DESISTIMIENTO TACITO/ Recuento normativo/Cumplimiento de requisitos “…la Judicatura jamás puede cohonestar y a la vez avalar el sorprendente raciocinio que aduce el impugnante como justificante de la desobediencia y omisión de observancia de la plurimencionada carga de impulso ritual, el cual involucra la comentada ausencia de acoplamiento informativo, por cuanto, si es que puedo existir aquella ruptura, la foliatura nos ha permitido comprobar que hubo un lapso razonable después de la comunicación por estado del correspondiente proveído, para que aquel sujeto, en cumplimiento cabal, debido y diligente de los deberes y obligaciones que devienen e irrumpen del apoderamiento a él conferido, hubiese acatado el accionar que entrañaba y obligaba aquel mandato, por ende, precaver la dimisión que nos concita; reflexión considerativa a la cual debemos agregar el argumento de que en momento alguno se requería que el dossier estuviera durante todo el término de los 30 días a disposición de aquel mandatario judicial para que pudiera efectuar el asignado encargo, claro está si su proceder de revisión del expediente lo caracterizaba la prestancia y diligencia cuando fue noticiado el antes reseñado pronunciamiento y su consecuente ejecutoria.
CITAS: Art. 346 extinguido CPC, reform regla 162 art. 1º Dcto 2282 de 1989; Ley 794 de 2003; Ley 1194 de 2008; art. 317 del C.G.P; Doctrina: LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, cuatro (4) de octubre de la anualidad dos mil diecinueve (2019). Ref.: Trayecto Adjetivo de Responsabilidad Civil Médica Nº 2018-00194- 02/336. A). PORQUÉ DEL PROVEÍDO: Lo es el estudio y definición del instrumento de desacuerdo formulado por el gestor judicial de los convocantes JOSÉ HOOBER GALVIS CASTAÑO y Otros contra el interlocutorio con calendario 11 de marzo último, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la localidad en el ámbito del pleito identificado en la referencia, en el que aparecen como rogados la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., y Otros.
B).
ANTECEDENTES PROCESALES: a). Dentro del promovido rito verbal declarativo y de condena, la célula judicial de primer grado dictó auto de fondo del pasado 15 de enero, por medio del cual ordenó, entre otros pronunciamientos, que la parte actora procediera a materializar las pertinentes actuaciones dirigidas a proseguir con la tramitación de la controversia, específicamente, adelantara los enteramientos de la resolución por medio de la cual se abrió las puertas al exordio postulativo con los restantes estamentos que comportaban al extremo accionado, lo cual debía desplegarse en el espacio temporal de los 30 días siguientes al noticiamiento por estado de la decisión, so pena de disponerse el desistimiento tácito y la derivativa terminación de la instada actividad ritual; dictamen este que lo fundó en el contenido del art. 317 del Texto que hoy en día regula los juicios civiles. b).
Con posterioridad, una vez transcurría aquel lapso sin que se verificara el acatamiento del mandato anteladamente compendiado, el juzgado cognoscente emitió la opugnada providencia, en donde decretó el fenecimiento del trámite cumplido hasta ese instante por haberse estructurado la nominada dimisión tácita, lo cual forjó, como disposiciones consecuenciales, el desglose de la documental traída con el libelo de introducción y el archivo del plenario. c).
Cuando avanzaba el interludio de ejecutoria del veredicto en reseña, es incorporado un escrito signado por el mandatario judicial de los demandantes, en donde interponía las herramientas de disconformidad de reposición y de apelación, deprecados principal y subsidiariamente, en su orden. Así, en aras de fundar los invocados dispositivos de oposición, su proponente hizo notar, delanteramente, la imposibilidad de examen del interlocutorio que precedió al rebatido, ocasionado no únicamente a la información errónea que aparecía en el sistema de consulta de procesos que era llevado por la oficina de “atención al cliente”(sic) de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia, sino también a las respuestas que le expresó el encargado de la misma, quien en varias oportunidades le indicó que el paginario se “encontraba a despacho para decisión” (sic), sucesos estos por los cuales se le impidió la auscultación de aquella determinación. A renglón seguido, una vez fue subrayada y a la vez relievada la acefalía de negligencia o descuido por el impugnante, se estimó que como uno de los organismos convocados ya se hallaba debidamente avisado, esto es, la CLINICA LOS ROSALES, hecho que implicaba estar entrabado el lazo de instancia con el prenombrado organismo, por lo que nunca podía decretarse la finalización del litigio respecto de él, siendo que al haberse obrado contrariamente, esto es, dispuesto la culminación del derrotero en relación con todos los codemandados, entre quienes se presentaba un litisconsorcio facultativo, se había provocado un dislate de índole adjetivo y a la vez suscitado una dilación en lo atañedero a la reclamación de los perjuicios irrogados por las demandadas tanto al promotor de la lid como a los miembros de su familia.
Bajo el arropo de la abreviada sustentación, se imploró, como derivación de revocatoria del replicado auto, la orden de prosecución del procedimiento con la persona jurídica que estaba notificada de la resolución de admisión y la autorización para que se efectuara el enteramiento con las demás entidades que habían sido llamados al mismo. d).
La principal figura de disentimiento fue definida por medio de providencia adiada a 4 de junio consecutivo, en donde el a quo ratificó el refutado pronunciamiento, arguyendo para ello que el expediente estuvo a disposición de los contendientes en el susodicho Centro de Servicios por un período considerable, lo cual hubiera permitido al contradictor, si cristalizaba el deber de revisión, informarse del requerimiento que ahí se le estableció. A renglón seguido, resaltó, una vez avizoró la satisfacción para el caso de marras de las exigencias que viabilizaban a la abdicación tácita del itinerario procesal, que desde el mismo momento en que fue proferido el mandato de admisión de demanda, a los inspiradores del juicio se les había impuesto la carga del efectivo noticiamiento a sus accionados, pero aquel extremo solo envió las correspondientes citaciones para su comunicación personal, sin que existiera rastro de haberse surtido los actos que escoltaban a aquél, los cuales debían encaminarse a alcanzar la notificación por aviso, que fue exactamente lo dictaminado en la decisión que antecedió a la recurrida y que para nada fue ejecutado por la censura.
Dentro del intervalo que instituye el art. 322-3 del actual Compilado de Enjuiciamiento Civil, el postulante de la alzada anejó un memorial, en donde a más de insistir en que la falta de coordinación habida entre la aludida dependencia y el despacho jurisdiccional de conocimiento, de modo alguno podía acarrearle emanaciones adversas o perjudiciales a sus intereses, señaló que como estaba enterado del auto de admisión una de las organizaciones contra quien se había orientado el introito incoativo, lo que comportaba hallarse constituida con ésta la relación jurídica-procesal, debía de dispensarse la continuación del trámite con aquélla, quien integraba al aducido litisconsorcio facultativo; ora de que únicamente así se conseguiría la aspirada “condena ejemplar”(sic).
C).
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS DE LA COLEGIATURA: a). Ab initio se esclarece que el proveído que embarga nuestra atención puede ser confutado por medio del elemento de ataque en resolución, tal como lo estatuye la letra e) del art. 317 de la Obra General del Proceso, en consonancia con lo reglado por el ord. 7º, art. 321, Texto en cita, Así mismo, debemos indicar que la Judicatura está investida de competencia para decidir en Sala Unitaria aquella noción dimanante del iusesencial de defensa, ya que ostenta la condición de superior funcional de la autoridad judicial que lo profirió, tal como lo erigen los arts. 31-1 y 35 de aquel Código, b).
Teniendo en cuenta lo previamente puntualizado, ya descendiendo sobre sobre el asunto en concreto, constatamos que la cuestión jurídica a despejarse con el interlocutorio en elaboración, es el que se exhibe bajo este interrogante: ¿ resultaba procedente para el conflicto sub lite decretarse el desistimiento tácito ?. c). La contestación que la Corporación debe revelar frente al edificado problema jurídico, luego de la revisión de los actos adjetivos efectuados con ocasión de la cuerda procedimental de marras y la decisión objetada y contrastarlos con los argumentos del apelante, de es de naturaleza positiva; absolución que es explicada y soportada a la luz del discurso disquisitivo que pasamos a exponer seguidamente: *).
Como proemio de ambientación sobre la temática involucrada en autos, memoremos que el art. 346 del extinguido Código de Procesal Civil, reformado por la regla 162 del art. 1º del Decreto 2282 de 1989, tenía estatuido la perención como uno de los mecanismo de culminación anormal de una litis; precepto que sin justificación de ninguna índole fue derogado por la Ley 794 de 2003, lo cual significó extinguir un “[ú]til sistema de descargar a la administración de justicia de innecesario trabajo”, como con criterio doctrinal lo apuntó el tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO[1]. *).
Producida la referida supresión, el Legislador expide la Ley 1194 de 2008, en cuyo inaugural artículo tipificó y reglamentó el instituto del “desistimiento tácito”, con lo cual no solo fueron superadas las voces de inconformidad que entre los tratadistas y académicos del ámbito motivó la terminación de la detallada perención, sino también entrar a remediar la laguna jurídica que dio origen aquella derogatoria, siendo que su enfoque se direccionó a cristalizar una expedita, ágil y eficaz administración de justicia. *).
Luego, el abordado instrumento fue acopiado, con las novedades, modificaciones y pautas de rigor, por el canon 317 del C.G.P.; constituyendo su propósito de consagración, el sancionar la negligencia, omisión o desidia exteriorizada por el sujeto del juicio a quien le incumbía desarrollar la precisada actividad procesal, cuya operancia en los litigios de laya civil y de familia se dará sin mediar petición de parte interesada. *).
Pero bien, para que la atendida figura suscite las consecuencias que la legislación le ha adjudicado, instituyéndose en fundante la de originar la finalización de la controversia o de la emprendida actuación, es indispensable el acatamiento pleno y en conjunto de los requisitos que enlistamos a continuación: uno, existencia de una carga ritual a adelantarse por el correspondiente participante en la litis; dos, cimiento fáctico, autorizado e indefectible del actuar que deba ejecutarse; entendiéndose lo último que si no es desplegada la ordenada práctica de impulso, el estamento jurisdiccional se encuentra impedido para proseguir con la tramitación de la interpuesta disputa; tres, haberse emitido la decisión de requerimiento dirigido a quien incoó la demanda o instauró el acto para que en el interludio de los 30 días siguientes a su notificación por estado, efectúe el obrar específico que se encontraba pendiente; cuatro, transcurso del mentado término sin que fuere forjada acción alguna a iniciativa del enjuiciador o del destinatario del quehacer atribuido, claro está, siempre y cuando, la realización esté interrelacionado o conexo con el impartido cometido; y, cinco, falta de estructuración de uno de los eventos que impidieren la aplicabilidad de la institución, a guisa de ejemplo, cuando el afectado sea un sujeto en situación de discapacidad sin representación judicial *).
Con basamento en las premisas teóricas habladas párrafos supra, al descender sobre la foliatura que forma parte del informativo de la radicación, bien pronto y sin hesitación alguna, el Colegiado infiere que era oportuno y factible declarar la concitada tipología de dimisión, como con acierto y asidero legal lo dispuso la entidad judicial que conoce del negocio, puesto que se satisfacen las advertidas exigencias. *).
Así, con el fin de respaldar y consolidar la proyectada posición, recordemos que la gestión concreta que el extremo reclamante debía llevar a cabo en el tiempo de 30 días, era la concerniente al enteramiento por aviso de la providencia que dio apertura al procedimiento, lo cual debía de cumplirse con los restante sujetos frente a quienes se había encauzado la memoria genitora; tarea que a más de erigirse como cardinal para entrelazarse íntegra y legalmente la atadura de instancia, de contera, poderse continuar con el surtimiento de las otras etapas que conforman a una senda adjetiva como la que nos captura la atención, fue decretada en el individualizado interlocutorio adiado a 15 de enero último, el cual que se comunicó a través de la modalidad de estado el 16 del mes en alusión, lo que ha implicado que el lapso de los 30 días, expiró el 27 de febrero de la anualidad que avanza, tal como fue consignado en la nota secretarial visualizada a fl. 297, cdno. 1º, tomo 2º. *).
De la elaborada recapitulación, corusca la confluencia de las tres primeras recuestas que son imprescindibles para que opere el desistimiento tácito como herramienta que da generatriz a la conclusión anormal de una contienda; inferencia a la que debe adicionarse el acontecer de que el asunto de marras no se encasilla en una de las salvedades que imposibilitan su advenimiento, en especial la carencia de presencia de accionante en condición de discapacidad desprovisto de personero judicial, con lo cual, igualmente, se tiene por configurado el último de los distinguidos requisitos. *).
Desde otra arista, tenemos que dentro del visto plazo de los 30 días, cuyas orillas corresponden al 17 de enero de 2019 –inicial- y al 27 de febrero ulterior, -final-, la parte actora, a quien se le endilgó la descrita actividad de comunicación, nunca acometió gestión idónea alguna encaminada a concretar dicha carga procesal, pues el legajo in examen lo apreciamos privado de evidencia documental suasoria que nos conduzca a detectar alguna ocurrencia que contradiga o desvirtúe tal aserto; expresada deducción que además de arropar e incorporar un comportamiento negligente o de abstención de promoción de los dispositivos jurídicos vitales para que por los inspiradores de la lid litigiosa se llevara a cabo el atribuido obrar ritual, completa el conjunto de las extraídas condiciones que posibilitan la aplicación para el sub judice de la notada figura de abdicación. *).
Ahora bien, el colofón a que ha arribado este Juzgador Corporativo, para nada puede desvanecerse y a la vez despojarse de apoyo fáctico y legal con los socorridos, aventurados, peregrinos y desafortunados razonamientos exhibidos por el personero judicial recurrente, consistentes en: (i) estar frente a un litisconsorcio facultativo, lo cual autorizaba avanzar el trámite con la persona jurídica que se hallaba notificada de la admisión de demanda, ya que con ella se entrabó el lazo de instancia; y (ii) la supuesta desarticulación informativa que sobre la localización del pertinente plenario surgió entre la célula jurisdiccional que está conociendo del pleito y la competente oficina de servicios judiciales, lo cual constituyó un obstáculo para emprender la debida revisión del mismo y así poder ejecutar la actuación que le fue encomendada. *).
Lo antes manifestado, por cuanto, como fue esbozado líneas arriba, para tener apropiadamente establecida la relación jurídico-procesal que dio génesis un libelo postulativo que aperturó el procedimiento, por tanto pasar del estadio de la litis contestatio o de conocimiento a la siguiente fase, o sea, a la audiencia de iniciación o de instrucción, sin que resulte trascendente la categoría de litisconsorcio que se ha invocado –necesario, cuasinecesario y facultativo-, es basilar que los varios sujetos que componen al extremo pasivo estén legamente vinculados, lo cual se produce con el adecuado y regular noticiamiento de la existencia del rito interpuesto en su contra, pues únicamente así se logrará preservar la unidad del proceso; actuar en contravía de lo afirmado, como lo sugiere el censor, conllevaría el quebrantamiento de aquel brocardo que orienta la mentada institución de composición plural de las partes, la prosecución de un derrotero adjetivo con desiguales o heterogenias facetas y la transgresión de su misma voluntad o querer de integración múltiple de los contendientes. *).
Por otra parte, la Judicatura jamás puede cohonestar y a la vez avalar el sorprendente raciocinio que aduce el impugnante como justificante de la desobediencia y omisión de observancia de la plurimencionada carga de impulso ritual, el cual involucra la comentada ausencia de acoplamiento informativo, por cuanto, si es que puedo existir aquella ruptura, la foliatura nos ha permitido comprobar que hubo un lapso razonable después de la comunicación por estado del correspondiente proveído, para que aquel sujeto, en cumplimiento cabal, debido y diligente de los deberes y obligaciones que devienen e irrumpen del apoderamiento a él conferido, hubiese acatado el accionar que entrañaba y obligaba aquel mandato, por ende, precaver la dimisión que nos concita; reflexión considerativa a la cual debemos agregar el argumento de que en momento alguno se requería que el dossier estuviera durante todo el término de los 30 días a disposición de aquel mandatario judicial para que pudiera efectuar el asignado encargo, claro está si su proceder de revisión del expediente lo caracterizaba la prestancia y diligencia cuando fue noticiado el antes reseñado pronunciamiento y su consecuente ejecutoria. *).
En tal orden de ideas, para el juicio que nos ocupa derivaba dictar su terminación por desistimiento tácito, habida consideración de que concurrían todos y cada uno de los condicionamientos formales que autorizan a aquel medio de fenecimiento de un trayecto procedimental; conclusión esta con la cual queda más que corroborada y a la vez respaldada la respuesta que este Juez Colectivo enarboló frente al construido enigma jurídico. d).
Puestas en esa dimensión las cosas, procederemos a confirmar la resolución objeto de discusión, en tanto las connotaciones ahí plasmadas son coincidentes con la normativa que disciplina el tema y las disquisiciones delanteramente enunciadas; amén de que los dislates dirigidos contra ella en absoluto tuvieron vocación de éxito, de consiguiente, no alcanzaron a restarle el apoyo legal del que se halla resguardada. e).
Como agregado a lo concluido, ha de registrarse que la presente Agencia Jurisdiccional, guiándose por la premisa incrustada en el art. 365-8 del Compendio General del Proceso, se abstendrá de imponer el cubrimiento de costas por la instancia que se clausura, toda vez que la infoliatura se encuentra desprovista de probanzas que den cuenta sobre su generamiento.
D). DETERMINACIÓN: Bajo la égida de los discernimientos reflexivos que hacen parte del anterior acápite de motivación, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, DISPONE:
PRIMERO: RATIFICAR, como en efecto se practica, la providencia datada a 11 de marzo del año que avanza, dictado dentro del referido pleito por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN LUGAR a fulminar en gastos y costas por tramitación de la alzada en definición.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y, cuando ello sea procedente, RETÓRNENSE las sumarias al despacho jurisdiccional que las envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado ----------------------- [1]. LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Ley 1564, Normas Vigentes. Dupre Editores Ltda., 2013, pág 139.