Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-004-2016-00327-01(549)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2019-10-30

EXTRACTO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMER INSTANCIA: Sentencia del 27 de Septiembre de 2017, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. RADICACIÓN: 63001-3105-004-2016-00327-01(549). DEMANDANTE: JAIME EDUARDO CHANA CHAMORRO DEMANDADO: SERVIENTREGA S.A.; DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y ACCIÓN S.A. SALA INTEGRADA: Por el MP Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero; el Dr. Cesar Augusto Guerrero Diaz y la Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes.

FECHA DE AUDIENCIA: OCTUBRE 30 DE 2019 De la decisión proferida en audiencia oral, se EXTRACTA lo siguiente: El demandante manifiesta la existencia de un vínculo laboral con SERVIENTREGA S.A., durante el período del 11 de julio de la anualidad 2011 y el 20 de junio del año 2016, con la intermediación de las empresas ACCIÓN S.A., y DAR AYUDA TEMPORAL S.A., para suscribir varios contratos transitorios en varios cargos, disfrazando la verdadera y directa relación laboral con carácter indefinido.

Solicitó que declare la existencia del contrato laboral con SERVIENTREGA S.A., y respecto de las demás convocadas la relación de intermediación y solidarios en las prestaciones e indemnización, debidamente indexados. El Juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JAIME EDUARDO CHANA CHAMORRO y SERVIENTREGA S.A., entre el 23 de noviembre de 2015 y el 20 de junio de 2016; que DAR AYUDA TEMPORAL S.A., era solidario en el pago de las acreencias laborales insolutas;

Condenó a esas colectividades por los conceptos prestacionales e indemnizatorios a que había lugar y Absolvió a la empresa ACCIÓN S.A. CONTRATO DE TRABAJO/PRESUNCIÓN/Se acreditó la existencia de un solo contrato laboral-no hay lugar a predicar la independencia jurídica de los acuerdos contractuales. “…la figura presuntiva comentada en lo absoluto significa que el deprecante quede eximido de acreditar ciertos aspectos adicionales que resultan indispensables para reconocer el tipo de convenio aludido en antes, entre los que se destacan las calendas de comienzo y finalización del vínculo, con apoyo en las cuales se liquidarán los conceptos adeudados.

“…del anterior recuento de los ligámenes de laya laboral habidos entre los enfrentados, resalta palmario que los servicios prestados por el pretensor fueron desplegados, por una parte, de manera intermitente y, por otra, en diferentes oficios, siendo que los lapsos transcurridos entre cada vinculación resultaron inferiores a un mes. De ese modo, a tenor de lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de febrero de 2019, con radicación 52.018, las interrupciones cortas acaecidas con ocasión a la suscripción de diversos convenios ocupacionales, jamás desfiguran la continuidad en la prestación de los quehaceres personales del subordinado, por tratarse de cortes efímeros e intrascendentes.

“…En ese contexto, de ninguna manera hay lugar a predicar la independencia jurídica de los acuerdos contractuales, habida cuenta de que la realidad denota la configuración de una sola y única relación empleaticia. Por ello, en contraposición a la inferencia a la que arribó la enjuiciadora de grado inferior en la opugnada resolución, las probanzas daban cuenta de la existencia una única relación laboral.

“…bajo la égida que aflora del anterior panorama, se halla demostrado que entre el pretensor JAIME EDUARDO CHANA CHAMORRO y SERVIENTREGA S.A., existió un único ligamen ocupacional, el que se extendió en el tiempo desde el 11 de julio de 2011 hasta el 20 de junio de 2016. “…al haber sido tergiversada la vinculación del actor mediante aparentes contratos suscritos con empresas de servicios temporales, la codemandada SERVIENTREGA debe responder como verdadera empleadora, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia patria, pues, ha de comprenderse que aquéllas actuaron como simples intermediarias, siendo que a tenor de lo previsto por el ord. 3º del art. 35 de Compendio en alusión, pasan a responder de manera solidaria.

DESPIDO INJUSTO/Supuesto factico de presunto manejo indebido de cuentas no es justa causa de despido. “…la justificación esgrimida por la sociedad empleadora para finiquitar el nexo contractual fue con ocasión a los supuestos fácticos presentados con el cliente Artista Libre, atinentes a un presunto manejo indebido en el estado de cuenta y el cobro de un envío de sobres; adempero, tales móviles jamás logran determinar la justa causa del finiquito de aquel ligamen ocupacional, en la medida de que en la misiva para nada fueron establecidas con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se generaron los hechos, siendo que tampoco fueron especificadas las circunstancias atinentes al manejo inadecuado de la cuenta ni el cobro de los envíos, presuntamente endilgados al asalariado.

“…Puestas en ese orden las cosas, ante la acefalía en la identificación completa y precisa de las razones que dieron generatriz a la terminación del contrato, amén de que tales ocurrencias tampoco fueron demostradas por el extremo pasivo, ya que el informativo carece de instrumentos de evidencia que indiquen que aquellas circunstancias efectivamente fueron contempladas por la empresa en sus reglamentos u otro documento similar como actividades que nunca debían ser cumplidas por el incoante, en razón del cargo que ocupaba, ello hace que los acontecimientos en descripción jamás puedan ser catalogados como un móvil suficiente y válido para fenecer el vínculo empleaticio habido entre las partes y, de contera, conduce a que la indemnización por despido injusto permanezca indemne.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA/Se demostró mala fe de la codemandada Servientrega S.A. en la utilización de empresas de servicios temporales para contratación de trabajadores en misión. “…la indemnización moratoria condena la pretermisión en el cubrimiento de los valores adeudados por el empleador al finalizar la atadura laboral; desatención que se halla acreditada en el paginario, habida consideración de que la codemandada SERVIENTREGA S.A., encubrió el vínculo empleaticio que medio con el Sr. JAIME EDUARDO CHANA CHAMORRO, mediante la indebida utilización de unas empresas de servicios temporales para la contratación de un dependiente en misión, con el propósito de ocultar el verdadero nexo contractual que lo unía con su subordinado, siendo que quedó ampliamente acreditado que el identificado sujeto prestó sus servicios personales a la prenombrada empresa de mensajería en diversos interregnos que se extendieron por varios años, acaecer este del cual aflora que los quehaceres ejecutados por aquel jamás resultaron ocasionales o transitorios para que resultara factible acudir a esta tipología de contratación; ora de que tal aspecto en absoluto fue demostrado por las pretendidas organizaciones en el trasegar del procedimiento.

“…la conducta asumida por los susodichos entes societarios se ubica en el campo de la mala fe, puesto que su actuar estaba encaminado al ocultamiento del verdadero ligamen de laya ocupacional que existió con el accionante, avistándose más bien que con ello se buscó evadir la aplicación de la legislación del trabajo, escudándose para el efecto en que el actor era un trabajador en misión, con lo cual se atentó contra los derechos a obtener un empleo en condiciones dignas, sin que puedan acogerse los soportes documentales que daban cuenta de esa calidad, pues las características de las labores ejecutadas, la continuidad en la realización de las actividades encomendadas, la imposición de un horario y de condicionamientos para la realización de los anotados oficios, llevaban a inferir inequívocamente la presencia de un vínculo de dependencia. “…es de relievar que ACCIÓN S.A., también está llamada a solventar la indemnización moratoria, con ocasión a que para la data de finalización del reconocido ligamen ocupacional, debía cesantías al implorante, tal como fue esclarecido oraciones supra, acaecer por el cual se genera solidaridad por aquélla respecto del plurialudido resarcimiento.

La Sala decidió MODIFICAR la sentencia de primer grado y no condena en costas. CITAS: arts. 167 CG; arts. 60, 61 Estatuto Instrumental Laboral; art. 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S. S.; arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo; Casación Laboral, decisiones 36.549 de 5 de agosto de 2009 y 42.167 de 6 de marzo de 2012;

Casación laboral, fallo SL16528 de 26 de octubre de 2016 y memorado en pronunciamiento de 24 de agosto de 2010, Rad. 34393; Casación Laboral, sentencia de 4 de mayo de 2010, Rad. 36.802; Máximo Tribunal Ordinario en sentencia SL1.430 de 25 de abril de 2018.