco años.

Agregó que el pasado mes de febrero fue incapacitado debido a una intervención quirúrgica practicada en su ojo izquierdo, cuyas inhabilidades se extendieron por tres períodos, sin que ellas hasta la época de proposición de la tuición hubieren sido reconocidas y pagadas. Finalmente, refirió que era el sustento de su familia, siendo que su único ingreso era el obtenido de la referida labor.

De ese modo, solicitó que fuera amparada su prebenda esencial al mínimo vital y que, por consiguiente, fuera ordenado a la accionada el pago de la susodicha prestación económica, correspondiente en su orden, a 15, 5 y 3 días de incapacidades, siendo la última del 16 de abril del año que decursa. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió el incoado amparo a través de proveído adiado a 22 de agosto hogaño, en el que además de disponer la vinculación de la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA S.A.S.- ASOTRASCOL, otorgó a las entidades convocadas la oportunidad para que emprendieran su defensa.

C.- CONTESTACIONES TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: La NUEVA EPS S.A., señaló que al empleador le correspondía efectuar las gestiones encaminadas al cobro de la reclamada prestación económica, sin que la denotada carga pudiera trasladarse al subordinado, por lo que el aportante debía reconocer y pagar la inhabilidad y posteriormente realizar el recobro a la Empresa Promotora de Salud.

De otro lado, sostuvo que la pretensión del actor era de carácter económico, siendo que para nada debía ser resuelta la controversia a través de la presente tuición, cuyo procedimiento breve y sumario jamás estaba previsto para discutir esta tipología de asuntos, por ser de conocimiento de la justicia ordinaria; amén de que la presunta transgresión a la garantía al mínimo vital quedaba desvanecida ante la acefalía de configuración de los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad: el primero al haber sido promovido el resguardo casi seis meses después de la expedición de la reclamada prestación económica y, el último, al existir otro mecanismo de defensa judicial como lo era el itinerario previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud o en su defecto a la justicia ordinaria.

A su turno, la vinculada SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA S.A.S.- ASOTRASCOL, expresó que la misma era la encargada de realizar el pago mensual de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral de quien promueve la atendida queja constitucional. En ese sentido, desvirtuó que RADIO TAXI DEL QUINDÍO S.A.S., fuera el empleador del nombrado implorante, habida consideración de que entre esa persona jurídica y el propietario del automotor existía una vinculación de naturaleza comercial, lo cual distaba de un convenio de laya empleaticia. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El juzgador de origen declaró improcedente el empeño tutelar, al considerar que frente al implorado subsidio económico, existían otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para su reclamación, como lo era la ritualidad ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral; aunado al hecho de que el incoante en absoluto ostentaba la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón de que en la actualidad había acefalía de enfermedad o diagnóstico alguno. Igualmente, coligió que tampoco confluía un perjuicio irremediable, debido a que habían transcurrido más de 4 meses desde la última incapacidad, y una vez culminada la misma, el pretensor había regresado a trabajar y continuó percibiendo su salario mensual, circunstancia que impedía la conculcación de su mínimo vital.

E.- LA RÉPLICA INCOADA: El gestor de la queja tuitiva al momento de que fue enterado de la anterior determinación, impugnó el proferido veredicto; no obstante, se abstuvo de enarbolar razonamiento alguno dirigido a soportar la refutación. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la Sala, como superior jerárquica de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para dirimir la réplica interpuesta.

B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.

Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la instaurada preservación, es del resorte del Colegiado adentrarse en el estudio de la situación particular, con miras a determinar si en el presente ámbito es factible otorgar la anotada salvaguarda, en cuanto al reconocimiento y pago de las adeudadas incapacidades; interrogante que se contestará de forma negativa, con apoyo en las reflexiones vertidas y sustentadas a continuación. Inicialmente, conviene connotar que la Sala, en casos relacionados con el impago de inhabilidades, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de sufragación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos casos el único sustento económico con el que cuenta el empleado, también ha manifestado que la autorización y el cubrimiento de la comentada inhabilidad, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, garantizan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, de suerte que, aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, el resguardo se abre paso, precisamente con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.

Sin embargo, de cara al caso particular concurren eventos que impiden que los criterios hasta aquí esbozados sean aplicados. En efecto, es de subrayar, de inicios y a la vez de forma basilar, que en el marco del asunto bajo examen, de ningún modo al quejoso se lo puede catalogar como un sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta de que en la actualidad en absoluto se encuentra incapacitado o esté presente algún móvil que se constituya en obstáculo para desempeñar su fuerza laboral; acaecer in comento que de confluir podría abrir las puertas a la concitada vía de laya excepcional, puesto que, tal como fue aseverado por el mismo peticionario, con posterioridad a las reclamadas inhabilidades regresó a sus quehaceres y desde ese momento continuó ejerciendo su actividad y devengando como retribución su salario por la labor desempeñada (fl. 39, legajo 1), supuesto fáctico que excluye, resalta la Sala Decisoria, el quebrantamiento del atributo esencial al mínimo vital y, por ende, la intervención del juez de tutela.

Por otra parte, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria[2], que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la litis, lo cual apunta a evitar que la custodia supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un dispositivo principal de defensa, teniéndose que la petente bien puede acudir al trámite de rigor ante la Superintendencia Nacional de Salud, o en su defecto, a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que en alguno de estos ámbitos se dilucide si a él le asiste la posibilidad de percibir los procurados valores, ritos estos que dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no deben ser sustituidos o relevados por la preservación constitucional, precisamente en razón de su carácter subsidiario.

Y como apostilla final, se otea que desde las épocas en que fueron otorgados los períodos de las reclamadas incapacidades, esto es, la que inició el pasado 14 de febrero y terminó el 28 del mismo mes (fl. 5, cdno. ppal.); la que corrió del 10 al 14 de abril subsiguiente (fl. 8, ibidem); y, la comprendida entre el 15 al 17 de abril último (fl. 13, legajo en cita), hasta la data en que fue interpuesto el auscultado accionamiento de resguardo -22 de agosto de 2019- (fl. 20 del citado tomo), ha transcurrido un intervalo de tiempo prolongado, que no resulta razonable para interponer el mecanismo que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo[3], que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del juez establecer el interregno en que el pretensor ha incoado el resguardo, en procura de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo, postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.

Mas, como se ha visto, dentro del asunto de autos jamás se acató el referido presupuesto, sin que el rogante en su pliego postulativo hubiera explicado las razones por las cuales existió esa inactividad, menos todavía se avizoran en el expediente un mínimo de instrumentos de persuasión que permitan justificar dicha tardanza. Puestas en ese orden las cosas, teniendo en cuenta que el demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio particular de ninguna manera puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos reclaman para su acatamiento la existencia del apremio y la inminencia que aquí visualizan ausentes; aspecto de los que se deduce la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.

D.- MANIFESTACIÓN FINAL: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran se acomodaron en lo medular a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de lo considerado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- RATIFICAR la providencia emanada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia el pasado 4 de septiembre, en el contexto que nos ocupa. Segundo.- NOTICIAR el pronunciamiento expedido a los involucrados y al enjuiciador de grado inferior por el mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- En el instante de rigor, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00280-01/413) -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00280-01/413) Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Ejusdem, providencia referida anteriormente. [3].

Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013.