CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA/Es improcedente entre un fallador de inferior categoría y su superior funcional o viceversa. “…Bajo el alero de estas reglas, a todas luces resultaría improcedente que se configure una colisión negativa de competencias entre un fallador de inferior categoría y su superior funcional o viceversa, ya que ello desquiciaría los estamentos establecidos dentro del aparato jurisdiccional, en particular los que tienen como apoyo la susodicha jerarquización vertical.
De allí que la adecuada hermenéutica sistemática y teleológica de la disposición memorada oraciones atrás –inc. 3º, art. 139 del Estatuto General del Procedimiento–, proscriba dicho proceder. “…Puestas en ese orden las cosas, sin dubitación alguna resalta evidente y palmario que la célula judicial con categoría municipal desatendió las determinaciones de su superior, siendo que en completa desobediencia e insubordinación planteó una aparente discusión negativa de competencia, la que de manera notoria e irrefutable refulge inviable, a tenor de lo estatuido por el inc. 3º del art. 139 del Plexo que disciplina las ritualidades civiles, en la medida de que jamás un impartidor de justicia de inferior jerarquía se halla facultado para formular conflicto con su superior.
CITAS: T-357 de 2002; T.S.A. Civil Familia Laboral, interlocutorio de 30/04//2019; LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 190 y 191. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Ref.: Conflicto Negativo de Competencia N° 2012-00040-01/466. I). OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Colegiatura dirimir la presunta discusión de competencia suscitada entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, respecto de la continuación del trámite compulsivo proseguido a continuación de rito laboral, el cual tiene como promotora a YOLANDA VÉLEZ VÉLEZ y como convocada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES.
II). RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: Actuando mediado por personero judicial regularmente constituido, la Sra. YOLANDA VÉLEZ VÉLEZ presentó solicitud de ejecución seguida del juicio ordinario, teniendo como soporte basilar de aquella pretensión la sentencia condenatoria emanada del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO (fls. 105 y 106 del cdno. ppal.).
Arrimado aquel libelo inaugural ante la mentada dependencia, su titular libró mandato de cobro apremiado por las sumas establecidas en aquella providencia (fls. 110 a 113 ibidem). Posteriormente, decretó los medios de certitud que resultaron procedentes y a la par de ello, convocó a las enfrentadas a audiencia en la que resolvería las excepciones de mérito.
En la reseñada fase verbal, la que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2014, fueron descartados los propuestos medios exceptivos y, como secuela, se ordenó continuar adelante la ejecución en los términos dispuestos en la orden de apremio (fls. 185 y 186, tomo 1). Más adelante, a través del interlocutorio datado a 30 de septiembre de la anualidad 2014, la funcionaria cognoscente declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación que tuvo como fundamento el hecho de que los depósitos judiciales existentes cubrían la perseguida deuda (fls. 243 y 244 del cdno. en cita).
Ulteriormente, mediante proveído del 15 de diciembre del mismo año, la prenombrada célula judicial profirió nuevo ordenanza de cobro forzado, habida cuenta de que tanto en el concluido trayecto adjetivo como en el acto administrativo que ordenó incluir en nómina a la suplicante a partir del mes de noviembre de 2014, quedaron relegadas las mesadas pensionales causadas a partir del mes de marzo a octubre de la citada anualidad, junto con sus correspondientes intereses moratorios (fls. 272 y 277 ejusdem).
No obstante, con auto expedido el 21 de enero de 2016, se dispuso la remisión del informativo al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, teniendo en cuenta que esa dependencia había sido creada para conocer de los juicios de única instancia, con lo que consideró la impartidora de justicia con categoría del circuito que ante el comentado evento había perdido la competencia para proseguir con la tramitación de la presente ritualidad (fl. 299, tomo 1).
De ese modo, una vez recibido el paginario por la identificada autoridad, la misma asumió su conocimiento a través de la determinación con calenda 5 de febrero de 2016 (fl. 300, ibidem) y con providencia del 10 de octubre de la anualidad 2018, dispuso requerir a la ejecutante con el propósito de que realizara la notificación de la perseguida organización (fl. 305, ib.).
Adempero, el nuevo operador judicial de la agencia de grado municipal, con resolución adiada a 20 de junio del año que avanza (fls. 309 a 311, idem) ordenó la remisión del expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, inferencia a la que arribó luego de considerar que se trataba de la ejecución de una sentencia dictada por la denotada sede judicial dentro de un itinerario ordinario laboral de primera instancia, por lo que de continuarse con aquella tramitación se estaría desconociendo el fuero privativo de competencia dimanante del art. 306 del C. G. del P., en donde se consagraba que solo el juez que pronunció la determinación, era el único facultado para tramitar la ejecución a continuación del proceso ordinario, situación que se acompasaba con el principio de economía procesal, en atención a que el reseñado acaecer debía materializarse dentro del mismo expediente.
A su turno, la autoridad jurisdiccional destinataria del envío del cobro ulterior, expidió interlocutorio del pasado 17 de julio (fls. 316 y 317, legajo de 1ª inst.), en donde a más de rehusar la aprehensión del conocimiento del aludido pedimento, dispuso la devolución de los infolios al juzgado de origen, a cuyo propósito reflexionó que la remisión a su homólogo de pequeñas causas laborales obedeció a la creación de ese juzgado mediante el Acuerdo PSAA-10402 del 29 de octubre de 2015 y, en segundo lugar, en cumplimiento con lo ordenado en el oficio CSJ1SA16-27 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual se determinó la remisión de todos los procesos ordinarios y ejecutivos de única instancia que se encontraran en trámite a la dependencia con categoría municipal, sin consideración a que se tratara de juicios tramitados a continuación de ordinarios y por una cuantía inferior a los 20 SMLMV; ora de que el remitente ya había avocado conocimiento de la ritualidad y emitido pronunciamientos a que había lugar.
Sin embargo, el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES declaró su falta de competencia para conocer del concernido juicio, siendo que ocasionó la atendida discrepancia negativa y dispensó el traslado del informativo al presente Cuerpo Colegiado en aras de que fuera dirimida la presunta controversia (fls. 319 a 323, tomo ppal.). En ese sentido, arguyó, como soporte basilar de la exhibida postura, que si bien en principio no era dable proponer el actual conflicto, por cuanto el proceso había sido remitido por su superior –JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO-, se tornaba indispensable que el presente Cuerpo Colegiado, en su labor de unificación del derecho en aquellos procesos que no eran pasibles de casación y con el propósito de brindar coherencia y racionalidad al ordenamiento jurídico, clarificara si el fuero privativo de competencia admitía o no excepciones, toda vez que cuando la base de la ejecución era la resolución dictada en el marco de un proceso ordinario laboral, aun cuando la cuantía no superara los 20 SMLMV, correspondía siempre al juez que la expidió tramitar su cumplimiento forzado; máxime que en el auscultado caso el juicio ordinario laboral había sido de primera instancia. III).
MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: Dentro de la temática que informa el actual asunto, recordemos que la competencia de los entes judiciales se define como la medida en que se distribuye la jurisdicción entre los diferentes funcionarios, a los que se les ha atribuido constitucional y legalmente la tarea de administrar justicia. En otras palabras, el denotado concepto se relaciona con uno de los componentes sobre los cuales se edifica la prerrogativa esencial al debido proceso, el cual, entre otras aristas, comprende aquélla que exige que los litigios sean asignados al sentenciador que efectivamente estuviera revestido de la potestad para solucionarlo, o sea, al que, según las pautas que reglamentan la comentada figura, debe tramitarlo y desatarlo[1].
Ahora, aunque es cierto que a tenor de lo normado por el art. 139 del Código General del Proceso, es factible que entre los juzgadores se generen controversias respecto de quién realmente está arropado de la facultad- deber para resolver un determinado pleito, también lo es que tales discusiones de ninguna manera pueden presentarse entre un enjuiciador y el impartidor de justicia que funge como su superior funcional, tal como lo prevé el inc. 3º del citado canon.
Ello, por cuanto de admitirse esa posibilidad, se quebrantarían los parámetros que rigen la organización judicial, construida, entre otros pilares, sobre la jerarquización vertical, la que surge como trasunto, desarrollo y concreción del principio de doble instancia y cuyo principal objetivo es posibilitar que las decisiones expedidas por un operador judicial de menor jerarquía, en el marco de un trámite de primera instancia, sean examinadas por otro de mayor nivel, en orden a la cabal impartición de la justicia. Bajo el alero de estas reglas, a todas luces resultaría improcedente que se configure una colisión negativa de competencias entre un fallador de inferior categoría y su superior funcional o viceversa, ya que ello desquiciaría los estamentos establecidos dentro del aparato jurisdiccional, en particular los que tienen como apoyo la susodicha jerarquización vertical.
De allí que la adecuada hermenéutica sistemática y teleológica de la disposición memorada oraciones atrás –inc. 3º, art. 139 del Estatuto General del Procedimiento–, proscriba dicho proceder. Desde esta perspectiva, en lo que corresponde al negocio que nos ocupa, no debe pasarse por alto que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES exteriorizó su carencia de competencia en dos oportunidades, inicialmente con la expedición del proveído de 20 de junio hogaño, cuando dispuso la remisión del informativo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, quien dispuso el retorno del expediente al de grado inferior, por tratarse de una senda adjetiva de única instancia. Finalmente, mediante la providencia emitida el pasado 26 de septiembre, nuevamente el implicado juzgado de pequeñas causas declaró la ausencia de la facultad-deber para continuar con el rito compulsivo.
Puestas en ese orden las cosas, sin dubitación alguna resalta evidente y palmario que la célula judicial con categoría municipal desatendió las determinaciones de su superior, siendo que en completa desobediencia e insubordinación planteó una aparente discusión negativa de competencia, la que de manera notoria e irrefutable refulge inviable, a tenor de lo estatuido por el inc. 3º del art. 139 del Plexo que disciplina las ritualidades civiles, en la medida de que jamás un impartidor de justicia de inferior jerarquía se halla facultado para formular conflicto con su superior.
En aditamento a lo anterior y con el propósito de robustecer el anterior aserto, no debe olvidarse que el paginario había sido remitido al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES con ocasión a su creación, en cuyo marco, el denotado estrado jurisdiccional, a través del auto adiado a 5 de febrero de la anualidad 2016, había asumido el conocimiento del controvertido juicio y luego de haber transcurrido más de tres años de estar conociendo de aquella ritualidad, intempestivamente reveló su carencia de competencia. Ahora bien, es connotar y a la vez precisar, que si bien este Órgano Plural, de manera excepcional, zanjó una colisión de competencias suscitada entre los estrados judiciales ahora enfrentados, cuyo esclarecimiento fue adoptado en Sala Plena Civil Familia Laboral del Cuerpo Vértice de la Jurisdicción Ordinaria en el Distrito Judicial de Armenia, la cual aparece diseminada en la providencia datada a 21 de febrero de 2019[2], lo cierto es que en esa oportunidad fue avizorada una flagrante violación al fuero privativo de competencia consagrado en el canon 306 del C. G. del P., agregándose que su contenido fáctico resulta absolutamente disímil al ahora examinado, poniéndose en consideración que en la actual controversia la remisión de los infolios tuvo generatriz con ocasión a la creación del JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y al mandato impartido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
En equivalente tenor, es de memorar que la postura que ahora exhibe esta Judicatura ya había sido enarbolada por este Cuerpo Colegiado en ocasión pretérita[3]. Ante el comentado panorama, se insiste que respecto de las involucradas entidades judiciales jamás podía presentarse el atendido diferendo, por lo cual las sumarias deberán retornar a la enunciada célula jurisdiccional que remitió el informativo a este Ente Colectivo, con el fin de que disponga, sin dilación de ninguna laya, la continuación del itinerario ritual que nos captura.
Lo anterior, sin que tal medida signifique que la Judicatura avale las consideraciones enarboladas en su momento tanto por la oficina judicial de grado municipal como por la sede jurisdiccional de circuito, o que entre a calificar los argumentos exteriorizados, ya que en esta ocasión aquel examen se ha visto truncado, iteramos, por la relación de superioridad funcional existente entre una y otra autoridad judicial.
Para completar la exhibida motivación, ha de decantarse que los cánones citados en la confeccionada providencia y que pertenecen al Compendio que en la actualidad disciplinan las ritualidades civiles, han sido evocados y aplicados en virtud del parámetro de reenvío erigido por el art. 145 del Compendio que desarrolla los itinerarios adjetivos de textura laboral y de seguridad social.
IV). RESOLUCIÓN: Al trasluz de las razones argumentativas dichas en el anterior apartado, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que en el actual escenario no podía surgir un conflicto de competencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR que por conducto de la secretaría de la Sala se retorne el plenario al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, a fin de que, sin más reparos y de forma pronta, prosiga con el conocimiento y definición del asunto involucrado en la atendida vía ritual.
TERCERO. ENVIAR una copia del auto en emisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta geografía, con el objeto de que conozca la determinación que se ha proferido y los precisos fundamentos que condujeron a su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-357 de 9/05/2002 y LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores, 2005, págs. 190 y 191. [2]. Exp. 2018-00425-01 (RT-016). [3]. T.S.A. Civil Familia Laboral, interlocutorio de 30/04//2019.