INCIDENTE DE DESACATO EN DERECHO A LA SALUD/Se confirma sanción a Cosmitet “…el desacato endilgado realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza del derecho protegido y la enfermedad catastrófica pendiente de los servicios paliativos dispuestos en la providencia desconocida por los incidentados, quienes por lo demás fueron identificados como comprometidos en la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferido el dictamen de protección tuitivo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2019-00190-02/459. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la resolución expedida el día 18 de octubre del año que decursa, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por MYRIAM CONSUELO ALARCÓN PEÑUELA contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, en adelante COSMITET LTDA. II.
ANTECEDENTES RITUALES: La incoante manifestó en el escrito introductorio que la convocada organización se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido del pasado 10 de septiembre, por la célula judicial cognoscente, a través del cual fueron amparadas sus prebendas esenciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que padecía de un tumor maligno en el cuadrante superior externo de la mama, por lo que requería de radioterapias, las que de conformidad con la orden tutelar debían ser prestadas en Armenia, esto es en su lugar de residencia (fl. 1, cdno. 1).
Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto al Presidente como al Gerente de COSMITET LTDA., DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, en su orden, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. Posteriormente, el funcionario de conocimiento inició formalmente el itinerario incidental contra los citados servidores, mediante decisión del pasado 11 de octubre, la cual fue noticiada a través del correo electrónico autorizado por la misma institución accionada para efectos de recibir enteramientos sobre asuntos judiciales.
En ese contexto, se otorgó a los implicados la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones, siendo que en el mismo proveído decretó la incorporación de las probanzas que consideró pertinentes para desatar el conflicto. La pretendida colectividad, a través del asesor jurídico de la sede Armenia, expuso que COSMITET LTDA., no contaba con un prestador en esta latitud para la realización de las procuradas radioterapias, en tanto la única facultada para ese propósito en esta municipalidad era la IPS ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE, con la que carecía de relación contractual.
De ese modo, refirió que el servicio se encontraba garantizado en la ciudad de Cali, con los pertinentes gastos de transporte, siendo que la articulista se negaba al denotado desplazamiento, cuando ya había sido tramitado el pago de un anticipo por valor de $7’041.760.oo m.l., para la prestación de la asistencia. Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda al reseñado Presidente, al igual que al Gerente del comprometido estamento, con 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese sentido, expresó que los enunciados representantes legales eran los llamados a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellos funcionarios para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos; amén de que las razones esgrimidas por la rogada sociedad jamás eran objeto de análisis en el planteado escenario, siendo que tales acontecimientos debieron haber sido ventilados en la pertinente oportunidad, vale decir en la contestación o impugnación del empeño tutelar, lo que nunca aconteció. En la misma línea, resaltó que la paciente estaba diagnosticada con cáncer, por lo que requería del pretendido servicio para el tratamiento de su patología, el que se hallaba retrasado con ocasión a las cargas administrativas que aquella no estaba obligada a soportar.
Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a los identificados ciudadanos. Encontrándose el paginario en el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de la penalidad impuesta en primer grado, el asesor jurídico de COSMITET LTDA., instó la revocatoria de aquella determinación, a cuyo propósito se valió de idénticos argumentos de defensa a los ya enarbolados en el decurso del trayecto articular.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es de advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia del fallo judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese ámbito debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la instaurada figura, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión debían imponerse las sanciones derivadas del desacato a DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, en calidad de Presidente de COSMITET LTDA., y a MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, en su condición de Gerente del prenombrado ente societario.
Inicialmente, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 10 de septiembre de la anualidad que avanza, fue ordenado a COSMITET LTDA., que dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de aquel mandato, procediera a suministrar a la suplicante el servicio de radioterapia, el que debía ser brindado en el lugar de residencia de la usuaria (fl. 6, legajo ppal.), que es válido subrayar, corresponde a la ciudad de Armenia.
Ahora bien, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquella organización hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguarda, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a proveer el servicio sobre el que versa el asunto; advirtiéndose que desde ningún punto de vista resulta factible avalar la postura asumida por la convocada, en el sentido de que la prestación se garantizaría en la ciudad de Cali, en la medida en que el mandato supralegal, que por cierto está en firme, dispuso que las radioterapias debían ser realizadas en el domicilio de la quejosa, es decir, que el comentado servicio de ninguna manera podría ser prestado en otra latitud, como de manera equivocada es pregonada por COSMITET LTDA., sino que el mismo debe llevarse a cabo en los precisos términos contenidos en la orden tutelar, sin anteponer trámites administrativos frente a una determinación que, destaquemos, cobró fuerza ejecutoria ante la falta de reparo alguno por los allí intervinientes.
Puestas en ese orden las cosas, emerge palmario el desconocimiento del mandato primigenio que resguardó las garantías prioritarias de la paciente, ocurrencia esta que denota que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es, el parámetro objetivo enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva.
Por otro lado, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el ente perseguido, en cabeza de sus directores, de manera caprichosa, negligente y desidiosa optaron por desatender la determinación de guarda constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las radioterapias deben ser realizadas con la finalidad de procurar el tratamiento del tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama, el que para nada se agota con una cita médica, sino que implica la realización de varias sesiones; ora que al tenor de lo previsto en el Anexo Nº 3 – Prestación de Servicios para el plan de salud del Magisterio, se halla expresamente establecido que “cuando en el municipio de residencia del usuario se tenga disponibilidad de servicios especializados, deberá ser atendido allí y no podrá remitirse a otros municipios, salvo que se demuestren serias falencias en el servicio” (fl. 5, tomo 1).
Desde la anterior perspectiva, resalta con nitidez que la circunstancia de carecer de convenio vigente con el prestador del requerido servicio en esta ciudad, para nada constituye una razón válida para desobedecer la orden de tutela que categóricamente dispuso la realización de las radioterapias en esta geografía. De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por tanto, procedían las sanciones impuestas, las que por demás se avistan acomodadas a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza del derecho protegido y la enfermedad catastrófica pendiente de los servicios paliativos dispuestos en la providencia desconocida por los incidentados, quienes por lo demás fueron identificados como comprometidos en la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue proferido el dictamen de protección tuitivo. 3.4.
PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se confirmará el escrutado auto, pues las apreciaciones ahí consignadas coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y sustentadas. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 18 de octubre de 2019, expedido en el escenario del atendido rito articular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el medio más ágil y eficiente a los intervinientes en la concluida incidencia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2019-00190-02/459) SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2017-00190-02/459) Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2].
Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.