RECONOCIMIENTO GASTOS DE TRANSPORTE/No cumple subreglas-Capacidad económica de su núcleo familiar. “…la Judicatura colige que jamás confluyen en su totalidad las subreglas establecidas por el Máximo Cuerpo de la Jurisdicción Constitucional para la concesión del transporte intermunicipal, acaecer este que imponía la denegación de su reconocimiento, tal como fue efectuado por el enjuiciador primigenio y cuya postura es avalada en sede de instancia. REEMBOLSO DE VIÁTICOS/Improcedente para aspiraciones netamente económicas.
“…la pretensión encausada en procura de obtener la devolución del dinero invertido en los desplazamientos a la ciudad donde han sido ejecutados los tratamientos del diagnóstico que presenta la usuaria, resalta palmario que tal pedimento no guarda relación con dispensas de carácter iusfundamental, sino que la polémica encuadra en aspiraciones netamente económicas, puesto que de ninguna manera está dirigida a la reparación de prebendas esenciales.
“…En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, aflora con nitidez que bajo la óptica de una presunta vulneración a derechos medulares, la rogante pretende la resolución de un conflicto de tinte crematístico, a todas luces ajena al desplegado accionamiento, por lo que de ninguna manera es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento.
CITAS: T-491 de 2018; T-259 de 2019; T-499 de 2011; T-114 de 2013. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2019-00197-02/410. I.- PROPÓSITO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la Corporación resolver el mecanismo de reproche formulado por la codemandante CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, en cuanto al fallo datado a 13 de septiembre de la anualidad que decursa, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por MARCO ANTONIO ANDRADE ÁLVAREZ y la persona natural disidente contra la NUEVA EPS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
II.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: Los suplicantes manifestaron que en el año 2016, CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE fue diagnosticada con cirrosis hepática con varices esofágicas, siendo valorada por la especialidad de hepatología en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de Medellín, donde el facultativo tratante prescribió, de manera preferente, ligar las varices esofágicas hasta la erradicación; adempero, ante la falta de ejecución del mentado procedimiento, presentó hemorragia masiva interna, por lo que fue atendida por el servicio de urgencias de esta localidad, donde procedieron a ligar dos várices esofágicas y posteriormente fue remitida a la prenombrada ciudad, para culminar el denotado tratamiento, donde le ligaron seis várices más. Del mismo modo, refirió que ha tenido que incurrir en gastos y deudas para acceder al servicio de salud en la ciudad de Medellín, por lo que solicitó a su EPS el reembolso de los viáticos, tanto de ella como de su acompañante, en atención a que para los pertinentes desplazamientos requería de otra persona, toda vez que presentaba recurrentes desmayos como consecuencia de la hemorragia interna, frente a lo cual en absoluto obtuvo una respuesta.
En ese contexto, aseveró que el tratamiento de su patología debe ser tratado en la capital del Departamento de Antioquia, donde debe estar en controles permanentes y teme que el día que no pueda cubrir los traslados, su vida corra peligro, siendo que a la fecha de presentación del resguardo, lo adeudado por la NUEVA EPS por concepto de viáticos ascendía a la suma de $3’350.764,oo m.l. Ante ese panorama fáctico, buscó que fueran protegidas sus prebendas esenciales y, que como secuela, fuera ordenado a la NUEVA EPS: (i) que el tratamiento integral de su patología fuera realizado en la ciudad de Medellín;
(ii) que se provean los respectivos gastos de transporte aéreo (debido a que los viajes por tierra no supervisados generan una hemorragia mayor), alimentación y hospedaje, para ella y un acompañante, mes a mes; (ii) que sea reembolsado el dinero asumido con ocasión a los desplazamientos ya realizados. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de salvaguarda mediante proveído del pasado 20 de agosto, contexto en el que concedió a los organismos comprometidos la oportunidad para que fijaran su postura frente a los enarbolados pedimentos.
En la misma determinación, dispuso requerir al incoante MARCO ANTONIO ANDRADE ÁLVAREZ para que precisara el interés que le asistía con la promoción de la presente la tuición. El 28 de agosto consecutivo, el enjuiciador de primer grado profirió el fallo que zanjó la instancia, el cual fue censurado por una de las partes que conformaba el extremo activo; sin embargo, ante la invalidación pronunciada por esta Superioridad, lo que acaeció en razón de avizorarse la falta de llamamiento del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE (fl. 3 y 4, cdno. 2), el juzgador de origen obedeció lo resuelto por esta Colegiatura y dispuso la renovación de las actuaciones irregularmente desplegadas, lo que significó la vinculación de aquella institución de salud.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La NUEVA E.P.S., expresó que la petición de amparo resultaba inviable para elevar solicitudes de reembolso de tinte económico, lo cual debía reclamarse a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante un proceso jurisdiccional. Ello, en atención a que los pedimentos de carácter patrimonial escapaban de la órbita de la promovida senda supralegal.
En lo atañedero al tratamiento integral, refirió que su afiliada no contaba con orden médica vigente, puesto que no había sido negado servicio de salud alguno, máxime que se trataban de hechos futuros e inciertos. A su turno, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sostuvo que era la encargada de ejercer la vigilancia y control en la prestación del servicio en el ámbito, siendo que la calidad y eficiencia del mismo le competía a la respectiva EPS, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En adición y de cara a la pretensión de reembolso, arguyó que por tratarse de una prestación meramente económica, el empeño tutelar se tornaba improcedente. El vinculado HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE guardó silencio frente a los sustratos fácticos que dieron generatriz a la presentación del actual accionamiento superior. D.- LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El a quo declaró improcedente el resguardo respecto del pretensor MARCO ANTONIO ANDRADE ÁLVAREZ, en razón de su falta de legitimación en la causa por activa.
No obstante, ordenó a la NUEVA EPS que garantizara la realización de los controles a la codemandante CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE por la especialidad de hepatología, con la finalidad de atender su diagnóstico, lo que debía realizarse en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de Medellín, hasta tanto la predicha Entidad Promotora de Salud tuviera convenio con una IPS más cercana.
De otra parte, denegó el reconocimiento de los gastos de transporte y viáticos de la actora y un acompañante, tras considerar que para nada se satisfacían las exigencias previstas jurisprudencialmente, específicamente lo concerniente a la falta de acreditación de la carencia de recursos económicos para acceder a los servicios. En equivalente tenor, negó solicitud de reembolso de gastos médicos, con estribo en el hecho de que la asistencia había sido suministrada por la EPS en la ciudad de Medellín, por lo que ello distaba de los gastos de transporte.
Finalmente, ordenó el deprecado tratamiento integral en cuanto al diagnóstico que aquejaba a la paciente. E.- LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: Una de las convocantes, esto es, CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE, discrepó de manera parcial del expedido pronunciamiento, concretamente en lo atañedero a la temática que involucró la falta de reconocimiento del cubrimiento de gastos de transporte hasta el lugar donde está ubicado el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, teniendo en cuenta para ello que carece de un trabajo, de bienes, de una pensión o de un fondo de ahorros que le permitieran financiar mes a mes los desplazamientos hasta la ciudad de Medellín, lo que limitaría el amparo de sus prebendas iusfundamentales, en razón de que para acceder al servicio de salud dependía del dinero que pudiera reunir para los pertinentes traslados, siendo que dependía económicamente de su pareja.
Asimismo, reprochó la negativa en cuanto al pretendido reembolso de los asumidos viáticos. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para resolver el atendido mecanismo de controversia, en vista de que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento. B.- LA ACCIÓN DE SALVAGUARDIA: La tutela, erigida por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de garantías esenciales, es decir, las previstas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Por otro lado, conviene destacar que la citada herramienta jurídica responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que su solución se producirá después de evacuarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el mismo que es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y que eventualmente puede ser revisado por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Determinados el concepto y propósitos de la figura de preservación utilizada, es del resorte del Colegiado establecer, de conformidad con lo argüido en el memorial impugnatorio, por una parte, si hay lugar al reconocimiento de los gastos de transporte para la realización de los servicios médicos ordenados en primera instancia fuera del lugar de residencia de la peticionaria.
De otro lado, dilucidará si es viable, disponer el reembolso por concepto de los viáticos ya asumidos por la usuaria, interrogantes que se responderán negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en los siguientes capítulos. De cara al primer problema jurídico planteado, esto es, el cubrimiento de los costos de desplazamiento de la paciente y un acompañante, la Sala Decisoria advierte que lo pretendido apunta a obtener el transporte intermunicipal, puesto que el tratamiento periódico es brindado en el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE cuya sede es en la ciudad de Medellín, esto es, en un lugar distinto al del domicilio de la quejosa.
En ese contorno, delanteramente debemos memorar que “[e]l servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS” [1].
Adempero, es de connotar que la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional ha instituido unas subreglas para la concesión del transporte intermunicipal, esto es, que el mismo se torna viable siempre y cuando los peticionarios satisficieran los siguientes condicionamientos: “[i]. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente. ii.
Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. iii. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” [2]. A continuación, al contrastar los parámetros establecidos por el prenombrado Cuerpo Colegiado Cima para determinar la procedencia de la pretendida asistencia, sin duda alguna se advierte que de cara al actual conflicto para nada confluyen en su integridad los supuestos que la posibilitan, específicamente el incrustado en el segundo romano. Lo esbozado, bajo la égida de que de modo alguno se verifica el cumplimiento de la subregla que involucra que el paciente o sus familiares cercanos no posean los recursos económicos para asumir los costos del desplazamiento, habida consideración de que a pesar de que la Sra. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE ANDRADE expresó que no contaba con la solvencia económica necesaria para asumir el traslado al sitio geográfico donde serían prestado el correspondiente tratamiento, lo cierto es que tal aseveración carece de respaldo probatorio, en tanto que su manifestación nunca trascendió de la esfera de sus propios dichos; máxime que en el memorial de opugnación la prenombrada impugnante fue enfática en aseverar que ella dependía exclusivamente de su pareja MARCO ANTONIO ANDRADE ÁLVAREZ, quien contaba con una pensión neta de $2’574.309,oo m.l., (fl. 221, cdno. ppal.); acontecimiento in comento que descarta por completo la carencia de capacidad económica por parte de su núcleo familiar enderezado a la asunción de los gastos del pertinente transporte para la práctica del requerido procedimiento médico.
Desde la perspectiva que aflora de las inferencias que preceden, la Judicatura colige que jamás confluyen en su totalidad las subreglas establecidas por el Máximo Cuerpo de la Jurisdicción Constitucional para la concesión del transporte intermunicipal, acaecer este que imponía la denegación de su reconocimiento, tal como fue efectuado por el enjuiciador primigenio y cuya postura es avalada en sede de instancia. Desde otra arista, en punto a la solución del segundo interrogante, vale recordar, lo concerniente a la petitoria de reembolso de los viáticos asumidos por la paciente para asistir a los controles de su patología, ha de manifestarse delanteramente, como lo ha decantado suficientemente la jurisprudencia nacional[3] y según lo explicado al momento de determinar los objetivos de la modalidad de amparo promovida, que la tuición de rango superior apunta a un propósito esencial, consistente en el restablecimiento de atributos prioritarios, cuando quiera que éstos se vieran amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades.
Desde esa perspectiva, se colige que la instaurada salvaguarda resultará improcedente en los eventos de que su pretensión principal, lejos de orientarse a la defensa de las enunciadas prerrogativas medulares, se enderece a debatir controversias que sean simplemente económicas, mas no fundamentales; temática que excede ampliamente el contexto en el que resulta posible la intervención del juzgador tutelar.
Por lo tanto, frente a asuntos en los que por conducto del resguardo supralegal se busque la preservación de intereses ajenos a los postulados básicos, debe rechazarse la acción por ser improcedente, máxime cuando la proponente cuenta con medios administrativos y judiciales ordinarios para alcanzar una solución sobre su situación, los cuales no pueden ser suplidos o reemplazados por el accionamiento comentado, en razón de que éste responde a un carácter subsidiario, de conformidad con su diseño constitucional.
En ese contexto, advertimos que la pretensión encausada en procura de obtener la devolución del dinero invertido en los desplazamientos a la ciudad donde han sido ejecutados los tratamientos del diagnóstico que presenta la usuaria, resalta palmario que tal pedimento no guarda relación con dispensas de carácter iusfundamental, sino que la polémica encuadra en aspiraciones netamente económicas, puesto que de ninguna manera está dirigida a la reparación de prebendas esenciales.
En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, aflora con nitidez que bajo la óptica de una presunta vulneración a derechos medulares, la rogante pretende la resolución de un conflicto de tinte crematístico, a todas luces ajena al desplegado accionamiento, por lo que de ninguna manera es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento.
Recapitulando, la Corporación, previo el análisis cumplido desde una óptica de laya económica, encuentra que la contienda postulada en cuanto al punto del que se viene tratando, para nada guarda relación con la trasgresión de garantías elementales y con carácter de esenciales, habida cuenta de que con su ejercicio se pretende obviar el trámite de ley, bajo el manto de unas prerrogativas constitucionales; circunstancia relatada que a la vez hace inviable su definición por el juez constitucional, puesto que, se resalta, escapa del preciso contexto en el que éste puede ejercer sus potestades de raigambre superior.
D.- INFERENCIA FINAL: Con basamento en el discurso motivo antes expresado, se mantendrá intacto el combatido fallo, toda vez que las reflexiones que lo integran, en cuanto a lo que ha sido censurado, se acomodaron en lo cardinal a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. IV.- DECISIÓN: A la luz de la exposición disquisitva esbozada oraciones supra, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - RATIFICAR la providencia dictada en cuanto al negocio particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el día 13 de septiembre de 2019 SEGUNDO.- NOTICIAR el pronunciamiento en emisión a las partes y al enjuiciador de grado base por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (Exp. 2019-00197-02/410) Acta Nº -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 2019-00197-02/410) ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-491 de 14/12/2018. [2]. Corp. en cit., fallo T-259 de 06/06/2019. [3].
C Const., pronunciamientos T-499 de 29/06/2011 y T-114 de 7/03/2013.