Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00221-01/412

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-10-18

Sujetos procesales: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO.

DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE/SUBSIDIARIEDAD e INMEDIATEZ/No se configura ninguno de los defectos invocados. “…Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado infiere que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de alguno de los defecto reseñados por la quejosa; amén de que la decisión adoptada por el reclamado funcionario judicial y que ha sido puesta en entredicho, lejos de mostrarse subjetiva, caprichosa o arbitraria, se avista jurídicamente admisible, encontrándose más bien que los argumentos traídos por la peticionaria, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.

“…De este modo, se insiste que el dispositivo de defensa que embarga nuestra atención, brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, bajo los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los operadores judiciales.

CITAS: C-590 de 2005; T-764 de 2004;T-420 de 2009;T-981 de 2007;T-033 de 2010;T-267 de 2013;T-341 de 2018;T-1049 de 2012;T-582 de 2012;T-1246 de 2008;T-1180 de 2001;T-505 de 2010;T-217 de 2010;CSJ Civil, determinación de 2010;CSJ Civil, providencias 03/03/2010 y 22/05/2012;CSJ Laboral¸ pronunciamientos 23/03/2011, 10/05/2011, entre otros;CSJ Laboral¸ sentencia 19/10/2011;CSJ Civil, providencias STC5371 de 05/05/2015, STC3998 de 22/03/2018 y reiterada en STC11342 de 23/08/2019;CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009, de 6/10/2009, ambas y STC7046 de 30/05/2018, entre otros, sentencias de 30/10/2009 y de 1/02/2010;

CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, Ejusdem, fallos de 29/10/2010; de 4/03/2010 y de 16/02/2010, entre otras. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00221-01/412.

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Incumbe a la Sala resolver el medio de debate formulado por la convocante ESTHER JULIA MURILLO ÁNGEL frente a la sentencia expedida el pasado 5 de septiembre, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro de la controversia arriba referida, entablada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO.

II.- ACTUACIONES PROCESALES: A.- LA TUTELA: La proponente del resguardo, quien para el caso intervino mediada por apoderado judicial debidamente constituido, relató que había promovido la senda adjetiva de restitución de inmueble arrendado ante la encartada célula judicial, itinerario que tuvo generatriz en el impago de los pertinentes cánones de arrendamiento, escenario en el que la pretendida controvirtió el valor del reseñado emolumento, siendo que la perseguida autoridad jurisdiccional decidió escuchar a su contraparte aun cuando los enunciados valores habían sido consignados de manera incompleta, a pesar de las oposiciones enarboladas por la suplicante.

Por otro lado, expresó que el 26 de junio último, solicitó al juzgado de conocimiento la remisión del expediente en los términos del art. 121 del Estatuto General del Proceso, con estribo en haber transcurrido el término de un año para dictar sentencia, petitoria que fue descartada al considerarse que la ritualidad había tenido suspensiones completamente legales, siendo que la determinación in comento fue censurada mediante la interposición de los dispositivos ordinarios de reposición y apelación, siendo que el primero no tuvo vocación de prosperidad y el segundo fue declarado improcedente.

En síntesis, la endilgada transgresión a las prebendas básicas se compendian en los siguientes supuestos: (i) por haber sido oída la parte demandada sin haber aportado la prueba del pago íntegro de los valores correspondientes a la renta; y, (ii) ante la negativa de la remisión del paginario con ocasión a la pérdida de competencia. De ese modo, buscó que fuera amparada su garantía esencial al debido proceso y que, por consiguiente, se ordenara a la pretendida en el juicio restitutorio la consignación total y completa de los cánones de arrendamiento causados, de manera indexada y previa deducción de lo ya pagado.

Aparejado a lo anterior, instó que la rogada procediera a revocar el interlocutorio que denegó la reposición atinente a la pérdida de competencia, enderezado a la remisión del expediente al funcionario que debía reemplazarlo. B.- FASES RITUALES DE PRIMER GRADO: Inicialmente la tuición fue asignada por efectos del reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito, cuyo titular se declaró impedido por haber conocido previamente de la denunciada tramitación con ocasión de otra petición de amparo.

De esa manera, el expediente fue remitido a quien le seguía en turno, esto es, al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien mediante auto fechado a 26 de agosto último, aceptó la esgrimida causal impeditiva y, a la vez, admitió la interpuesta reclamación constitucional, en cuyo marco, dispuso la vinculación de DUILIA LÓPEZ LÓPEZ y del estrado judicial que manifestó su impedimento.

Seguidamente, otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las entabladas súplicas y, por último, ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el pertinente informativo. C.-LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, indicó que lo concerniente a las consignaciones del canon de arrendamiento era un aspecto que se encontraba superado, acaecer este que tornaba improcedente la petición de amparo ante la acefalía en el presupuesto genérico de la inmediatez; misma suerte que corría el pedimento orientado a que fuera declarada la pérdida de competencia, toda vez que en la denunciada tramitación ya había sido realizada la pertinente audiencia. Entretanto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, sostuvo que decidió escuchar a la demandada en atención a que estaba en discusión el valor del canon de arrendamiento, máxime que existía un mandato previo impuesto por vía de tutela que había ordenado tener en cuenta la contestación del exordio de obertura.

De cara a la expiración del término para decidir la instancia, enfatizó que la tardanza obedeció a situaciones de orden legal. A su turno, DUILIA LÓPEZ LÓPEZ, acotó que la circunstancia de haber sido escuchada en aquella senda adjetiva fue con el objetivo de garantizar su derecho a la defensa, mientras que las suspensiones allí acaecidas habían sido legítimas.

D.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo declaró improcedente la salvaguarda, tras considerar que a pesar de que confluían las recuestas generales de procedencia de la emprendida tuición, en absoluto se configuraba defecto específico alguno. Para arribar a tal inferencia, aseveró que en cuanto a la pérdida de competencia, la expiración del término para proferir la correspondiente sentencia se vio truncada con ocasión a dos acciones de tutela, la primera que volvió la actuación a la fase de estudio de la contestación del escrito postulativo y, la segunda, que dejó sin efectos el proferido fallo.

En aditamento a lo anterior, refirió que las cuestionadas providencias jamás se evidenciaban arbitrarias, caprichosas o antojadizas, puesto que por el contrario existían situaciones anómalas que impidieron cumplir con el término previsto en el art. 121 del C. G. del P. En lo atañedero a que la arrendataria fue escuchada en el plurialudido juicio, enfatizó que tal aspecto había sido alegado por la iniciadora de la controversia solo el 4 de abril de la anualidad 2018, lo que vino a reiterar con la promoción del actual vía excepcional, ocurrencia esta que descartaba el presupuesto de la inmediatez; amén de que a tenor de la doctrina constitucional, el pago de la renta en absoluto era exigible cuando las invocadas excepciones de mérito cuestionaban la modificación del arrendamiento, resultando en consecuencia, viable que se hubiera permitido la contradicción en el proceso.

E.- LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD: La gestora del resguardo, en desacuerdo con la proferida determinación, la refutó al estimar que en el auscultado negocio se configuraban varias causales especiales que tornaban procedente el amparo, ellas son: (i) el defecto orgánico, teniendo en cuenta que para el momento de que fue denegada la aplicación del art. 121 del C. G. del P., el denunciado funcionario judicial ya había perdido competencia para conocer del asunto;

(ii) el defecto procedimental absoluto, al haber sido escuchada la pretendida sin acreditar el pago de los adeudados cánones de arrendamiento; ora de la falta de remisión del expediente con ocasión a la carencia de competencia, con lo cual actuó completamente al margen del procedimiento establecido –art. 384 y 121 ibidem–; (iii) el defecto fáctico, toda vez que el perseguido operador judicial para nada contaba con el material probatorio necesario para justificar la participación de la parte demandada, siendo que las probanzas demostraban su incumplimiento; amén de que el caudal probatorio también revelaba la existencia de una mora injustificada para la resolución de la controversia; y, (iv) decisión sin motivación, en razón de que la determinación de la convocada dependencia careció de fundamento.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para dirimir el instaurado mecanismo de reproche, puesto que es la superior jerárquica del ente judicial de primera instancia. B.- EL AMPARO INVOCADO: El medio jurídico de preservación al que se ha acudido fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas que permiten extraer sus principales características, a saber: (i) que se dirige a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de prebendas fundantes, como las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;

(ii) que responde a una naturaleza pública, extraordinaria y residual; y, por último, (iii) que se resuelve previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, conformado por estadios perentorios y que finalizan con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que lleva a cabo el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez establecidos los objetivos de la custodia de índole superior, le concierne a la Judicatura definir si la misma es procedente, de una parte, en lo atañedero a la pretensión encaminada a que sea ordenado a la demandada en el juicio restitutorio que proceda a realizar la consignación de los cánones de arrendamiento de manera completa, debidamente indexados y con deducción de lo ya solventado.

De otro lado, se dilucidará si la tuición resulta viable para procurar la revocatoria del interlocutorio que denegó la reposición atinente a la pérdida de competencia del enjuiciador de conocimiento, con el propósito de que el expediente sea remitido al funcionario que le sigue en turno. Los esbozados interrogantes jurídicos serán respondidos de modo negativo, a tenor de las consideraciones que pasan a exteriorizarse: Ab initio, es preciso recordar que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional pueden ser reprochadas por vía de la tuición que nos ocupa, siempre que confluyan en su integridad los denominados parámetros generales de procedibilidad y uno o varios de los específicos; requerimientos que dejaron de lado la noción acuñada en precedencia, atinente a las vías de hecho, para abrirle paso al control constitucional de los actos de la administración de justicia de hallarse configurados las denotadas condiciones de viabilidad.

Así, bajo los derroteros inaugurales acabados de compendiar, conviene connotar que las exigencias genéricas aducidas son las enlistadas a continuación: (i) que la materia puesta en debate esté arropada de trascendencia supralegal, en aras de evitar que el enjuiciador del ámbito se inmiscuya en los contextos que le atañen al fallador natural;

(ii) que se hayan utilizado en su oportunidad los mecanismos ordinarios y extraordinarios de restauración -principio de la subsidiariedad-, a no ser que se estuviera ante la posibilidad de un detrimento insalvable, evento en el que procedería transitoriamente la reparación buscada; (iii) que la solicitud de resguardo se hubiese instaurado en un interludio perentorio –principio de inmediatez-, a fin de salvaguardar los axiomas de la cosa juzgada y la seguridad jurídica;

(iv) que el vicio alegado tuviera una incidencia directa sobre la actividad o la resolución refutadas; (v), que se encontraran adecuadamente establecidos los sucesos de los que deviene la vulneración y que ellos se hubieran puesto a consideración del juzgador cognoscente en el estadio de ley; y, (vi), que la práctica rebatida no se desprendiera de un derrotero de la misma naturaleza –tutelar–, ya que de ser ello así se generaría una discusión indefinida sobre la salvaguardia de garantías elementales.

De esta forma, verificándose la concurrencia de la totalidad de condiciones reseñadas, será viable adentrarse en la constatación de los elementos específicos de procedencia, esto es, los defectos detallados como sigue: el orgánico, consistente en que el operador judicial no está investido de la facultad para dirimir el pleito; el procedimental absoluto, atinente a que se ha dejado de lado el sendero ritual previsto por la legislación; el fáctico, o sea que la operación desarrollada se avista acéfala de soporte probatorio; el material o sustantivo, que se origina en el evento de aplicarse normas inexistentes o que no se ajustan al Ordenamiento Vértice; el error inducido, que se configura si lo manifestado por el juez es tergiversado por un tercero; que la determinación expedida carezca de sustento; que se hubiera pasado por alto el precedente, en especial lo señalado por la Máxima Guardiana de las Disposiciones Prioritarias; y, para culminar, que la gestión desplegada signifique una trasgresión de los Cánones Superiores.

Ahora bien, descendiendo al primero de los planteados problemas jurídicos en el sub lite, advirtamos que el litigio constitucional puesto a consideración de este Cuerpo Colegiado, de modo alguno supera la totalidad de las denotadas recuestas genéricas para que se abra paso al ruego tuitivo, en razón de que de los reseñados requisitos de procedibilidad se avistan ausentes los atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez.

De ese modo, el primero de los concitados presupuestos hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. En ese contexto, en lo relevante al entablado pleito, es necesario reseñar, conforme a la copia digital del enunciado paginario, que él da cuenta del juicio restitutorio de bien inmueble arrendado de única instancia –disco compacto obrante a fl. 41 del tomo 1–, que una vez noticiada a la perseguida DUILIA LÓPEZ LÓPEZ, ésta procedió a contestar el libelo introductorio y a la formulación de los pertinentes medios exceptivos en su defensa, siendo que a más de ello, se logró constatar que ella, desde que fue enterada de la promoción de la denotada senda adjetiva, ha venido consignando la renta mes a mes, a órdenes del juzgado de conocimiento, circunstancias in comento que ha puesto en conocimiento de la comprometida célula judicial.

Así pues, conviene advertir y a la vez subrayar, que en el decurso de la ritualidad puesta en entredicho, la demandante y ahora incoante del resguardo, se abstuvo de enarbolar reproche alguno en cuanto a lo que hasta ahora viene a ventilar por esta vía excepcional, esto es, la falta de consignación total y completa de los respectivos cánones de arrendamiento, tanto al momento de la contestación del exordio de obertura, como tampoco respecto de los que se siguieron causando en el decurso de la ritualidad y que eran depositados en la cuenta del despacho cognoscente.

En ese sentido, por tratarse de una tramitación de única instancia, la gestora de la tuición tuvo la posibilidad de interponer el mecanismo ordinario de reposición frente al denotado aspecto; ocurrencia esta que jamás se cristalizó dentro de aquel juicio, en tanto que de la reproducción digital del expediente ejecutivo brilla por su ausencia el agotamiento de la susodicha vía de refutación (disco compacto obrante a fl. 41 del legajo 1).

De lo discurrido, se infiere que la impetrante asumió una actitud pasiva y desidiosa, puesto que se inhibió, sin justificación alguna, de acudir a la herramienta adecuada para ventilar su disconformidad, sin que ahora pueda buscar que las consecuencias de esa pretermisión sean remediadas mediante un accionamiento que a todas luces es residual y supletivo, como tampoco es aceptable que pretenda en ese escenario revivir oportunidades que dejó precluir, máxime cuando ello significaría despojar a la salvaguarda de la naturaleza y los propósitos genuinos para los cuales ha sido contemplada; ora de su carácter extraordinario.

En igual sentido, tampoco resulta aceptable, desde ninguna óptica, trasladar esa incuria al perseguido funcionario judicial, cuando ello obedeció, iteramos, a la inactividad y negligencia de la parte interesada en esa tramitación; y siendo ello así, como realmente lo es, refulge inviable que ahora se pretendan reparar los efectos de tal dejadez mediante la promoción de la senda de rango especial que nos convoca, puesto que con ello se estaría patrocinando el uso abusivo del mecanismo excepcional de la salvaguarda y, de contera, serían sacrificados los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Todavía más, lo cual se practica en aras de robustecer y cimentar la inferencia a la que hemos arribado hasta este punto de la motivación, que el mecanismo de disentimiento de laya ordinaria que fue desperdiciado por la ahora suplicante en el juicio apremiado, se erigía como idóneo y eficaz en procura de exteriorizar sus reparos frente a la postura asumida por la pretendida autoridad jurisdiccional de escuchar los argumentos de oposición de la convocada, mediante la aceptación de las consignaciones de la renta en la cuenta de depósitos judiciales y, por último, con el respectivo trámite de las planteadas excepciones de mérito.

De ese modo, era en el escenario natural que debían ser controvertidas esas determinaciones, pero jamás intentar remediar la denotada falencia y apatía con la promoción del presente accionamiento de naturaleza subsidiaria. Para finalizar las precedentes reflexiones disquisitivas, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador tutelar y que conduzca a brindar la guarda de manera provisional; ello, en atención a que el derrotero de talante restitutorio sigue vigente, sin que hasta el momento haya sido proferida la decisión definitiva que ponga fin a la controversia.

En equivalente tenor, de cara a la recuesta de laya genérica atinente a la inmediatez, es de connotar que la contestación de la demanda al igual que los medios exceptivos fueron planteados el día 8 de marzo de la anualidad 2018 (copia digital del expediente vista a fl. 41 del cdno. ppal.), siendo que la demanda de guarda que captura nuestra atención fue impetrada el 22 de agosto de 2019 (fl. 18 ibidem), es decir en un intervalo, que contabilizado desde la fecha atrás especificada, resulta superior a los 6 meses catalogados de manera acentuada por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable y proporcional para acudir y activar el anotado dispositivo jurídico de preservación. En otras palabras, también fue desconocida la especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares la rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistían para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de trámites judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, garantizándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que la peticionaria pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la aludida tardanza. Desde otra arista, abordando la segunda de las planteadas cuestiones jurídicas, esto es la que apunta a la revocatoria del interlocutorio que denegó la reposición atinente a la pérdida de competencia, enderezada a que el paginario fuera remitido al funcionario que le seguía en turno al juzgador de conocimiento, es de explicitar que la Corporación no se detendrá en el estudio y exploración de los parámetros generales de procedencia de la tuición en cuanto al punto en particular, ya que los mismos se observan presentes en la infoliatura, es decir que no merecen reparo alguno. En consecuencia, nos enfocaremos en el examen y auscultación de los presupuestos específicos de viabilidad que conforme a la opugnación, presuntamente se hallan estructurados en relación con el precisado expediente restitutorio.

El primero de los enrostrados defectos es el de carácter orgánico, que se presenta en aquellos eventos en los que el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carencia de competencia absoluta, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso. Desde esa perspectiva, tenemos que la presunta anomalía a voces de la recurrente, radica en el hecho de la pérdida de la facultad para desatar la instancia, con ocasión a la expiración del plazo de un año para proferir la respectiva sentencia que ponga fin al litigio, interregno que ha de computarse desde la data del noticiamiento del auto admisorio de la demanda a la parte demandada –art. 121 del Compendio Instrumental Civil-; adempero, siguiendo el criterio vertido sobre la aplicación de la reseñada norma procesal por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional, es de connotar que la actuación extemporánea del impartidor de justicia jamás podría ser convalidada, lo que daría lugar a la pérdida de competencia, siempre que confluyan los siguientes supuestos: (i) que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia;

(ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del C. G. del P.;

(iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso; y, (v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

En ese orden de ideas, para la Sala Decisoria resulta palmario e irrebatible que la recuesta que apunta a que la conducta de las partes no haya tenido injerencia en el lapso de duración del itinerario, de ninguna manera se satisface en el actual episodio. Ello, por cuanto el denunciado juicio se ha visto truncado con la interposición anterior de dos accionamientos supralegales, ambos adelantados por DUILIA LÓPEZ LÓPEZ; el primero en el que fueron amparadas sus prebendas esenciales mediante fallo adiado a 20 de noviembre de la anualidad 2017, a través de la cual se dejó sin efectos las actuaciones del juicio de restitución de inmueble desde la contestación de la demanda de 28 de junio del mismo año, para que en su lugar, fuera estudiada la prenombrada pieza procesal (fl. 220, copia magnética del expediente, tomo I), el que fue objeto de confirmación en segunda instancia (fl. 229, ejusdem).

Asimismo, a través de fallo tutelar del 4 de septiembre del año próximo pasado, dentro de otro empeño tutelar iniciado por la misma demandada, fue invalidada la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 16 de agosto de la misma anualidad por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, en la que había sido proferida la sentencia que puso fin a la controversia (fl. 81, copia digital del expediente, tomo II), determinación que no sufrió modificación alguna en segundo grado (fl. 88, ibidem).

Del anterior recuento procesal, aflora con diafanidad que la conducta asumida por una de las partes de la comprometida ritualidad ha coadyuvado a retrotraer la actuación, siendo que incluso una vez pronunciada la determinación que zanjó la denunciada ritualidad, la misma fue anulada en sede de tutela, ocurrencias estas que indefectiblemente han procurado a que el litigio puesto en entredicho haya excedido el plazo previsto en el enunciado canon procedimental, lo que descarta la aplicación automática del plazo de un año para proferir la respectiva sentencia, como lo pretende la impugnante.

De otra parte, en cuanto al defecto de rango procedimental absoluto, conviene connotar que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa.

En esa línea de pensamiento, el reproche de la recurrente radica en el hecho de no haber sido remitido el expediente al funcionario que le seguía en turno para que continuara con la denotada tramitación. No obstante, siguiendo la inferencia a la que se arribó en el análisis y auscultación del anterior defecto específico, se advierte que la pérdida de competencia no ha tenido operancia en esta oportunidad, habida consideración de que la expiración del plazo razonable previsto en el art. 121 del Estatuto General del Proceso, obedeció a las circunstancias que han rodeado la reseñada senda adjetiva, las que han sido de la entidad suficiente para atrasar la actuación al punto de invalidar la sentencia que ya había sido pronunciada.

De ese modo, jamás resultaba procedente disponer el envío del expediente a otro funcionario judicial como lo pretendió la impetrante. Ahora, de cara al defecto fáctico, es menester indicar que en la etapa de instrucción de los procesos judiciales se adquiere certeza sobre los sucesos materia de controversia, de suerte que dentro de tal fase es necesario decretar, practicar y evaluar apropiadamente los respectivos instrumentos demostrativos.

Desde esta perspectiva, en el evento de que las mencionadas actividades no se efectúen bajo las formalidades y los lineamientos establecidos sobre la materia, puede generarse una anomalía protuberante que comprometa derechos de raigambre medular. Ahora, es factible catalogar como una falencia de tal envergadura la que resulte ostensible, abrupta y grave; amén de que debe tener una incidencia directa en la providencia expedida.

Puestas en ese orden de las cosas, se comprende que entre los mentados yerros están encasillados los siguientes: (i) que el juez se abstenga de valorar pruebas que hubieran cambiado el sentido de la decisión; (ii) que apreciara evidencias inadmisibles; (iii) que diera por comprobado un hecho, sin estarlo; o, (iv) que otorgara a los elementos de juicio recopilados un contenido del que carecen.

Teniendo en cuenta el expresado proemio conceptual, una vez la Judicatura ha procedido a la revisión minuciosa y detallada del cuestionado juicio restitutorio de inmueble arrendado, más específicamente los actos rituales que se originaron con ocasión de la presunta pérdida de competencia, ha podido colegir que de ninguna manera puede afirmarse que aquella tramitación estuviera afectada por el descrito vicio, teniendo en cuenta que el mencionado aspecto dista de la temática que involucra el decreto, incorporación y análisis de los medios de certitud que se pretendan hacer valer en el trayecto adjetivo de marras.

Por último, en lo atinente al yerro que apunta a que la decisión fue expedida sin motivación, esto es, la relacionada con la negativa de haber sido declarada la pérdida de competencia, es de connotar y a la vez aclarar, que conforme a la plurialudida copia digital del expediente, el enjuiciador de conocimiento mediante interlocutorio con calenda 5 de julio del año avante no accedió a la remisión del expediente, siendo que además, a través del interlocutorio expedido el 8 de agosto del mismo año, mantuvo tal negativa ante el recurso de reposición interpuesto por el allí demandante, siendo que en ambas providencias el operador judicial esbozó los fundamentos fácticos de su determinación, señalando que el avance del proceso estuvo perjudicado con los accionamientos superiores que habían retrotraído la actuación, impidiendo con ello el cumplimiento del interludio legal de duración del itinerario.

Lo dicho, habida consideración de que en aquel escenario el encartado juez reveló los motivos por los cuales consideró que no había sufrido variación la potestad-deber para dirimir el litigio; ocurrencia esta que impide la configuración del vicio encaminado a la acefalía en cuanto a la motivación de la censurada decisión. Resguardados de las reflexiones exteriorizadas hasta este punto de la motivación, este Cuerpo Colegiado infiere que del descrito proceder de la pretendida autoridad pública, jamás puede endilgarse la confluencia de alguno de los defecto reseñados por la quejosa; amén de que la decisión adoptada por el reclamado funcionario judicial y que ha sido puesta en entredicho, lejos de mostrarse subjetiva, caprichosa o arbitraria, se avista jurídicamente admisible, encontrándose más bien que los argumentos traídos por la peticionaria, surgen como una simple diferencia de criterio con la tesis vertida por el señalado impartidor de justicia; desacuerdo que por responder a esa índole, de manera alguna resulta suficiente para asegurar la configuración de un vicio proclive de ser enervado por vía de amparo.

De este modo, se insiste que el dispositivo de defensa que embarga nuestra atención, brota improcedente, habida cuenta de que ha sido propuesto como si se tratara de una instancia adicional inexistente, destinada a plantear nuevamente un debate que ya fue dirimido por el juez natural, bajo los postulados de la autonomía e independencia que arropa a los operadores judiciales.

D.- DETERMINACIÓN FINAL: Ante el panorama que nos muestra el expresado discurrir disquisitivo, se mantendrá intacto el fallo contradicho, en vista de que las apreciaciones que lo fundan son compatibles en lo basilar con los lineamientos jurídicos que rigen la materia. IV.- DECISIÓN: Con apoyo y mérito de las reflexiones argumentativas que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - AVALAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 5 de septiembre de 2019. SEGUNDO.- NOTICIAR el fallo en este instante proferido a los involucrados y a la célula judicial de grado inferior por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2019-00221-01/412- -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2019-00221-01/412- Acta N°