HECHO SUPERADO EN DERECHO AL BUEN NOMBRE y otros/Corrección error relacionado con su documento de identidad, contenido en proceso penal. “…la situación planteada por el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales, cesó en el momento en que la Fiscalía 16 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá efectuó la corrección al número de cédula que figuraba en el SPOA dentro el proceso penal.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 63-001-22-04-000-2019-00060-00 Accionante: José Eider Londoño León Accionado: Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá Acta No. 115 La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EIDER LONDOÑO LEÓN contra la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá.
HECHOS RELEVANTES El accionante narra que en la actualidad se encuentra inscrito como candidato al concejo de Armenia, Quindío, por el partido Autoridades Indígenas Colombianas y conforme lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital “… Quien haya sido condenado por sentencia judicial”.
Indica que en la Fiscalía 106 de Intervención tardía de Bogotá, bajo el radicado 110016000013201480901, cursó un proceso por la conducta punible de Hurto Calificado, en el cual, por error involuntario, dicha Fiscalía lo puso en calidad de indiciado con su número de cédula. Precisó que una vez revisado el expediente, en el mismo figura como autor del hecho Álvaro Llamas Martínez; sin embargo, éste se encuentra inactivo.
Señala que dicha situación pone en riesgo su aval como candidato al concejo de Armenia, también, que el 19 de julio de 2019, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 13 Local de Armenia, solicitando la rectificación en su número de cédula, pues nada tiene que ver con esos hechos. Refiere que el 24 de julio del año en curso, recibió respuesta a su requerimiento, donde le manifestaron que con relación a la noticia criminal 110016000013201480901, se logró verificar en el SPOA que el nombre del indiciado no coincidía con el suyo pero si con su número de cédula y para dicha corrección debía viajar a Bogotá, pues fue una Fiscalía de esa ciudad donde al parecer se cometió el error de digitación. Afirma que la Procuraduría General de la Nación emitió un listado a nivel nacional de las personas que cuentan con inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular y en el mismo aparece su nombre y cédula.
Así entonces, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, trabajo, debido proceso y a elegir y ser elegido, ordenándose a la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá corregir de manera inmediata el error relacionado con su documento de identidad, contenido en el proceso penal adelantado bajo el radicado 110016000013201480901 y a la Procuraduría General de la Nación que una vez conozca de dicha rectificación, proceda a levantar la medida de inhabilidad como candidato al concejo de Armenia.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del quince (15) de agosto del año en curso, se avocó el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en el empeño tutelar y ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En oficio del 16 de agosto de 2019, la Fiscal 403 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con funciones de Jefe Equipo de Trabajo Juicios-Grupo Investigación y Judicialización- en apoyo de las Fiscalías 189 Local y 106 Seccional señaló que una vez revisado el sistema misional SPOA, éste registra que en la Fiscalía 189 Local se conoció la noticia criminal No. 110016000013201480901 por el punible de hurto calificado, dentro de la cual se profirió sentencia condenatoria el 2 de febrero de 2016 y actualmente se encuentra en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Refirió que procedió a verificar las bases de datos de la Fiscalía 189 Local, la página web de la rama judicial, así como de los juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, donde observó que toda la actuación procesal adelantada en contra de Álvaro Llamas Martínez se realizó con el cupo numérico 73.183.059 asignado a él; sin embargo, al momento de crear la noticia criminal, por un error de digitación, se consignó el número de cédula 79.183.059, el cual corresponde al accionante.
Afirmó que, por lo anterior, esa jefatura requirió a la Fiscalía 106 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá, despacho al cual se asignan todas las noticias criminales inactivas como en este caso, con la finalidad de que efectuara su activación, realizara la corrección en el número de cédula y dejara las observaciones pertinentes respecto al error de digitación. Precisó que dicha modificación ya quedó materializada en el sistema misional SPOA.
Aclaró que en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ésta se emitió con el número de cédula correcto, es decir, el cupo numérico asignado a Llamas Martínez y en ese mismo sentido se encuentra el registro de ejecución de penas. Así entonces, solicitó se desvinculara de la presente acción constitucional a las Fiscalías 106 Seccional de intervención Tardía y 189 Local que conoció de la noticia criminal en etapa de juicio oral.
En escrito del 20 de agosto del año en curso, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que dentro del escenario de la etapa de la ejecución de la pena no obraba error en la identificación del condenado, pues en su sistema de gestión se encontraba consignado el número de cédula 73183059 expedida en Cartagena, Bolívar, correspondiente a Álvaro Llamas Martínez.
En oficio del 21 de agosto de la presente anualidad, la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación expresó que esa entidad expedía dos clases de certificados de antecedentes, uno ordinario y otro especial. Explicó que el primero comprendía antecedentes por un término de 5 años, contados a partir de la ejecutoria de las acciones o durante el tiempo que las mismas se encuentren vigentes y el segundo, el contenido del ordinario más la anotación de inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y en las leyes vigentes para su expedición. Adujo que en lo que tiene que ver con el certificado de antecedentes ordinario del señor José Eider Londoño León no se visualizaba ninguna sanción o inhabilidad de las previstas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, en la consulta histórica de los antecedentes en el sistema SIRI, registra los siguientes: “I)SIRI No.2000311681 Sentencia condenatoria por el delito de Hurto calificado y agravado, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibate, Cundinamarca, ejecutoriada el 28 de agosto de 2001.
(ii) SIRI No. 200034082 Sentencia condenatoria por el delito de Inasistencia alimentaria agravada, impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia, Quindío, ejecutoria el 15 de julio de 2004”. Refirió que conforme dichos antecedentes, el accionante registraba una inhabilidad en el certificado especial, lo cual no se traducía en una sanción impuesta por un funcionario judicial, así como administrativo o en una arbitrariedad de la Procuraduría General de la Nación, sino que era una consecuencia de carácter legal que inhabilitaba al particular para acceder a ciertos cargos públicos, por haber sido sancionado penalmente con privación de la libertad por delito doloso.
En conclusión, precisó que esa entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues los certificados ordinario y especial de éste se fundamentaban en razones fácticas y jurídicas que motivaban el estado del mismo. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el asunto examinado el señor José Eider Londoño León pretende que la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá corrija el error relacionado con su documento de identidad, contenido en el proceso penal bajo radicado No.1100160000133201480901, adelantado en contra de Álvaro Llamas Martínez por la conducta punible de Hurto Calificado.
Sea lo primero advertir que esta no era lo vía apropiada e idónea para lo pretendido por el accionante, pues el mismo tenía la posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía 106 de Intervención Tardía de Bogotá y realizar la solicitud de corrección pertinente, por lo que no se cumple con el principio de subsidiariedad. No obstante lo anterior, obra en el plenario, que en la contestación entregada dentro de este trámite tutelar por la Fiscal 403 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe Equipo de Trabajo de Juicios, se aclaró que la Fiscalía 106 Seccional de Investigación Tardía de Bogotá activó la noticia criminal con radicado 110016000012201480901 y realizó la corrección de la cédula que allí figuraba, anexando para ello copia de la consulta en el SPOA, donde quedó como número de cédula para el señor Álvaro Llamas Martínez el 73.183.059 (folio 17 y 18).
La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen durante el trámite de la acción de tutela, la misma pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.
En ese orden de ideas, la situación planteada por el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales, cesó en el momento en que la Fiscalía 16 Seccional de Intervención Tardía de Bogotá efectuó la corrección al número de cédula que figuraba en el SPOA dentro el proceso penal adelantado en contra de Álvaro Llamas Martínez. Así entonces, cierto resulta, que la Fiscalía accionada, ha satisfecho la pretensión del accionante; en consecuencia, SE DECLARARÁ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POR HECHO SUPERADO.
Finalmente, respecto a la pretensión del tutelante de que se ordene a la Procuraduría General de la Nación levantar de manera inmediata la medida de inhabilidad como candidato al concejo de Armenia, debe precisarse que es el mismo quien debe acudir ante dicha autoridad y conforme la corrección efectuada por la Fiscalía General de la Nación realizar dicha solicitud, se reitera, la tutela es una acción constitucional accesoria a la que se recurre cuando no se cuenta con otra vía para conjurar la violación de un derecho fundamental, salvo la existencia de un perjuicio irremediable que no se ha acreditado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela impetrada por el señor José Eider Londoño León, por la existencia de un hecho superado.
SEGUNDO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección constitucional reclamada por el accionante contra La Procuraduría General de la Nación, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO HENRY NIÑO MÉNDEZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO