HECHO SUPERADO EN DERECHO A LA SALUD/Suministro de procesos médicos integrales y entrega de esquema antirretroviral- paciente con VIH. “…De lo anterior, resulta plausible colegir que en el decurso de la segunda instancia del actual procedimiento breve y sumario, fueron acatadas las órdenes impartidas por la impartidora de justicia de grado base, vale iterar, la que concernía a la afiliación efectiva del rogante a una Empresa Promotora de Salud, así como la que atañía al abastecimiento de la medicina para el control de su diagnóstico, mandatos en descripción que por no haberse controvertido o expresado alguna disensión, se encuentran en firme.
Y siendo ello así, como en verdad lo es, el decreto consignado en dicho sentido en la plurimentada sentencia tutelar pierde vigencia al cristalizarse los parámetros fácticos a los que estaba sometido. CITAS: T-988 de 2002; T-068 de 1998. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00228-02/379. I.- PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación resolver los mecanismos de reproche formulados por dos de las perseguidas colectividades, o sea la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, en cuanto al fallo datado a 23 de agosto de la anualidad que decursa, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por O.D.R.Z. contra la NUEVA E.P.S. S.A., la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, OLÍMPICA S.A., y las organizaciones disidentes.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El postulante de la tuición, quien para el caso intervino mediado por agente oficioso, relató que en el año 2011 fue diagnosticado como positivo para Virus de Inmunodeficiencia Humana-V.I.H., por lo que debía recibir tratamiento permanente y sin interrupción. De otro lado, expresó que laboró al servicio de OLÍMPICA S.A., hasta el pasado mes de febrero, data en la cual aquel vínculo feneció de manera unilateral por parte del empleador, ocurrencia esta que ha impedido que desde marzo pueda reclamar el esquema antirretroviral para tratar su patología, siendo que de no suministrarse el mismo, de manera completa y oportuna, el cuerpo crea resistencia al medicamento, tornándose inoperante el esquema prescrito.
En aditamento a lo anterior, informó que ante solicitud realizada a la NUEVA EPS S.A., ésta le respondió que debía afiliarse al régimen subsidiado de salud para que pueda hacer efectivas las órdenes de los facultativos tratantes, lo que se vio truncado debido a que su puntaje en el SISBEN era demasiado alto; empero, solicitó una nueva clasificación conforme a sus condiciones socioeconómicas, cuyo trámite demoraba aproximadamente unos cuatro meses.
De ese modo, buscó que fueran protegidas sus prebendas esenciales y que, por consiguiente, fuera ordenado a OLÍMPICA S.A., el reintegro laboral. Asimismo, procuró el esquema de medicamentos prescritos para su patología y el correspondiente tratamiento integral. De manera subsidiaria, instó la recategorización de la calificación del SISBEN.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de resguardo mediante proveído fechado a 11 de julio hogaño. En ese contexto, a más de disponer la vinculación de la SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S.- SIES SALUD ARMENIA, otorgó la oportunidad a los convocados para que expusieran sus razonamientos de contradicción. En el mismo proveído, concedió la deprecada medida provisional.
Con providencias posteriores, esto es, del 17 y 18 de julio del año que avanza, dispuso, en su orden, la vinculación de la SOCIEDAD DE INVERSORES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.-INCOPAC S.A., y del MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO. El 23 de julio de la misma anualidad, la enjuiciadora cognoscente profirió el fallo que zanjó la instancia, el cual fue censurado por algunas de las pretendidas; sin embargo, ante la invalidación pronunciada por esta Superioridad, lo que acaeció en razón de avizorarse la falta de llamamiento de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS (fl. 2 y 3, cdno. 3), la juzgadora de origen obedeció lo resuelto por esta Colegiatura y dispuso la renovación de las actuaciones irregularmente desplegadas, lo que significó la vinculación de aquella entidad de salud.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, manifestó que la tuición resultaba ajena a esa institución, en la medida de que ningún pedimento se había dirigido en su contra, por lo que carecía de competencia funcional y legal para asumir la prestación del servicio de salud instado por el accionante, acaecer este que configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, refirió que el implorante superaba los rangos establecidos para pertenecer al régimen subsidiado, ya que tenía un puntaje en el SISBEN de 64,88, siendo que el tope máximo era de 52.57%, por lo que se debía afiliarse al régimen contributivo con el propósito de obtener la atención integral en salud. La SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS EN SALUD S.A.S -SIES SALUD S.A.S., expresó que era una IPS del sector privado, la que tenía por objeto la atención de enfermedades de alto costo, como lo era la padecida por el rogante.
Agregó que en desarrollo de su objeto social suscribió un contrato de prestación de servicios con la NUEVA EPS S.A., en cuyo ámbito atendió al actor hasta el momento de que fue retirado de la base de datos de la entidad aseguradora, lo que ocurrió en el mes de abril del año que avanza, por lo que era la Empresa Promotora de Salud quien debía autorizar la atención de los usuario.
La NUEVA EPS S.A., adujo que no tenía ningún tipo de relación contractual con el iniciador de la petición de amparo, habida cuenta de que había finalizado su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, informó que consultada la página del SISBEN se logró verificar que el implorante tenía asignado un puntaje de 64,88, clasificándose así en el nivel 3, lo que le impidió su inscripción al régimen subsidiado, puesto que el límite es 51,57 puntos.
A la par de ello, refirió que para la patología del accionante requería IV nivel de atención en salud o alta complejidad, siendo competencia de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, bajo la modalidad de vinculado al sistema o población pobre no afiliada. OLÍMPICA S.A., negó haber tenido vínculo laboral alguno con el incoante. No obstante, dio a conocer que frente a la petitoria de reintegro existía cosa juzgada al haber sido esa temática objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Armenia en fallo del pasado 22 de abril, lo que denotaba una actuación temeraria.
La DIRECTORA TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO sostuvo que la salvaguarda era ajena a esa dependencia, por lo que deprecó la improcedencia del amparo o su pertinente desvinculación. La SOCIEDAD INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.-INCOPAC S.A., expuso que tuvo un nexo ocupacional con el actor, el que feneció de manera unilateral, previo al pago de la correspondiente indemnización. En equivalente tenor, señaló que la petición de reintegro ya había sido resuelta mediante accionamiento anterior.
La E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, mencionó que era una institución prestadora del servicio de salud de III Nivel de Complejidad, siendo que carecía de la potestad para revaluar puntajes del SISBEN y para suministrar medicamentos ambulatorios. D.- LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La administradora de justicia primigenia declaró improcedente el resguardo en cuanto a la SOCIEDAD SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., y la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A.-INCOPAC S.A. Asimismo, denegó el accionamiento supralegal frente a la NUEVA EPS S.A., y a la IPS SOCIEDAD INTEGRAL DE ESPECIALISTAS S.A.S.-SIES SALUD S.A.S., siendo que revocó el ordenamiento temporal impartido en la determinación que abrió las puertas a la presente tramitación. Desde otra arista, dispuso que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD a través de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, brindara la atención en salud integral al convocante para el tratamiento del VIH/SIDA, con la correspondiente entrega prioritaria del esquema antirretroviral.
Del mismo modo, ordenó a la SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL que en un término no mayor a 15 días procediera a concluir el trámite previsto para garantizar la afiliación efectiva del accionante a una EPS del régimen subsidiado que fuera seleccionado por el peticionario. Finalmente, dictaminó que la DIRECCIÓN TERRITORIAL QUINDÍO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, en un término de 5 días, debía resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante, y en caso de ser negativa la respuesta, debía dar el pertinente trámite a la apelación. E.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD impugnó parcialmente la dictada determinación, específicamente en lo atañedero al mandato enderezado a dispensar la atención integral y al suministro de fármacos al actor, tras considerar que mientras el gestor del resguardo era afiliado a una EPS del régimen subsidiado, correspondía exclusivamente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS la prestación de los servicios de salud al implorante.
Ello, de conformidad con el contrato interadministrativo Nº 031 de 2018, suscrito entre el ente territorial y el centro hospitalario para la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad de la población pobre no asegurada, siendo que tal entidad gubernamental carecía de la competencia para materializar ese cometido, en tanto su responsabilidad se reducía al pago por las asistencias brindadas.
Entretanto, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS refutó el mismo ordenamiento, para lo cual arguyó que era una institución prestadora del servicio de salud de III Nivel de Complejidad, mientras que lo requerido por el accionante era del IV. De ese modo, aseguró que carecía de la habilitación y, por ende, de la competencia para la entrega de medicamentos ambulatorios –esquema antirretroviral–.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de conocimiento. B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y propósitos de la figura de preservación utilizada, es del resorte de la Colegiatura establecer si la esgrimida vulneración, en lo que concierne al suministro de los procesos médicos integrales y a la entrega del esquema antirretroviral, han sido contrarrestadas para la presente época; interrogante que se responderá positivamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos.
Como anotación previa, es de precisar que por fuera de la discusión quedaron las demás determinaciones incrustadas en el fallo de primer grado, en tanto ellas no merecieron reparo alguno por los contendientes, esto es, los que apuntan al reintegro laboral y a la nueva clasificación en el SISBEN, significando con ello, que no nos detendremos en el análisis de las comentadas temáticas, al resultar relegadas de la controversia, siendo que de conformidad con lo argüido en los respectivos memoriales impugnatorios, las censuras versaron exclusivamente en lo atañedero al mandato consignado en el num. 6º del pronunciamiento que zanjó la controversia en la instancia anterior y del cual se hizo alusión líneas precedentes.
Ahora bien, de cara a fundar la contestación otorgada respecto del problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que el soporte basilar de los reproches enarbolados por las colectividades divergentes gira solamente, subrayamos, en cuanto a la disposición impartida en el ord. 6º del fallo primigenio, la que es del siguiente tenor literal: “[S]EXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación proceda a través de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS a entregar al señor Ó.D.R.Z. la atención en salud integral, procedimientos médicos, diagnósticos, quirúrgicos, medicamentos y demás que sean necesarios para tratar la enfermedad de VIH/SIDA que padece ya que tales están clasificados en el IV nivel de atención en salud o alta complejidad, hasta tanto el accionante no sea afiliado al régimen subsidiado o contributivo de salud y tales empiecen a prestar el respectivo servicio.
De manera prioritaria deberá entregar el esquema antirretroviral consistente en (AABACAVIR+LAMIDUVINA 600 MG+300MG TABLETA) – ATAZANA VIRSULFATO 300MG CÁPSULAS) – RITONAVIR 100MG TABLETA) – ATAZANAVIR+RITONAVIR 300 MG+100MG TABLETA) que se venía prescribiendo por el médico tratante”. (sic) –fl. 371, tomo 2– Así pues, emerge con diafanidad que la directriz in comento estaba supeditada a que el impetrante hiciera efectiva su afiliación a través del régimen subsidiado o contributivo de salud; acaecer este del que dan cuenta los soportes que militan a fls. 418 a 421 del legajo 2, de donde se colige que O.D.R.Z. se encuentra activo en la NUEVA EPS S.A. Del mismo modo, de cara a la provisión de fármacos requeridos para el tratamiento de la patología diagnosticada al usuario, avistamos que también fueron entregados al gestor de la queja constitucional el día 28 de agosto del año avante (fls. 421 vto., y 422, ibidem).
De lo anterior, resulta plausible colegir que en el decurso de la segunda instancia del actual procedimiento breve y sumario, fueron acatadas las órdenes impartidas por la impartidora de justicia de grado base, vale iterar, la que concernía a la afiliación efectiva del rogante a una Empresa Promotora de Salud, así como la que atañía al abastecimiento de la medicina para el control de su diagnóstico, mandatos en descripción que por no haberse controvertido o expresado alguna disensión, se encuentran en firme.
Y siendo ello así, como en verdad lo es, el decreto consignado en dicho sentido en la plurimentada sentencia tutelar pierde vigencia al cristalizarse los parámetros fácticos a los que estaba sometido. En ese contexto, debe sostenerse, en cuanto al punto específico del que se viene tratando, que se gestó la cesación de la omisión transgresora, ya que durante el decurso del derrotero, fueron adelantadas las diligencias enderezadas a satisfacer la disposición tantas veces aludida.
En definitiva, al haberse materializado durante la tramitación de la actual ritualidad al ordenamiento censurado, que insistimos no fue opugnado, se ha presentado para el sub lite el anunciado hecho superado, por extinción de su razón de ser, lo cual desemboca en una sustracción de materia, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales desconocidas, no puede dejarse de lado que si durante el trayecto adjetivo del resguardo se acreditan actividades tendientes a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el asunto abordado, la tuición de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En consecuencia, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama estaría desprovisto de actualidad o carecería de propósito[2], no quedando otro camino que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- INFERENCIA FINAL: Con apoyo en las reflexiones que preceden, se revocará para excluir, el ord. 6º de la providencia fustigada, por cuanto se ha estructurado el prenombrado hecho superado o cesación de la actuación impugnada –art. 26 del Decreto 2591 de 1991–, por lo que cualquier mandato que se adopte al respecto, resultará inane; precisando que ningún pronunciamiento se realizará en cuanto a las demás ordenes allí establecidas, en la medida de que los mismos quedaron por fuera de discusión o refutación, ocurrencia esta que implica que los mismos permanecerán incólumes.
IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitiva esbozada ut supra, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR, para excluir, el num. “SEXTO” de la sentencia fechada a 23 de agosto de la anualidad que transcurre, expedida frente al caso particular por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR el pronunciamiento en emisión a los involucrados y a la enjuiciadora a quo por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00228-02/379) Acta Nº -con ausencia justificada- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00228-02/379) ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998.