INCIDENTE DE DESACATO/HECHO SUPERADO/Revoca sanción por cumplimiento del fallo. “…En definitiva, se desdibujaron los rasgos específicos que circunscriben al enrostrado desacato, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene innecesaria la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita.
Ello, por cuanto se estructuró el llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación accesoria, se acató con carácter de integralidad lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron las prerrogativas medulares de la incidentista; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto con idéntico perfil por el Máximo Tribunal Ordinario.
CITAS: T-171 de 2009; CSJ Penal, decisión de 12/11/2003; T-766 de 1998; T- 086 de 2003; CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014; decisión ATL3114 de 19/05/2016. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Incidente de Desacato N° 2017-00132-01/449. I. MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Concierne a la Sala resolver la consulta desarrollada frente a la providencia expedida el día 11 de octubre del año que cursa, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto incrustado en la referencia, promovido por NINELLY MORALES LONDOÑO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA, en adelante COSMITET LTDA. II.
ANTECEDENTES RITUALES: La incoante manifestó en el escrito introductorio que la convocada organización se había abstenido de cumplir el fallo de tutela proferido el día 5 de junio de la anualidad 2017 por la célula judicial cognoscente, a través del cual fue amparada su prebenda esencial a la salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que el medicamento “LAMICTAL de 100 MG LAMOTRIGINA” correspondiente al mes de agosto del año que avanza, para nada había sido suministrado (fl. 1, cdno. 1).
Ante el referido incidente, la agencia jurisdiccional de grado base adelantó los respectivos requerimientos, los cuales dirigió tanto al Presidente como al Gerente de COSMITET LTDA., DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, en su orden, sin que se hubiera obtenido respuesta alguna. Posteriormente, el funcionario cognoscente inició formalmente el itinerario incidental contra los citados servidores, mediante decisión del pasado 30 de septiembre, la cual fue noticiada a través del correo electrónico autorizado por la institución accionada para efectos de recibir enteramientos sobre asuntos judiciales.
En ese contexto, se otorgó a los implicados la oportunidad para que fijaran su postura y allegaran los mecanismos de convicción que respaldaran sus afirmaciones, siendo que en el mismo proveído decretó la incorporación de las probanzas que consideró pertinentes para desatar el conflicto. Empero, los denotados regentes guardaron silencio. Por último, la mencionada autoridad judicial profirió el interlocutorio que hoy es materia de consulta, por cuyo conducto sancionó por desatención de la orden de salvaguarda al reseñado Presidente, al igual que al Gerente del comprometido estamento, con 1 día de arresto y una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
En ese sentido, expresó que los enunciados representantes legales eran los llamados a materializar las actividades indicadas en la sentencia de amparo. Igualmente, destacó que en el plenario se observaba la renuencia de aquellos funcionarios para desplegar las medidas de custodia tutelar, a pesar de habérseles otorgado la oportunidad para que explicaran sus razones y que allegaran los documentos que corroboraran sus asertos.
Por lo tanto, concluyó que había lugar a proferir las medidas sancionatorias en cuanto a los identificados ciudadanos. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: De acuerdo con lo estipulado por el art. 52 del citado Decreto 2591 de 1991, esta Sala se halla revestida de la potestad para dirimir la controversia.
3.2. EL INCIDENTE DE DESACATO: En lo que concierne a la denotada herramienta, es de precisar que ella, enmarcada en las facultades disciplinarias del juez, está encaminada a lograr la efectividad de los derechos prioritarios amparados por medio de una providencia de tuición. Así, se atribuye a esa clase de pronunciamientos la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su satisfacción[1].
De esta manera, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de intereses esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, es de advertir que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia del fallo judicial -aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa -presupuesto subjetivo-, siendo del resorte del juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, circunstancias de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
Al margen de lo anterior, ya finalizando este acápite, es menester indicar que la consulta que hoy nos concita ha sido instituida como un dispositivo que se surte a favor de la persona a la cual se sanciona, teniéndose que en ese ámbito debe examinarse si efectivamente se llevó a cabo o no lo dispuesto por el enjuiciador de tutela, determinar cuál es la autoridad realmente responsable de la satisfacción del amparo, la concurrencia de los elementos previamente enlistados y si en tal esfera eran procedentes el arresto y la multa[3].
3.3. ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Expuestos el concepto y los objetivos del promovido derrotero incidental, le incumbe a la Colegiatura determinar si en esta ocasión efectivamente se configuró el enrostrado desacato y, si por consiguiente, debían imponerse las sanciones de rigor a los regentes de la organización COSMITET LTDA.; pregunta frente a la cual se emitirá una tesis de laya negativa, que se explicita a tenor de los argumentos que siguen: Para comenzar, puntualicemos que en la resolución de amparo proferida el 5 de junio de la anualidad 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia ordenó al convocado estamento, en cabeza de su representante legal, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al enteramiento de esa providencia, suministrara a la suplicante del fármaco denominado “LAMICTAL 500 MG – Lamotrigina” conforme a las especificaciones prescritas por el médico tratante y por el tiempo que el mismo lo considerara pertinente, sin demoras o dilaciones injustificadas (fl. 12 vto., legajo ppal.).
Ahora bien, la postulante, a través del pliego introductorio de incidente (fl. 1 del 1er. tomo), manifestó que el pretendido ente en absoluto había dado cumplimiento a la tuición, en tanto se había abstenido de proveer la descrita medicina para el mes de agosto hogaño, para lo cual anejó los correspondientes soportes que daban cuenta de que a ella le habían sido ordenadas 90 tabletas del plurialudido medicamento, de las cuales se hallaba pendiente la entrega de 60 (fls. 2 y 3, ibidem).
Adempero, a fl. 17 del legajo de primer grado milita nota secretarial que da cuenta de la manifestación realizada por la articulista, en el sentido de que la encartada organización le había hecho entrega de una caja con 30 tabletas de la requerida medicación, restando todavía la provisión de otra cantidad de idéntico número. Por otro lado, es de connotar y a la vez subrayar, que COSMITET LTDA., con posterioridad a la emisión de la pertinente sanción, anejó escrito mediante el cual dio a conocer sobre el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, en el sentido de que el día 11 de octubre de la anualidad que decursa, había entregado la medicina faltante.
En ese sentido, ante la mencionada sujeción, la comprometida colectividad instó la revocatoria de la orden sancionatoria ante el cumplimiento de la orden de amparo (fl. 4, cdno. 2). Cabe anotar, que la anterior aseveración fue ratificada por la gestora de las presentes diligencias, tal como quedó consignado en la constancia que reposa a fl. 5 del cdno. en cita.
Puestas así las cosas, en lo tocante al negocio concreto, es necesario advertir que después de haber sido emitida la pertinente sanción en el marco del presente derrotero, el organismo perseguido llevó a cabo en su integridad las actuaciones dispuestas en la providencia de salvaguarda, es decir, que se aprestó a obedecer de forma total el mandato impartido en el empeño tuitivo, al satisfacer la prestación que estaba pendiente de observancia, que no era otra que la de dispensar el reclamado fármaco de manera completa.
Desde esta perspectiva, se colige que en la examinada contienda, si bien en principio podía inferirse que la decisión de protección fue parcialmente desobedecida, sin que se hubiera demostrado un motivo que justificara esa fraccionada omisión, posteriormente se desvirtuó aquella circunstancia, ya que se allegaron al expediente los instrumentos de certitud que permiten verificar que finalmente se accedió a la entrega del ordenado insumo, resaltando que hasta la época en que fue impuesta la correspondiente penalidad en primer grado, la expedida sentencia de amparo había sido acatada de forma segmentada, y, posteriormente a plenitud, al realizarse la provisión completa de la medicina a la articulista.
En definitiva, se desdibujaron los rasgos específicos que circunscriben al enrostrado desacato, en particular la de obtener la materialización de la otorgada guarda supralegal, lo que conduce a afirmar que en la actualidad deviene innecesaria la medida sancionatoria dispuesta en la instancia pretérita. Ello, por cuanto se estructuró el llamado “hecho superado”, habida cuenta de que ulteriormente a cuando fue proferida la punición impuesta en la presente tramitación accesoria, se acató con carácter de integralidad lo ordenado en el accionamiento de defensa y, por ende, se satisficieron las prerrogativas medulares de la incidentista; postura que se acomoda a lo adoctrinado sobre un asunto con idéntico perfil por el Máximo Tribunal Ordinario[4]. 3.4.
CONCLUSIÓN: Las razones que se dejaron consignadas en precedencia, se evidencias suficientes para entrar a revocar la providencia objeto de consulta, siendo que en su lugar, se determinará que en el actual derrotero incidental, emerge inviable sancionar por desacato, toda vez que fue conjurada la falta e infracción aquí atribuida. IV. DECISIÓN: De acuerdo con el discurso disquisitivo que comporta al capítulo motivo del confeccionado proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio dictado frente al negocio accesorio en concreto el día 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al Presidente de COSMITET LTDA., DIONISIO MANUEL ALANDETE HERRERA, como tampoco al Gerente de la perseguida organización, MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO, en tanto que se superó el alegado desobedecimiento”.
TERCERO: ENTERAR de esta determinación a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, oportunamente, RETÓRNESE el informativo a la sede jurisdiccional que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (exp. 2017-00132-01/449) -en comisión de servicios- SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (exp. 2017-00132-01/449) ----------------------- [1].
C Const., sentencia T-171 de 18/03/2009 y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003. [2]. Id.., fallos T-766 de 9/12/1998 y T-086 de 6/02/2003. [3]. CSJ Laboral, providencia de 12/02/2014. [4]. Ibidem, decisión ATL3114 de 19/05/2016.