Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2019-00173-01/448

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-10-17

Sujetos procesales: CARLOS AUGUSTO VÁSQUEZ DÍAZ COLPENSIONES

INCIDENTE DE DESACATO EN DERECHO DE PETICIÓN/Se confirma sanción a Colpensiones “…A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquel estamento gubernamental hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguarda, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos persuasivos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a proveer la respuesta a la reseñada misiva; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese contexto, entre ellas, la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de persuasión, siendo que su actuación se limitó a deprecar la nulidad de lo actuado, aduciendo para ello una presunta carencia de individualización de la persona encargada del acatamiento de la orden judicial.

“…Desde otra arista, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el perseguido ente, en cabeza de sus regentes, de manera caprichosa, negligente y desidiosa optaron por desatender la determinación de guarda constitucional.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Ref.: Incidente de Desacato N° 2019-00173-01/448. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 9 de octubre del año que cursa, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por CARLOS AUGUSTO VÁSQUEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES RITUALES: El suplicante relató en el escrito introductorio que la perseguida organización se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 29 de julio, por la célula judicial cognoscente, a través del cual se amparó el derecho esencial de petición y, por consiguiente, fue ordenado a la entidad encartada que dentro de las 48 horas siguientes procediera a emitir una respuesta de fondo frente a su misiva radicada el día 11 de febrero hogaño. Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó el respectivo requerimiento, el que dirigió al representante legal de COLPENSIONES, JUAN MIGUEL VILLA LORA, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna al respecto.

Posteriormente, el a quo inició formalmente el itinerario incidental contra el citado servidor, mediante decisión datada a 4 de septiembre ulterior, la cual fue noticiada a través del correo electrónico autorizado por la misma institución accionada para efectos de recibir enteramientos sobre asuntos judiciales. En ese contexto, se otorgó al implicado la oportunidad para que fijara su postura y allegara los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones.

Empero, el pretendido estamento, por intermedio de la Dirección de Acciones Constitucionales, anejó escrito mediante el que instó la nulitación a partir del auto que abrió las puertas a la denotada tramitación accidental, al considerar que la presente ritualidad estaba siendo adelantada contra el funcionario que carecía de la potestad para atender la petición objeto de resguardo.

Ante tal petitoria, el funcionario de conocimiento denegó la pretendida invalidación, siendo que dispuso, además, la apertura del trayecto incidental contra la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, MALKY KATRINA FERRO AHCAR, al encontrarla también responsable del cumplimiento de la orden tutelar –auto de 25 de septiembre último–.

Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda, tanto a la prenombrada directora como al representante legal del comprometido estamento, con una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo que se abstuvo de imponer sanción de arresto al considerar suficiente la pecuniaria, puesto que con ella se cumplía los perseguidos fines represivos.

En ese sentido, expresó que los enunciados regentes eran los llamados a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellos directores para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos.

Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a los identificados funcionarios. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.

3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].

De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es menester advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la determinación judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].

Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese contexto debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].

3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los alcances de la instaurada figura, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión debían imponerse las sanciones derivadas del desacato a JUAN MIGUEL VILLA LORA, en calidad de presidente de COLPENSIONES y a MALKY KATRINA FERRO AHCER, Directora de Acciones Constitucionales del referido organismo.

Inicialmente, con miras a solucionar el esbozado cuestionamiento, recordemos que a través de la providencia de tutela expedida el día 29 de julio de 2019, se ordenó a COLPENSIONES que otorgara una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición incoada el 11 de febrero de la anualidad que avanza (fl. 5, cdno. ppal.). A la par de lo anterior, se vislumbra que el paginario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que acrediten que aquel estamento gubernamental hubiera adelantado diligencias orientadas a concretar la mentada orden de salvaguarda, es decir que nunca fueron aportados al informativo instrumentos persuasivos de respaldo que indicaran que se habían efectuado gestiones enderezadas a proveer la respuesta a la reseñada misiva; circunstancia que se produjo en tanto que la parte encartada se abstuvo de pronunciarse en cuanto al iniciado derrotero incidental, en el término otorgado para el efecto, como tampoco participó en las restantes fases rituales adelantadas en ese contexto, entre ellas, la destinada a recopilar los correspondientes dispositivos de persuasión, siendo que su actuación se limitó a deprecar la nulidad de lo actuado, aduciendo para ello una presunta carencia de individualización de la persona encargada del acatamiento de la orden judicial.

En consecuencia, se infiere, que dentro del sub lite efectivamente concurrió el primer presupuesto que informa la modalidad de conculcación enrostrada, esto es el parámetro objetivo, enfocado en la inobservancia de la decisión tuitiva. Desde otra arista, abordando el estudio de la premisa de índole subjetiva, se colige que también se presentó en esta ocasión, ya que nunca fue acreditado un motivo que justificara el aducido incumplimiento, infiriéndose que el perseguido ente, en cabeza de sus regentes, de manera caprichosa, negligente y desidiosa optaron por desatender la determinación de guarda constitucional.

De este modo, concluimos que el desacato endilgado realmente se produjo y que, por lo tanto, procedía la sanción impuesta, la que por demás se avista acomodada a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, a más de que fue dirigida a los servidores que efectivamente estaban comprometidos con la satisfacción de las medidas de resguardo, según los términos en que fue emitido el fallo de protección. 3.4.

PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se confirmará la resolución escrutada, en tanto que las apreciaciones consignadas en ella coincidieron en lo esencial con las aquí depuradas y sustentadas. IV. DECISIÓN: De conformidad con los razonamientos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER intacto, como en efecto se hace, el proveído datado a 9 de octubre de 2019, expedido frente al caso particular por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: NOTICIAR este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz a los partícipes de la discusión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, DEVUÉLVASE el expediente a la oficina judicial de donde provino. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado -exp. 2019-00173-01/448- -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada -exp. 2019-00173-01/448- Acta N° ----------------------- [1].

C Const., providencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014.